Otras Normativas

Bs. As., 14/7/2006

VISTO el Expediente Nº 1.155.032/2006 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, Nº 24.013 y sus modificatorias, Nº 24.557, Nº 26.077 y Nº 26.078 y los Decretos Nº 491 del 29 de mayo de 1997, Nº 165 del 22 de enero de 2002, Nº 565 del 3 de abril de 2002 y sus modificatorias, Nº 336 del 23 de marzo de 2006 y Nº 628 del 13 de junio de 2005, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 578 del 12 de julio de 1996; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 3º de la Ley Nº 24.013 se comprenden dentro de la política de empleo, entre otras, las acciones de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.013 tiene la competencia de establecer programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.

Que por el artículo 83 de la mencionada Ley, se atribuyeron al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las facultades de creación, administración y sostenimiento de programas de empleo para jóvenes desocupados.

Que por el Decreto Nº 565 del 3 de abril de 2002 se creó el PROGRAMA JEFES DE HOGAR, para ser aplicado mientras dure la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL destinado a jefes/as de hogar con hijos de hasta DIECIOCHO (18) años de edad, o discapacitados de cualquier edad, y a hogares en los que la jefa de hogar o la cónyuge, concubina o cohabitante del jefe de hogar se hallare en estado de gravidez, todos ellos desocupados y que residan en forma permanente en el país.

Que mediante el Decreto Nº 336 del 23 de marzo de 2006, se instituyó el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO como parte de una estrategia más inclusiva de atención a la contingencia del desempleo; fortaleciendo las políticas activas de promoción del empleo y formación profesional, que son competencia de este Ministerio.

Que el citado Decreto establece en su artículo 3º como prestación de apoyo a la inserción laboral a través de las Oficinas de Empleo municipales y de la Red de Servicios de Empleo que se está desarrollando en todo el país la participación en actividades de entrenamiento para el trabajo.

Que es imperativo fortalecer las medidas de acción pública actuales para responder a la demanda de capacitación, entrenamiento y promoción del empleo de los trabajadores desocupados, especialmente de los jóvenes en situación de vulnerabilidad, para enfrentar los cambios en la producción y en las habilidades y competencias requeridas para su inserción en el trabajo.

Que la inclusión de los trabajadores que se incorporen a las acciones de entrenamiento para el trabajo en el régimen de la Ley Nº 24.557, de conformidad con lo determinado por el artículo 3º inciso b) del Decreto Nº 491/97, permite suplir con las obligaciones de aseguramiento que exigidas en los programas especiales de capacitación y/o empleo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº 22.520, 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Inclúyanse las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO en el SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO y en cualquiera de los programas de empleo administrados por este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objetivo de mejorar la empleabilidad y promover la inserción laboral de los trabajadores desocupados, en el sector público y privado.

Art. 2º — Podrán ser destinatarios de la prestación de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el artículo 1º, pudiendo extenderse a otros grupos de trabajadores desocupados que presenten mayores dificultades de inserción laboral.
Los beneficiarios que, en los DOS (2) años anteriores hayan tenido una relación laboral bajo cualquier forma de contratación para un empleador, no podrán realizar o tomar parte en actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO que se realicen en empresas o establecimientos pertenecientes al mismo empleador.

Art. 3º — Los beneficiarios que participen en las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, además del cobro de la prestación no remunerativa a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrán derecho a:

a) la compensación por gastos de traslado y, en caso de corresponder, de refrigerio o almuerzo, que será abonada por la entidad donde se realicen las actividades;

b) la cobertura correspondiente a los riesgos del trabajo prevista en el artículo 2º inciso 2, párrafo c) de la Ley Nº 24.557;

c) el certificado de entrenamiento para el trabajo, que será expedido por la entidad donde se realicen las actividades, conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 4º — La contratación de la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO en los términos del artículo 2º, inciso 2, párrafo c) de la Ley Nº 24.557, deberá ser abonada por la entidad en la que se lleve a cabo la actividad de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO.

Art. 5º — Las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO en todos los casos tendrán una duración mínima de TRES (3) meses pudiendo extenderse hasta un máximo de SEIS (6) meses cuando se desarrollen en una entidad privada y de DOCE (12) meses cuando se realice en una entidad pública.

