Otras Normativas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acordada 12/2020

Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2020

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril del año 2020, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que en el proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene desarrollando en el marco del programa de fortalecimiento institucional del Poder Judicial de la Nación desde la Conferencia Nacional de Jueces del año 2007, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional, este Tribunal ha procedido a reglamentar la conformación del expediente electrónico como así también del expediente digital -en el marco de lo dispuesto en la ley 26.685 de Expediente Electrónico Judicial, de los arts. 5 y 6 de la ley 25.506 de Firma Digital y de los arts. 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación-, a través de la incorporación de distintas funciones de tratamiento electrónico de la información en el Sistema de Gestión Judicial conforme a la acordada 31/2011 -de Notificaciones Electrónicas-; la acordada 14/2013 -de aplicación obligatoria del Sistema de Gestión Judicial-; la acordada 38/2013 -de notificaciones electrónicas para todos los fueros e instancias del Poder Judicial-; la acordada 11/2014 -que dispone que se adjunte copia digital de los escritos presentados por las partes-; la acordada 3/2015 -de aplicación obligatoria de la notificación electrónica, copias de presentaciones, eximición de presentación de escritos de mero trámite en soporte papel, Libro de Notas digital, en todos los procesos judiciales- y la acordada 16/2016 -que aprobó el reglamento para el ingreso de causas por medios electrónicos, sorteo y asignación de expedientes, disponiéndose su puesta en vigencia en forma gradual, conforme acordadas 5/2017 y 28/2017-.

II) Que, en sintonía con las acciones mencionadas en el punto anterior, se inscribe la implementación en el fuero de la Seguridad Social de un expediente en su totalidad digital para las causas del “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”, de acuerdo a lo establecido por la ley N° 27.260 y las acordadas 33/2016 y 38/2016. Corresponde destacar que en dicha oportunidad se estableció el ingreso de escritos digitales con firma electrónica otorgada por el Poder Judicial de la Nación a los letrados y apoderados patrocinantes y a los representantes del Ministerio Público y el uso de la firma digital para funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Nación -puntos 4 c) y e) del Reglamento aprobado por acordada 38/2016-.

III) Que, también en esta línea, por acordada 15/2019 se dispuso la plena tramitación en forma digital de las ejecuciones fiscales que inicie la Administración Federal de Ingresos Públicos en el marco de la ley N° 11.683; previendo también aquí la firma digital del magistrado o secretario interviniente y autorizando la firma electrónica para las presentaciones que se realicen por medio de la figura del letrado patrocinante -considerandos VII y VIII de la acordada citada y arts. 2 e) y 3 a) de su reglamento-.

IV) Que las medidas reseñadas, implicaron la puesta en marcha de distintos proyectos de informatización y digitalización, y señalan la línea de acción que en materia de tecnología se ha llevado a cabo con el objeto de facilitar gradualmente la transformación del servicio de justicia en pos de una mayor eficiencia, transparencia, reducción del uso del papel y acceso de las partes a las causas.

V) Que en ese marco y a la par de lo dispuesto por el Tribunal en su acordada 11/2020, cuyo objetivo es adecuar su actuación jurisdiccional y administrativa a través de medios digitales e implementar la firma electrónica y digital para la suscripción de las diferentes actuaciones bajo su consideración, corresponde adoptar las medidas conducentes a tal fin en los restantes tribunales y dependencias que conforman el Poder Judicial de la Nación.

VI) Que no puede dejar de advertirse, la importancia que tiene esta medida ante la situación de emergencia pública sanitaria que atraviesa el país, originada en la propagación a nivel mundial, regional y local del coronavirus (COVID-19), y que demanda los mayores esfuerzos para adoptar las acciones que tiendan a lograr el máximo aislamiento social.

En ese sentido y bajo dicha premisa, recientemente, y con el fin de lograr una menor afluencia a los tribunales, se dispuso que las presentaciones que se realicen en las causas sean completamente en formato digital, con firma electrónica, eximiendo la exigencia de su presentación en soporte material –punto dispositivo 11 de la acordada 4/2020-. Asimismo, por la acordada 6 del corriente año se habilitó la participación remota de personal judicial y el trabajo desde sus hogares de magistrados, funcionarios y empleados, de la forma que disponga el titular de cada dependencia –conforme puntos resolutivos 5 y 7-.

VII) Que, para avanzar con las medidas dispuestas, esta Corte entiende necesario dotar de la debida validez a los procesos y trámites electrónicos que se lleven a cabo en las instancias inferiores, habilitando a tal efecto la firma electrónica y digital para los diferentes actos jurisdiccionales y administrativos que adopten los respectivos tribunales y otras dependencias que integran este Poder Judicial de la Nación.