Art. 6º — La carga horaria de las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO será de CUATRO (4) a SEIS (6) horas diarias como máximo. Cuando sea de CUATRO (4) horas diarias o VEINTE (20) horas semanales la institución pública o privada deberá abonar la compensación adicional por gasto de traslado. Si la carga horaria fuere de hasta SEIS (6) horas diarias o TREINTA (30) semanales, la institución pública o privada deberá abonar además de la compensación por los gastos de traslado del beneficiario, la correspondiente al refrigerio o almuerzo.

Art. 7º — La suspensión o baja del beneficio previsto en el SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO o en los programas de empleo administrados por este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, implicará asimismo la suspensión o baja en la participación de las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO.

Art. 8º — Las entidades públicas o privadas que deseen incluir beneficiarios para el desarrollo de las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, deberán estar inscriptas en el REGISTRO DE INSTITUCIONES DE CAPACITACION Y EMPLEO.

Art. 9º — Las entidades mencionadas en el artículo 8º deberán presentar un PROYECTO de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, el que deberá incluir:

a) descripción de las competencias y la certificación que la entidad extenderá al beneficiario;

b) las actividades de formación o práctica a desarrollar por los beneficiarios;

c) las acciones de capacitación expositivas o teóricas, en caso de corresponder;

d) el lugar donde se llevarán a cabo las actividades;

e) la carga horaria correspondiente;

f) el monto destinado a la compensación por el gasto de traslado y, en caso de corresponder, el de refrigerio o almuerzo;

g) los requisitos mínimos a cumplir para el otorgamiento del certificado de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO;

h) la designación del tutor o la persona responsable de su dirección y coordinación;

i) la habilitación municipal del establecimiento y constancias de afiliación y pago de la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

La SECRETARIA DE EMPLEO podrá ampliar y adecuar estos requisitos por vía reglamentaria, así como también asignar recursos para el desarrollo de los proyectos de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO a realizarse en entidades públicas estatales.

Art. 10. — Para la participación de beneficiarios en actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO en las entidades presentantes se requerirá de la aprobación previa de los proyectos por parte de la SECRETARIA DE EMPLEO.

Art. 11. — Las entidades que lleven a cabo proyectos de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, deberán garantizar el cumplimiento de las normas aplicables a la actividad en que se encuentren comprendidas.

Art. 12. — Los beneficiarios que realicen actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO deberán cumplir con la carga horaria, con las actividades indicadas en el proyecto correspondiente y con las medidas de higiene y seguridad previstas en el establecimiento de la institución donde se entrene.

Art. 13. — La SECRETARIA DE EMPLEO será la autoridad de aplicación de las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO previstas por la presente Resolución, y en tal carácter podrá dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren pertinentes.

Art. 14. — Las acciones a llevar a cabo en el marco del ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO serán imputados al Programa 16, Subprogramas 01 y 03, Fuentes de Financiamiento 11, 14 y 22.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Carlos A. Tomada.

Bs. As., 26/4/2006

VISTO la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que dicha resolución general estableció el procedimiento que deben observar los empleadores, comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que esta Administración Federal ha concluido con el desarrollo de un sistema que permitirá a los mencionados empleadores obtener, a través de su página “web” institucional, exclusivamente, la información nominativa contenida en las declaraciones juradas mensuales presentadas por sus obligaciones con la seguridad social, para su utilización —entre otros fines— en el proceso de generación de declaraciones juradas rectificativas, mediante el programa aplicativo denominado “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)”.

Que en consecuencia corresponde disponer su implementación, en concordancia con elobjetivo permanente de este organismo de incrementar y optimizar los servicios que brinda, a fin de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el procedimiento que deberán observar los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) para obtener, mediante transferencia electrónica de datos —vía “Internet”—, la información nominativa contenida en las declaraciones juradas presentadas por sus obligaciones con la seguridad social, correspondientes a los períodos mensuales devengados julio de 1994, inclusive, y siguientes.

Los empleadores podrán utilizar dicha información, entre otros fines, en el proceso de generaciónde declaraciones juradas rectificativas, por nómina completa (NC) o por novedad (RN), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Anexo III, ambos de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.

Art. 2º — Para obtener la información a que se refiere el artículo precedente se deberá utilizar el sistema denominado “e-DDJJ Empleadores S.I.J.P.”, el cual estará disponible en la página “web” institucional de este organismo (http:// www.afip.gov.ar).

El ingreso a dicho sistema, así como la solicitud y obtención de la aludida información, se realizará de acuerdo con el procedimiento que se detalla en el Anexo de la presente.

Art. 3º — Los empleadores obtendrán, por medio de este sistema “e-DDJJ Empleadores S.I.J.P.”, el archivo que contiene la información nominativa correspondiente a la última secuencia —original o rectificativa— de la declaración jurada presentada, por el período mensual solicitado.

Los archivos obtenidos tendrán un formato estándar, compatibles con la versión del programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES”, vigente al momento de su solicitud vía “Internet”.

Art. 4º — A efectos de la utilización del procedimiento que se aprueba por la presente, solamente se concurrirá a las dependencias de esta Administración Federal cuando:

a) Se requiera la información nominativa correspondiente a una secuencia anterior a la última declaración jurada presentada, por un mismo período mensual (por ejemplo, se necesita la declaración jurada original y se presentó una rectificativa posterior).

b) No se encuentre operativo el sistema “e-DDJJ Empleadores S.I.J.P.”.

En ambos casos, la solicitud de la información deberá realizarse en la dependencia de este organismo que efectúa el control de las obligaciones impositivas y previsionales del respectivo empleador, mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128.

Art. 5º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 6º — Esta resolución general será de aplicación a partir del quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2041

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y OBTENER ARCHIVOS DEL SISTEMA “e- DDJJ Empleadores S.I.J.P.”

I) REQUERIMIENTO DE ARCHIVOS

a) Alta de “Clave Fiscal”

El contribuyente o apoderado deberá realizar la gestión pertinente para la obtención de la “ClaveFiscal” y/o ampliación de “Rol”, para poder utilizar el sistema “e-DDJJ Empleadores S.I.J.P.”.

A tal fin, se observará lo establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, se podrá obtener más datos al respecto en la información contenida en la ayuda disponible en la página “web” institucional de esta Administración Federal.

b) Ingreso al sistema “e-DDJJ Empleadores S.I.J.P.”

Para ingresar al sistema se deberá acceder a la página “web” institucional de este organismo (http:/ /www.afip.gov.ar), seleccionar la pestaña “Clave Fiscal”, presionar el botón “Ingreso al Sistema” y completar los datos inherentes a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y a la Clave Fiscal. Finalmente, luego del ingreso al sistema se seleccionará el servicio “e-DDJJ Empleadores S.I.J.P.”.

De tratarse de un apoderado, ingresará a una pantalla en la que se desplegará un menú con todas las Claves Unicas de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los empleadores que lo han autorizado, inclusive la propia, si también fuera contribuyente. Luego seleccionará la que corresponda al empleador por el que gestionará los archivos de las declaraciones juradas.

c) Pantalla inicial

Esta pantalla contiene:

a) Las opciones “ALTAS” y “CONSULTAS”, mediante las cuales se podrán realizar los requerimientos de información o visualizar el estado de las solicitudes efectuadas con anterioridad, respectivamente. En ambos casos se desplegarán los submenús para ingresar a las correspondientes pantallas de trabajo.

b) La ayuda, a través de la cual se podrá acceder a información relativa a la utilización del sistema, en formato html.

c) La dirección de correo electrónico, para realizar consultas específicas.

d) Los números de teléfonos para solicitar colaboración a la Mesa de Ayuda.

Para salir del sistema en forma segura, se deberá pulsar el botón “CERRAR SESION”, ubicado en el lateral izquierdo.

d) Alta de Requerimientos

Al pulsar el botón “ALTAS”, submenú “REQUERIMIENTOS”, se accederá a la pantalla de requerimientos de las copias de los archivos que contienen la información nominativa correspondiente a la última secuencia, original o rectificativa, de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente. En esta pantalla de trabajo se hallarán dispuestas las casillas de carga de datos, en las que se ingresará el/los período/s requeridos, con indicación desde/hasta.

Una vez realizada la carga en los términos indicados, se deberá cliquear el botón “FINALIZAR CARGA”, que se encuentra en la parte inferior derecha de la página, a fin de ejecutar el pedido. Los requerimientos serán procesados dentro del plazo de DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de enviada la solicitud.

El sistema permite realizar hasta TRES (3) pedidos simultáneamente, con una limitación de DOCE (12) meses cada uno. Asimismo, rechaza la superposición de períodos en un mismo envío.

Si se requiriera un solo período, se deberá repetir el año y mes (AAAA/MM) en las casillas de carga de datos “DESDE y HASTA”.