En tal sentido, corresponde aplicar lo previsto en los arts. 2 y 5 de la ley N° 25.506, en tanto prescriben la aplicación de la firma digital y electrónica a fin de dotar de integridad al documento y determinar la autoría de los firmantes, y los arts. 6 y 11 que equiparan el documento digital al documento escrito, todo ello de acuerdo a lo establecido en la ley nro. 26.685 respecto de los requisitos para implementar gradualmente el expediente electrónico judicial y en los arts. 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.

VIII) Que para ello se requiere otorgar a la totalidad de los magistrados y funcionarios el dispositivo de firma digital y su inclusión en el “Sistema de Gestión Judicial” para su aplicación.

En el contexto actual, atento a la cantidad de destinatarios a incluir en esta función y en razón a que el trámite de obtención de firma digital es personal y presencial, lo que, en el marco de la pandemia actual se torna inconveniente y dificultoso de implementar, corresponde propiciar un mecanismo alternativo que permita suscribir documentos por medios electrónicos.

En tal sentido, la firma electrónica adoptada para los letrados patrocinantes en la acordada 4/2020 –punto dispositivo 11- aparece como posible y conveniente.

IX) Que, en las actuales circunstancias, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11 del decreto-ley 1285/58 -ratificado por ley 14.467- respecto de los magistrados integrantes de instancias inferiores, se podrá cumplir por medios virtuales, remotos o de forma no presencial, incluyendo la celebración de los acuerdos –conforme a las previsiones del art. 104 del Reglamento para la Justicia Nacional-.

Esta posibilidad de realizar acuerdos por medios virtuales o remotos no reemplazará en ningún caso, en épocas de normalidad, a los acuerdos presenciales que deban llevar acabo los magistrados, en los términos de lo previsto en el referido artículo 104 del Reglamento para la Justicia Nacional.

X) Que, por otra parte, resulta oportuno habilitar en esta instancia la posibilidad de efectuar la presentación de demandas, de recursos directos y de recursos de queja en cámara por vía electrónica ante los distintos fueros, con excepción de aquellos con competencia en materia penal.

Con posterioridad a la presentación de la demanda, del recurso directo o de la queja ante la cámara, la tramitación continuará por vía electrónica, de conformidad con lo prescripto en el art. 11 de la acordada 4/2020.

XI) Que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus competencias propias como cabeza de este poder del Estado -art. 108 de la Constitución Nacional, cuyas atribuciones se encuentran ampliamente desarrolladas en los antecedentes que cita la acordada 4/2000, considerandos 1 al 7- tiene la facultad y el deber constitucional de adoptar, en el ámbito de sus atribuciones incluida la de superintendencia, las medidas apropiadas para producir aquellos actos de gobierno que, como órgano supremo de la organización judicial argentina, fuesen necesarios para asegurar de la forma más eficiente la debida prestación del servicio de justicia.

XII) Que los doctores Horacio Daniel Rosatti y Ricardo Luis Lorenzetti, no suscriben la presente por encontrarse fuera de la sede del Tribunal en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales, pero han informado su conformidad con las que aquí se establecen.

Por ello, los señores Ministros, en acuerdo extraordinario -conforme con las previsiones del artículo 71 del Reglamento para la Justicia Nacional-:

ACORDARON:

1°) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente acordada.

2°) Aprobar el uso de la firma electrónica y digital en el ámbito del Poder Judicial de la Nación respecto de todos los magistrados y funcionarios de las instancias inferiores que desarrollan su actividad con el Sistema de Gestión Judicial.

3°) Establecer que, en los casos en que se aplique la firma electrónica o digital, no será necesario la utilización del soporte papel, quedando lo resuelto en soporte electrónico cuyo almacenamiento y resguardo estará a cargo de la Dirección General de Tecnología y de la Dirección General de Seguridad Informática del Consejo de la Magistratura de la Nación.

4°) Disponer que, cuando no fuera posible la celebración de acuerdos en forma presencial, éstos podrán realizarse por medios virtuales o remotos -conforme a las previsiones del art. 104 del Reglamento para la Justicia Nacional- y tendrán la misma validez. Este dispositivo solamente podrá ser utilizado en situaciones excepcionales o de emergencia. No podrá reemplazar los acuerdos presenciales que deban llevar a cabo los magistrados, en los términos de lo previsto en el referido artículo 104 del Reglamento para la Justicia Nacional.

5°) Ordenar que, mientras duren las razones de salud pública que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia de coronavirus, lo establecido en el primer párrafo del artículo 11 del decreto-ley 1285/58 -ratificado por ley 14.467- respecto de los magistrados integrantes de instancias inferiores, se podrá cumplir por medios virtuales o remotos.

6°) Aprobar el “PROCEDIMIENTO DE RECEPCIÓN DE DEMANDAS, INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DIRECTOS Y RECURSOS DE QUEJA ANTE CÁMARA”, que como Anexo, integra la presente; el que entrará en vigencia a partir del día 20 de abril del corriente año.

7°) Establecer que la Comisión Nacional de Gestión Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Dirección General de Tecnología y la Dirección General de Seguridad Informática, estas dos últimas del Consejo de la Magistratura de la Nación, deberán proveer todo lo necesario para su inmediata instrumentación.

8°) Hacer saber el contenido de la presente al Consejo de la Magistratura, a todas las cámaras federales y nacionales y por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los tribunales orales federales.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal, en el Centro de Información Judicial y en el Boletín Oficial, y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. Carlos F. Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Juan C. Maqueda – Héctor Daniel Marchi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Acordada se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/04/2020 N° 17052/20 v. 15/04/2020

Fecha de publicación 15/04/2020

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acordada 11/2020

Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2020

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril del año 2020, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que, en el proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene desarrollando en el marco del programa de fortalecimiento institucional del Poder Judicial de la Nación desde la Conferencia Nacional de Jueces del año 2007, y en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional, este Tribunal procedió a regular distintos aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y digitales, y en consecuencia dispuso su gradual implementación en el ámbito del Poder Judicial de la Nación a partir de la puesta en marcha de distintos proyectos de informatización y digitalización.

Así, se reglamentó la conformación del expediente electrónico, como así también del expediente digital -en el marco de lo dispuesto en la Ley 26.685 de Expediente Electrónico Judicial, de los arts. 5 y 6 de la Ley 25.506 de Firma Digital y de los arts. 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación-, a través de la incorporación de distintas funciones de tratamiento electrónico de la información en el Sistema de Gestión Judicial conforme a la acordada 31/2011 -de Notificaciones Electrónicas-; la acordada 14/2013 -de aplicación obligatoria del Sistema de Gestión Judicial-; la acordada 38/2013 -de notificaciones electrónicas para todos los fueros e instancias del Poder Judicial-; la acordada 11/2014 -que dispone que se adjunte copia digital de los escritos presentados por las partes-; la acordada 3/2015 -de aplicación obligatoria de la notificación electrónica, copias de presentaciones, eximición de presentación de escritos de mero trámite en soporte papel, Libro de Notas digital, en todos los procesos judiciales- y la acordada 16/2016 -que aprobó el reglamento para el ingreso de causas por medios electrónicos, sorteo y asignación de expedientes, disponiéndose su puesta en vigencia en forma gradual, conforme acordadas 5/2017 y 28/2017-.

II) Que, en un mismo sentido, y vinculado a lo que aquí se resuelve, se inscribe la implementación en el fuero de la Seguridad Social del expediente en su totalidad digital para las causas del “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”, de acuerdo a lo establecido por la Ley 27.260 y las acordadas 33/2016 y 38/2016. Corresponde destacar que en dicha oportunidad se estableció el ingreso de escritos digitales con firma electrónica otorgada por el Poder Judicial de la Nación a los letrados y apoderados patrocinantes y a los representantes del Ministerio Público y el uso de la firma digital para funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Nación -puntos 4 c) y e) del Reglamento aprobado por acordada 38/2016-.

III) Que, también en esta línea, por acordada 15/2019 se dispuso la plena tramitación en forma digital de las ejecuciones fiscales que inicie la Administración Federal de Ingresos Públicos en el marco de la Ley 11.683; previendo también aquí la firma digital del magistrado o secretario interviniente y autorizando la firma electrónica para las presentaciones que se realicen por medio de la figura del letrado patrocinante -considerandos VII y VIII de la acordada citada y arts. 2 e) y 3 a) de su reglamento-.

IV) Que, ya en el ámbito de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde el año 2016 se dispuso el empleo de la firma digital en la Secretaría General de Administración, sin que fuera necesario en estos casos la utilización del soporte papel -conf. acordada 9/2016-.

V) Que las medidas reseñadas implicaron la puesta marcha de distintos proyectos de informatización y digitalización, y señalan la línea de acción que en materia de tecnología se ha llevado a cabo con el objeto de facilitar gradualmente la transformación del servicio de justicia en pos de una mayor eficiencia, transparencia, reducción del uso del papel y acceso de las partes a las causas.

VI) Que en este marco el Tribunal entiende necesario avanzar en las medidas que posibiliten el trabajo a distancia a través de procesos y trámites electrónicos con la debida validez legal.

VII) Que en particular, se estima conveniente implementar la firma electrónica y digital para los diferentes actos jurisdiccionales y administrativos que se adopten.