En caso de solicitarse períodos discontínuos, la carga se realizará en segmentos de pedidos distintos hasta un máximo de TRES (3) por envío.

e) Requerimiento de secuencias anteriores —original o rectificativa— a la última presentada.

El sistema generará, por defecto, el archivo que contiene la información nominativa correspondiente a la última secuencia, original o rectificativa, de la declaración jurada presentada por el contribuyente para un período determinado.

Los pedidos sobre la información nominativa correspondiente a una secuencia anterior a la última declaración jurada presentada, por un mismo período mensual (por ejemplo, se desea solicitar la declaración jurada original encontrándose también presentadas para ese período mensual una o más rectificativas) se deberán realizar en la dependencia de este organismo que efectúa el control de las obligaciones impositivas y previsionales del respectivo empleador, mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128.

II) CONSULTA Y OBTENCION DE ARCHIVOS

a) Consultas

A través de esta opción “CONSULTAS” el contribuyente podrá informarse sobre el estado de los requerimientos enviados con anterioridad.

Los requerimientos serán visualizados por su número de solicitud o según su estado (en curso, procesados o vistos).

Cualquiera sea la modalidad de ingreso, se accederá a la información de las solicitudes que se hayan realizado y al estado en que se encuentran.

Si el que accede a la opción “CONSULTA” es un apoderado de más de un contribuyente, podrá visualizar la totalidad de los requerimientos efectuados para todas las Claves Unicas de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

La información que genera el sistema como consecuencia de las solicitudes, estará a disposición de los usuarios por un término de QUINCE (15) días corridos, a partir de su generación. Transcurrido dicho plazo, por razones de performance del sistema, la información será borrada. Para recuperar dicha información, se deberá efectuar un nuevo requerimiento.

Las solicitudes estarán identificadas por:

a) Número de Requerimiento (es el número otorgado por el sistema a cada envío).

b) Fecha de la solicitud.

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

d) Período desde.

e) Período hasta.

f) Estado.

Cuando las copias se hayan generado, en la pantalla se visualizará un “link” con forma de flecha que al pulsarlo habilitará el acceso a la ventana de descarga de archivos.

b) Estados del requerimiento

Una vez efectuado cada pedido, se podrá realizar el seguimiento del estado de los requerimientos, a saber:

a) “EN CURSO”, significa que el pedido se encuentra en espera de ser resuelto.

b) “PROCESADO”, el archivo se encuentra disponible para ser descargado por el contribuyente. En este caso se habilitará un “link” que permitirá el acceso a la pantalla de descarga.

c) “VISTO”, los requerimientos tomarán este estado una vez que se haya ingresado a la pantalla de descarga, aun cuando no se descargue el archivo.

Para salir del sistema en forma segura, se utilizará el botón “CERRAR SESION”, ubicado en el lateral izquierdo.

c) Descarga de archivos

Para acceder a la pantalla de descarga de los archivos obtenidos, cuando el estado del requerimiento es “PROCESADO”, se deberá pulsar el “link” con forma de flecha que se encuentra en la columna derecha del cuadro de “CONSULTA DE REQUERIMIENTOS”. En dicha pantalla, los usuarios podrán visualizar los datos del empleador al cual corresponde la presentación y los de cada uno de los períodos solicitados, a fin de comprobar que se trata de la información requerida. Para descargar el archivo se deberá cliquear en el “link” que se encuentra en la columna “DESCARGAR”.

Si ya se hubiere ingresado a la pantalla de descarga y el estado del requerimiento fuese “VISTO”, el sistema no impedirá reingresar tantas veces como se desee, mientras los archivos se encuentren a disposición.

Los archivos generados, se identificarán con un nombre compuesto por: el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el período y el número de requerimiento.

Para salir del sistema en forma segura, se deberá pulsar el botón “CERRAR SESION”, ubicado en el lateral izquierdo.

d) Casos de información inexistente y de doble presentación

Si la información nominativa de la declaración jurada solicitada no se encuentra en el sistema, esta situación será informada con una marca “NE” (declaración jurada no encontrada) en la pantalla de descarga de archivos.

Cuando existan DOS (2) presentaciones de un contribuyente para un mismo período e igual secuencia (original o rectificativa), el sistema dejará a disposición ambas, las que estarán diferenciadas por el número de requerimiento incluido en el nombre, que será diferente.