En tal sentido, corresponde aplicar lo previsto en los arts. 2 y 5 de la ley 25.506, en tanto prescriben la aplicación de la firma digital y electrónica a fin de dotar de integridad al documento y determinar la autoría de los firmantes, y los arts. 6 y 11 que equiparan el documento digital al documento escrito, todo ello de acuerdo a lo establecido en la ley 26.685 respecto de los requisitos para implementar gradualmente el expediente electrónico judicial y en los arts. 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.

VIII) Que lo previsto precedentemente supone además la posibilidad de que los acuerdos de Ministros se realicen por medios virtuales, remotos o de forma no presencial –aspecto de necesaria implementación ante la situación de salud pública actual que demanda los mayores esfuerzos de todos los actores sociales para promover el aislamiento-; lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto-Ley 1285/58 -ratificado por ley 14.467- y a los artículos 70 y 71 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Esta posibilidad de acuerdos de Ministros por medios virtuales o remotos no reemplazará en ningún caso, en épocas de normalidad, a los acuerdos presenciales, que se seguirán llevando a cabo semanalmente como ha sido tradición del Tribunal.

IX) Que, no puede dejar de advertirse, la importancia que tiene esta medida ante la situación de emergencia pública sanitaria que atraviesa el país, originada en la propagación a nivel mundial, regional y local del coronavirus (COVID-19), y que demanda los mayores esfuerzos para adoptar las acciones que tiendan a lograr el máximo aislamiento social.

En este sentido y bajo dicha premisa, recientemente, con el fin de lograr una menor afluencia a los tribunales, se dispuso que las presentaciones que se realicen en las causas sean completamente en formato digital, con firma electrónica, eximiendo la exigencia de su presentación en soporte material –punto dispositivo 11 de la acordada 4/2020-. Asimismo, por la acordada 6 del corriente año se habilitó la participación remota de personal judicial y el trabajo desde sus hogares a magistrados, funcionarios y empleados, de la forma que disponga el titular de cada dependencia –conforme puntos resolutivos 5 y 7-.

X) Que, en sintonía con el criterio referido y en las actuales circunstancias, se advierte la necesidad de que el Tribunal concrete, en cuanto fuere posible, su actuación jurisdiccional y administrativa a través de medios digitales e implemente la firma electrónica y digital para la suscripción de sus diferentes decisiones.

XI) Que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus competencias propias como cabeza de este poder del Estado -art. 108 de la Constitución Nacional, cuyas atribuciones se encuentran ampliamente desarrolladas en los antecedentes que cita la acordada 4/2000, considerandos 1 al 7- tiene la facultad y el deber constitucional de adoptar, en el ámbito de sus atribuciones incluida la de superintendencia, las medidas necesarias y apropiadas para producir aquellos actos de gobierno que, como órgano supremo de la organización judicial argentina, fuesen necesarios para asegurar de la forma más eficiente la debida prestación del servicio de justicia.

XII) Que los doctores Horacio Daniel Rosatti y Ricardo Luis Lorenzetti, no suscriben la presente por encontrarse fuera de la sede del Tribunal en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales, pero han informado su conformidad con las que aquí se establecen.

Por ello, los señores Ministros, en acuerdo extraordinario -conforme con las previsiones del artículo 71 del Reglamento para la Justicia Nacional-:

ACORDARON:

1°) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente acordada.

2°) Aprobar el uso de la firma electrónica y digital en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de los diferentes actos jurisdiccionales y administrativos que suscriban los Señores Ministros y los Señores Secretarios de esta Corte –esto sin perjuicio de lo que por otra acordada se dispondrá con relación de los restantes tribunales que integran este Poder Judicial de la Nación-.

3°) Establecer que en los casos en que se aplique la firma electrónica o digital, no será necesario la utilización del soporte papel, quedando lo resuelto en soporte electrónico cuyo almacenamiento y resguardo estará a cargo de la Dirección de Sistemas del Tribunal.

4°) Disponer que, cuando no fuera posible la celebración de acuerdos de Ministros en forma presencial -conforme a lo previsto en artículo 11 del Decreto-Ley 1285/58-, estos podrán realizarse por medios virtuales o remotos con la misma validez que la prevista en los artículos 70 y 71 del Reglamento para la Justicia Nacional. Este dispositivo solamente podrá ser utilizado en situaciones excepcionales o de emergencia. No podrá reemplazar al acuerdo presencial, semanal de Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en situaciones habituales.

5°) Encomendar a la Comisión Nacional de Gestión Judicial y a la Dirección de Sistemas del Tribunal la adopción de todas las medidas que fueren necesarias para la más rápida implementación de lo que aquí se resuelve, que, entre otros aspectos, abarca:

-el desarrollo e implementación de los sistemas informáticos necesarios.