Ejemplo:

20167582835200207ACBB0500008100.txt
20167582835200207ACBB0500008101.txt

Para salir del sistema en forma segura, se deberá utilizar el botón “CERRAR SESION”, ubicado en el lateral izquierdo.

III) IMPORTACION DE LOS ARCHIVOS OBTENIDOS A LA VERSION VIGENTE DEL PROGRAMA APLICATIVO DENOMINADO “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES”

Para realizar la importación se deberá observar lo siguiente:

1. Ingresar al Sistema Integrado de Aplicaciones (SIAP).

2. Seleccionar el contribuyente cuya nómina se va a importar. En caso de no figurar el mismo en el “SIAP”, se deberá darlo de alta.

3. Elegir el ícono de la versión vigente del programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES”. En el menú “ACTUALIZACION”, seleccionar la opción “EMPRESAS” y reingresar los datos requeridos.

4. Para ingresar a la opción “DDJJ”, cliquear en el ícono “LUPA” ubicado a la derecha de la pantalla o volver a la barra de menú “ACTUALIZACION” y seleccionar “DDJJ”, o presionar “F3”.

5. En la ventana “DECLARACIONES JURADAS” seleccionar o dar de alta el período de la declaración jurada que se desea generar, con el archivo de texto obtenido de la página “web” de esta Administración Federal, a través del sistema “e-DDJJ Empleadores S.I.J.P.”.

6. Seleccionar el ícono “IMPORTAR/EXPORTAR”, ubicado a la derecha de la pantalla. Se desplegará una nueva ventana con el detalle de los diferentes formatos de las distintas versiones del programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES”.

7. Seleccionar la opción “ESTANDAR VERSION XX”, vigente a la fecha de la importación (la última que figura en la lista de opciones).

8. Pulsar el ícono “IMPORTAR” a la derecha de la pantalla.

9. Aparecerá la ventana “IMPORTAR DESDE” mediante la cual se podrá seleccionar el archivotxt, obtenido a través de la página “web” de esta Administración Federal, correspondiente al período que se pretende importar. Se abrirá una ventana que informará sobre la demora de la importación y si se desea continuar, en caso afirmativo, cliquear el botón “ACEPTAR”.

10. Al finalizar el proceso de importación, la aplicación emite un “Listado de errores del proceso de importación” con el “Resultado de la Operación”, para su impresión y corrección posterior. En tal supuesto, se deberá seleccionar el ícono “CERRAR”. Luego se realizará la corrección correspondiente. Puede ocurrir que al importar nuevamente el archivo ya corregido el proceso arroje nuevos errores que no aparecían en el primer “Listado de errores del proceso de importación”. Esta circunstancia se debe a que el sistema “e-DDJJ Empleadores S.I.J.P.” informa el primer error que encuentra en una línea y, una vez corregido éste, utiliza el mismo criterio si hubiera otros. Por tal motivo se deberán corregir todos los errores que se sucedan, hasta que la información sea conformada en su totalidad por el mencionado sistema, condición imprescindible para poder concretar exitosamente la importación.

El proceso de importación puede arrojar como error “ERROR EN LINEA 1”, este mensaje no debe considerarse error, ya que los datos de “línea 1” no forman parte de la información nominativa de la declaración jurada, sino que es de control interno en la creación de la copia.

11. Al “CERRAR” el “Resultado de la Operación”, se volverá a la ventana del punto 6 precedente y se podrá seleccionar “SALIR” para terminar el proceso de importación.

12. Los contribuyentes deberán verificar los datos resultantes del proceso de importación, atento que la información que se obtenga responde a los formatos en los cuales actualmente se hallan registrados los respectivos datos. La versión vigente del programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES” contempla las normas aplicables desde julio de 1994, no obstante ello, puede eventualmente producirse alguna diferencia, por ejemplo en lo siguiente:

a) Aportes y Contribuciones: son calculados por el sistema. Pueden no responder exactamente a los presentados por el contribuyente.

b) No se contemplan retenciones ni contribuciones a favor del período anterior.

c) No se contempla personal con período a prueba que fuera informado con versiones del mencionado programa aplicativo anteriores a la 11 (por lo que se deberán cargar los datos correctos de remuneración de los mismos).

d) En la versión 8 el código de actividad tiene DOS (2) posiciones, en las versiones 9.0, 9.1, 9.2 y 9.3 CUATRO (4) posiciones y para la versión 11 y posteriores el campo se transforma en TRES (3) códigos diferentes de DOS (2) posiciones cada uno, a saber: situación, condición y actividad.

e) A partir de la versión 9.0 el grupo familiar se registra discriminado entre cónyuge/conviviente e hijos.

f) A partir de la versión 11 el porcentaje rebaja de modalidad promovida pasa a ser un código, el de Modalidad de Contratación.

Si la información fue presentada con una versión que ya no se encuentra vigente, quedará a cargo del contribuyente efectuar la conversión de los campos que fuera necesario transformar.

13. Al “SALIR” se regresará a la pantalla “Datos de la Declaración Jurada” y en el margen derecho se deberá pulsar el ícono “NOMINA DE EMPLEADOS” (la lupa).

14. Al cumplir el paso descripto en el punto anterior, se ingresará a la ventana “NOMINA DE EMPLEADOS-CUIT xx-xxxxxxxx-x”, en la cual se podrá visualizar en el margen izquierdo todos los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) importados del archivo txt, obtenido a través de la página “web” de esta Administración Federal. A fin de un relevamiento pormenorizado de los datos contenidos en la nómina, se deberá seleccionar el botón “IMPRIMIR”. Al hacerlo, se desplegará la ventana “IMPRESION DE EMPLEADOS” de la cual se deberá seleccionar la opción “DATOS DE TODOS LOS EMPLEADOS” y pulsar el botón “ACEPTAR”.

15. Una vez obtenida la impresión, se verificará con el listado de empleados que los datos importados estén completos y correctos.

16. En caso afirmativo podrá dar por terminada la importación y cerrar la aplicación o introducir los cambios necesarios para generar una declaración jurada rectificativa por novedad (RN) o por nómina completa (NC), con incorporación de nuevos Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.), eliminación de otros o modificación de datos.

17. Si se generara una declaración jurada rectificativa por nómina completa (NC), con carácter previo deberán incluirse todos aquellos datos que se relacionan directamente con el empleador en su carácter de contribuyente, esto es, las retenciones sufridas y denunciadas en el período que se rectifica, los saldos que pudieren haber existido en ese momento, excedentes de contribuciones de seguridad social y/o de obras sociales producto de presentaciones anteriores y todo otro dato que pudiera impactar en el resultado final de la nueva presentación.

18. La opción rectificativa por novedad (RN) sólo opera cuando la última presentación (original o rectificativa) del período que se pretende modificar ha sido generada con la “Versión 11” o posteriores del programa aplicativo denominado “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)”.

Si se hubiera realizado con una versión anterior, en primer lugar deberá generarse y enviarse un formulario de declaración jurada F. 931 rectificativo con la nómina completa. Caso contrario el sistema emitirá un rechazo a la pretensión.

Bs. As., 26/4/2006

VISTO las Resoluciones Generales Nº 1009 y Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general citada en primer término, dispuso para los municipios y otros entes provinciales, la obligación de presentar a cada provincia determinada información respecto de sus trabajadores dependientes.
Que la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006, creó un “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”, estableciendo para los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la obligación de comunicar a esta Administración Federal el alta o la baja de cada uno de los trabajadores, que incorpora o desafecta de su nómina salarial, así como la modificación de determinados datos informados o la incorporación de los faltantes.
Que asimismo, se aprobó en la mencionada norma un sistema informático que opera a través de la red de “Internet”, con la información registrada en las bases de datos de esta Administración Federal y de distintos organismos de la seguridad social, para su utilización por parte de los empleadores a fin de registrar las altas y bajas de sus trabajadores.
Que a través del artículo 27 de la aludida resolución general se dispuso que, a partir del 1º de enero de 2006, la obligación de comunicar las altas, bajas y modificaciones de datos del personal alcanza a los organismos y jurisdicciones pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado Nacional, de los Estados Provinciales, adheridos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que a fin de distribuir la carga administrativa que implicará la tarea impuesta, se estima conveniente asignar a cada componente provincial la función de ingresar en forma individual las novedades al “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”, previéndose asimismo que complementariamente informen a la Provincia las gestiones realizadas.
Que en virtud de las referidas adecuaciones resulta pertinente sustituir el texto de la Resolución General Nº 1009.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Los Municipios, las empresas del Estado Provincial y los entes autárquicos, autofinanciados o descentralizados, pertenecientes a cada una de las provincias que adhieran o hayan adherido al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), serán los responsables de informar, sin perjuicio de las obligaciones que le correspondan a las provincias en su propio carácter de empleadores, a esta Administración Federal las novedades en las relaciones laborales —altas, bajas, modificaciones y anulaciones—, de acuerdo con la modalidad dispuesta en la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006.
A tales efectos, los sujetos que no posean la “Clave Fiscal”, para su ingreso al sistema aprobado por dicha norma deberán gestionarla, observando lo establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, podrán obtener más datos al respecto en la información contenida en la ayuda disponible en la página “web” institucional de esta Administración Federal.