-el desarrollo de un sistema que permita la presentación remota de recursos de queja por denegación del recurso extraordinario y de demandas que se inicien en la Secretaría de Juicios Originarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

-el ingreso de escritos digitales con firma electrónica otorgada por el Poder Judicial de la Nación, a los letrados, al Ministerio Público Fiscal, al Ministerio Público de la Defensa y en general a cualquier otro sujeto procesal interviniente, sea en carácter de apoderado o patrocinante.

-la circulación digital, con suficientes medidas de seguridad, y previa digitalización, de las actuaciones judiciales. A estos efectos deberá darse prioridad a las siguientes causas: las que les falte un solo voto para poder ser sentenciadas comenzando por aquéllas en las que no haya disidencias, las que sean urgentes y las que se hubiera acordado incluir en un listado de causas trascendentes a ser decididas por el Tribunal.

-el tratamiento y trazabilidad del flujo de trabajo interno.

Además, se les encomienda implementar toda funcionalidad que estimen necesaria para una mejora en la economía y celeridad en la tramitación que los procesos requieren.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal, en el Centro de Información Judicial y en el Boletín Oficial, y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. Carlos Fernando Rosenkrantz -Elena I. Highton De Nolasco- Juan Carlos Maqueda – Héctor Daniel Marchi

 

e. 15/04/2020 N° 17050/20 v. 15/04/2020

 

Fecha de publicación 15/04/2020

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 90/2020

RESOL-2020-90-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-25524623- -ANSES-DPAYT#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), los Decretos Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020 y 355 de fecha 11 de abril de 2020 y sus normas complementarias, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 390 de fecha 16 de marzo de 2020, la Resolución SGyEP N° 3 de fecha 13 de marzo de 2020; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

 

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

 

Que el mencionado Decreto exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

 

Que el Decreto N° 355/20 prorrogó hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado a su vez por el Decreto N° 325/20.

 

Que la Resolución SGyEP N° 3/2020 establece en su artículo 7 que el titular de cada jurisdicción, entidad u organismo deberá determinar las áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, a efectos de asegurar su cobertura permanente en el supuesto de avance de la pandemia.

 

Que en virtud de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 390/2020 el personal afectado a tareas de servicios esenciales, debe prestar servicios, ya sea en forma presencial o remota, según el criterio que en cada caso establecen las autoridades superiores de las jurisdicciones y organismos.

 

Que en el marco de la emergencia sanitaria y de la situación epidemiológica actual, resulta necesario implementar acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional, pero brindando a la ciudadanía, en el marco de las posibilidades, la atención para la gestión de las prestaciones y servicios que se estimen prioritarias en virtud de los recursos con los que cuenta cada organismo.

 

Que por todo lo expuesto y en concordancia con la situación descripta por la Pandemia del COVID-19 esta Administración Nacional mantendrá un esquema de atención a distancia para que los ciudadanos puedan gestionar las prestaciones y servicios que brinda la misma, sin la necesidad de salir de sus domicilios.

 

Que, en este contexto de emergencia sanitaria, la atención por canales remotos es la manera más segura de llegar al ciudadano para asesorarlo en acceder a las prestaciones que brinda el Organismo.

 

Que como consecuencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y el lanzamiento de medidas destinadas a garantizar el sustento económico necesario de aquellos sectores más vulnerables, la cantidad de comunicaciones desde dispositivos telefónicos que intentan comunicarse con esta Administración Nacional creció exponencialmente.

 

Que a fin de poder brindar atención personalizada a todos los ciudadanos que llaman a la línea 130 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, resulta necesario reabrir las oficinas de atención telefónica y los call center de los prestadores de servicio, considerándoles un servicio esencial.

 

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el Decreto N° 35/19, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 390/20 y la Resolución SGyE N° 3/20.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Decláráse, al “Servicio de Atención Telefónica” de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante su Línea 130, como servicio esencial e indispensable para la comunidad en los términos del artículo 7 de la Resolución SGyEP Nº 3/2020.

 

ARTICULO 2°.- Establécese que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y hasta tanto se extienda el aislamiento social, preventivo y obligatorio, el servicio de atención telefónica de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se realizará, de acuerdo al esquema que se incorpora como ANEXO I IF-2020-25534386-DGDNYP#ANSES.

 

ARTÍCULO 3°.- Facúltese a la Dirección General de Recursos Humanos para que, en el marco y con los alcances del Decreto Nº 297/20, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 390/20 y la Resolución SGyEP Nº 3/2020, coordine e implemente las cuestiones relativas al personal afectado a la prestación del servicio esencial que por la presente Resolución se determina.

 

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales.

 

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alejandro Vanoli Long Biocca

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 15/04/2020 N° 17098/20 v. 15/04/2020

 

Fecha de publicación 15/04/2020

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JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

Decisión Administrativa 497/2020

DECAD-2020-497-APN-JGM – Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional. Integración.

Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24362128-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que el artículo 10 del citado decreto estableció que compete al Jefe de Gabinete de Ministros coordinar con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que, en tal orden, se adecuó la denominación y conformación de la Unidad creada por el Decreto N° 644/07, estableciéndose la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, disponiéndose que su coordinación corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros y que se integrará por el MINISTERIO DE SALUD y demás jurisdicciones y entidades que tengan competencia sobre dicha temática.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos N° 325/20 y N° 355/20, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive.

Que por los citados decretos se reguló la forma en que las personas debían dar cumplimiento al aislamiento y, específicamente, se determinó la obligación de abstenerse de concurrir al lugar de trabajo y de circular, así como la obligación de permanecer en la residencia en que se realiza el

aislamiento, autorizándose desplazamientos mínimos e indispensables para adquirir artículos de primera necesidad.

Que, asimismo, se detallaron en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 quiénes eran las personas exceptuadas de cumplir dicho aislamiento por hallarse afectadas al desempeño de actividades consideradas esenciales, tales como las prestaciones de salud afectadas a la emergencia y tareas de seguridad. Del mismo modo, se garantizó el abastecimiento de alimentos y elementos de higiene y limpieza, entre otros productos indispensables.

Que la misma norma facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la referida “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en su cumplimiento, atendiendo en estos supuestos a las recomendaciones de la autoridad sanitaria.

Que, ulteriormente, por el artículo 2° del Decreto N° 355/20 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en el mismo carácter indicado en el considerando precedente -previa intervención de la autoridad sanitaria nacional- a pedido de los Gobernadores, las Gobernadoras o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados requisitos.

Que, ello así, por cuanto pueden verificarse diferentes circunstancias epidemiológicas dentro del país e inclusive dentro de las distintas jurisdicciones.

Que en virtud de los antecedentes mencionados, corresponde el dictado del acto administrativo por el cual se establezca la modalidad bajo la cual la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, desarrollará las funciones atribuidas por la normativa vigente o por las que en el futuro se dicten, conforme las nuevas tareas que le fueron encomendadas, así como su nueva integración.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- La “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” se integrará, a partir del dictado de la presente, con los titulares de los MINISTERIOS DE SALUD, DEL INTERIOR, DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA, DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y se expedirá a través de recomendaciones y propuestas relativas a la adopción de las medidas tendientes al cumplimiento de las funciones que le fueran asignadas.

En particular, formulará recomendaciones con relación a:

a. La necesidad o conveniencia de ampliar o reducir las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en función de la dinámica de la situación epidemiológica.

b. Las solicitudes formuladas por los Gobernadores o las Gobernadoras de Provincias o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendientes a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, siempre que medien las condiciones a que refieren los incisos a) y b) del artículo 2° del Decreto N° 355/20.

c. Efectuar propuestas para el Jefe de Gabinete de Ministros acerca de las medidas que considere conducentes con el fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos sanitarios para mitigar la propagación de COVID-19.

ARTÍCULO 2°.- La “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” se reunirá a requerimiento del señor Jefe de Gabinete de Ministros a través de la modalidad que este estime conveniente.

Se dejará constancia de la convocatoria, los temas tratados y las recomendaciones, propuestas o conclusiones arribadas en cada una de las reuniones, en un Acta a ser suscripta por sus integrantes. En la misma se consignarán los informes técnicos acompañados por cada uno de sus miembros a la reunión y de los informes elaborados por otros Organismos o Jurisdicciones, a requerimiento de la referida Unidad o de alguno de sus miembros. La Unidad podrá solicitar la participación o colaboración de otros Organismos o Jurisdicciones, conforme la naturaleza de los temas a tratar.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 14/04/2020 N° 17029/20 v. 14/04/2020

Fecha de publicación 14/04/2020

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

Resolución 77/2020

RESOL-2020-77-APN-DE#AND

Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-25259947-APN-DE#AND, los Decretos Nros. 698/17, 95/18, 160/18, 260/20, 297/20, 325/20 y 355/20 y las Resoluciones Nros. 60/20 y 69/20 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, encargado del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928.

 

Que por el Decreto N° 95 del 1° de febrero de 2018 se suprimió el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION y se transfirió a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la que será continuadora a todos los efectos legales del precitado SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION.

 

Que por el Decreto N° 160 de fecha 27 de febrero de 2018 se transfirió al ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD el PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD.

 

Que mediante el Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, normas modificatorias y complementarias, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.

 

Que por el Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año.

 

Que dicha medida fue prorrogada por el Decreto N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril de 2020, inclusive, mientras que por el Decreto N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, se prorrogó tal medida hasta el 26 de abril, inclusive.

 

Que por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, y se estableció que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

 

Que, asimismo, en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de la medida.

 

Que mediante la Decisión Administrativa N° 490 de fecha 11 de abril de 2020 se amplió el listado de actividades y servicios exceptuados en los términos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

 

Que entre dichas excepciones se estableció la circulación de las personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista, para realizar breves salidas en la cercanía de su residencia, junto con un familiar o conviviente.

 

Que asimismo, se exceptuaron a las prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista.

 

Que resulta necesario reglamentar dichas excepciones.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017, 868/17, 160/18, y N° 70/20.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- La excepción prevista en el artículo 6° de la Decisión Administrativa N° 490 de fecha 11 de abril de 2020, solo se podrá realizar dando estricto cumplimiento a la presente reglamentación.

 

Circulación de Personas con Discapacidad.

 

ARTICULO 2°.- las personas con discapacidad solo podrán realizar salidas breves cuando no tengan síntomas compatibles con COVID-19 (fiebre, dolor de garganta, tos y/o dificultad respiratoria) y siempre que no se encuentren comprendidas en ninguna de las siguientes circunstancias: a) Sean mayores de sesenta años; b) Tengan enfermedades respiratorias crónicas, enfermedad pulmonar obstructiva, enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo; c) Tengan enfermedades cardíacas, insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas; d) Tengan inmunodeficiencias; e) Tengan diabetes, insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses; f) Personas embarazadas; g) Toda otra circunstancia que la autoridad sanitaria defina en el futuro.

 

ARTICULO 3°.- En el marco de la Decisión Administrativa Nº 490 de fecha 11 de abril de 2020, las personas con discapacidad podrán salir a la vía pública, con un único acompañante, familiar o conviviente, si lo necesitaren, para realizar paseos breves, a no más de 500 metros de su residencia, según el siguiente cronograma:

 

a. Los días lunes, miércoles y viernes, aquellas personas con discapacidad, cuyo último número de documento sea 1, 2, 3, 4 y 5

 

b. Los días martes, jueves y sábados, aquellas personas con discapacidad, cuyo último número de documento sea 6, 7, 8, 9 y 0.

 

ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá portar el Certificado Único de Discapacidad (CUD) en soporte papel o foto digital, o el turno de actualización del mismo si está vencido; así como el o los Documentos Nacionales de Identidad.

 

ARTICULO 5°.- Durante las salidas deberá respetarse, respecto del resto de los transeúntes, el distanciamiento social de un metro y medio (1,5 m) como mínimo.

 

Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad

 

ARTICULO 6°.- Las Prestaciones a Domicilio por parte de los Prestadores Profesionales a Domicilio para atender a personas con discapacidad solo se podrán realizar en estricto cumplimiento a las siguientes normas reglamentarias:

 

a. Solo se realizarán en forma presencial aquellas prestaciones de estricta necesidad, impostergables, y que no admitan su realización en modo virtual.

 

b. No se podrá hacer uso de este tipo de prestaciones si la persona que recibirá la misma, alguno o alguna de sus convivientes, o el profesional respectivo, posee síntomas de Covid-19 o se encuentra alcanzado por alguna de las circunstancias descriptas en el artículo 2° de la presente. Esta limitación se extiende si algún conviviente con el paciente presentara los síntomas.

 

c. Durante la realización de las prestaciones se deberá cumplir con las recomendaciones en materia sanitaria, vigentes para la prevención de Covid-19.

 

ARTICULO 7°.- La presente reglamentación entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente, archívese. Claudio Flavio Augusto Esposito

 

e. 13/04/2020 N° 16890/20 v. 13/04/2020

 

Fecha de publicación 13/04/2020

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 15/2020

RESOG-2020-15-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2020

 

VISTO: El dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020, N° 297/2020, N° 325/2020 y Nº 355/2020 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Poder Ejecutivo de la Nación mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 declaró la EMERGENCIA SANITARIA en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

 

Que atento la gravedad de la pandemia y ante la necesidad imperiosa de proteger la salud pública y la vida de la población el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 el cual estableció que todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, deben cumplir con un “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año.

 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 325/2020 prorrogó la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

 

Que posteriormente el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 355/2020 nuevamente prorrogó la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el 26 de abril de 2020 inclusive.

 

Que a los efectos de reducir la concurrencia personal del público en general y de los profesionales que habitualmente concurren a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION a los efectos de realizar trámites de diversa índole resulta necesario suspender los plazos de contestación de vistas para todos los trámites y presentaciones regulados por la Resolución General de Justicia Nº 7/2015.

 

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º: PRORROGUESE la suspensión de todos los plazos previstos en los artículos 1º y 2º de la Resolución General 10/2020 desde el día 13 de abril hasta el día 26 de abril inclusive de 2020.

 

Artículo 2º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen

 

e. 13/04/2020 N° 16887/20 v. 13/04/2020

 

Fecha de publicación 13/04/2020

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4695/2020

RESOG-2020-4695-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Nuevo período de feria fiscal extraordinario. Resolución General N° 1.983, sus modif. y compl. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2020

 

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00216219- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan cada año para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

 

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso un aislamiento social, preventivo y obligatorio, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, el que fue prorrogado por su par N° 325 del 31 de marzo de 2020, hasta el 12 de abril de 2020, inclusive.

 

Que en línea con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó las Acordadas Nros. 6/20 y 8/20, estableciendo ferias extraordinarias respecto de todos los tribunales federales y nacionales, y demás dependencias integrantes del Poder Judicial, por los plazos de aislamiento fijados en los mencionados decretos.

 

Que en consecuencia, esta Administración Federal dictó las Resoluciones Generales Nros. 4.682 y 4.692, fijando períodos de ferias fiscales extraordinarios hasta el 12 de abril de 2020 inclusive, con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

 

Que atento que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 355 del 11 de abril de 2020 extendió nuevamente el aislamiento entre los días 13 y 26 de abril del corriente, ambos inclusive, y que mediante la Acordada N° 10/20 el Máximo Tribunal prorrogó la feria extraordinaria judicial por igual plazo, este Organismo estima conveniente fijar un nuevo período de feria fiscal extraordinario en concordancia con el plazo citado.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Coordinación Técnico Institucional.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 13 y 26 de abril de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

 

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

 

e. 13/04/2020 N° 16884/20 v. 13/04/2020

 

Fecha de publicación 13/04/2020

AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 490/2020

DECAD-2020-490-APN-JGM – Amplía listado de actividades y servicios exceptuados.

Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2020

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-25116865-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, las Decisiones Administrativas Nros. 429 del 20 de marzo de 2020, 450 del 2 de abril de 2020, 467 y 468 del 6 de abril de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

 

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por el Decreto N° 325/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

 

Que por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, y se estableció que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

 

Que en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de los Decretos Nros. 297/20 y 325/20.

 

Que a través de diversas decisiones administrativas se incorporaron una serie de actividades y servicios a los ya declarados esenciales en la emergencia.

 

Que por el decreto dictado en el día de la fecha, en forma concomitante con la presente medida, se prorroga la vigencia de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 26 de abril de 2020 inclusive.

 

Que en el artículo 2° del decreto mencionado se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional y a pedido de los Gobernadores o las Gobernadoras o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, bajo determinados requisitos.

 

Que en virtud de los antecedentes mencionados y considerando la evaluación realizada acerca de la implementación del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deviene necesaria la incorporación de otras actividades y servicios con carácter de esenciales, con el fin de facilitar el desarrollo de dichas actividades o servicios, así como el mejoramiento de la situación de las personas con discapacidades, que requieren de medidas especiales.

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

 

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

 

Por ello,

 

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

 

DECIDE:

 

ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios exceptuados en los términos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conforme se establece a continuación:

 

1. Circulación de las personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista, para realizar breves salidas en la cercanía de su residencia, junto con un familiar o conviviente. En tales casos, las personas asistidas y su acompañante deberán portar sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad y el Certificado Único de Discapacidad o la prescripción médica donde se indique el diagnóstico y la necesidad de salidas, la cual podrá ser confeccionada en forma digital.

 

2. Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista. Los profesionales deberán portar copia del Documento Nacional de Identidad de la persona bajo tratamiento y del Certificado Único de Discapacidad, o la prescripción médica correspondiente con los requisitos previstos en el inciso anterior.

 

3. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá, mientras dure la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, los términos y condiciones en los cuales se realizará la actividad bancaria, pudiendo ampliar o restringir días y horarios de atención, servicios a ser prestados y grupos exclusivos o prioritarios de personas a ser atendidas, así como todo otro aspecto necesario para dar cumplimiento a las instrucciones y recomendaciones de la autoridad sanitaria.

 

4. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente.

 

5. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. En ningún caso podrán realizar atención al público.

 

6. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente.

 

7. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio. En ningún caso se podrá realizar atención al público.

 

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios exceptuados.

 

En todos los casos se deberán observar las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria con el fin de evitar el contagio, incorporando protocolos sanitarios, organización por turnos para la prestación de servicios, adecuación de los modos de trabajo y de traslado a tal efecto. Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

 

ARTÍCULO 2°.- Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa, con excepción de las previstas por los incisos 1 y 2 del artículo 1°, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19.

 

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

 

e. 11/04/2020 N° 16882/20 v. 11/04/2020

 

Fecha de publicación 11/04/2020