Art. 2º — Los sujetos indicados en el artículo anterior deberán, además, presentar mensualmente ante la correspondiente autoridad provincial, una nota, con carácter de declaración jurada. Dicha nota contendrá, respecto del personal en relación de dependencia y como mínimo, la información indicada en el Anexo de la presente.

Art. 3º — La nota citada en el artículo precedente deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Estar suscripta por la máxima autoridad responsable del municipio o entidad de que se trate y por la autoridad administrativo contable del ente respectivo, precedida de una fórmula por la cual los declarantes afirmen haberla confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y ser fiel expresión de la verdad.
2. Presentarse hasta el tercer día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la finalización de cada período mensual devengado.
3. La presentación no podrá efectuarse mediante envío postal.
Asimismo, la documentación respaldatoria de los datos consignados en la misma deberá estar disponible para su exhibición y/o aporte al personal fiscalizador de esta Administración Federal.

Art. 4º — En caso de que deba efectuarse la rectificación o cambio de datos informados en alguna presentación anterior, también se utilizará el modelo consignado en el Anexo de la presente, precisando período, número y fecha de la nota originaria y la totalidad de los datos correspondientes a todos los trabajadores informados en la nota cuyos datos se modifican.

Art. 5º — Los gobiernos provinciales deberán informar a este organismo la totalidad de las Claves Unicas de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) correspondientes a los Municipios, empresas y/o entes autárquicos existentes en la jurisdicción provincial, que declaran a sus empleados incorporados a la nómina de la provincia.
Asimismo, deberán informar por cada Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que se integra a la nómina unificada, los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de sus respectivos trabajadores.
En oportunidad de presentarse por primera vez la información indicada en los párrafos precedentes, se deberán proporcionar los datos correspondientes a la nómina declarada por el período devengado diciembre de 2005 y en lo sucesivo se suministrará únicamente la infamación relativa a nuevas Claves Unicas de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que se incorporen a la jurisdicción provincial, con el agregado de los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) asociados, que integran la nueva nómina.

Art. 6º — La información mencionada en el artículo anterior se proporcionará de acuerdo con la forma y plazos que a tal fin comunique la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de esta Administración Federal.

Art. 7º — Lo establecido en el artículo 5º de la Resolución General Nº 2016, con relación a la obligación de completar los datos relativos a los trabajadores dependientes y al plazo allí previsto para hacerlo, resultará de aplicación para los Municipios, empresas y/o entes autárquicos existentes en la jurisdicción provincial, respecto de las relaciones laborales vigentes al 1º de enero de 2006, inclusive, y para las novedades que se produzcan desde dicha fecha hasta la de entrada en vigencia de la mencionada resolución general.

Art. 8º — Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.

Art. 9º — Las disposiciones contenidas en la presente serán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tienen efectos desde el día 1º enero de 2006, inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006.

Art. 10. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 1009, a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2042
NOTA Nº (1)

Lugar y fecha,
Sr. Gobernador:
El que suscribe ………………, en su carácter de ……… (2) de ………….. (3), C.U.I.T. ………………. declara que los sujetos comprendidos en la nómina que se detalla en el Apartado A) de la presente, durante el período……(4), revistieron el carácter de empleados en relación de dependencia de esta jurisdicción y que los datos consignados en el Apartado B) surgen de los acuses de recibos emitidos por el sistema informático denominado “Sistema de Altas y Bajas en el Registro” por las novedades ingresadas en idéntico período.
A) DETALLE DE LOS TRABAJADORES DE ESTA JURISDICCION A INCLUIR EN LA NOMINA UNIFICADA DE LA PROVINCIA (F. 931)

C.U.I.L. APELLIDO Y NOMBRES CONCEPTO(5) REMUNERACION BRUTA REMUNERACION IMPONIBLE PURA: (6)
APORTES CONTRIBUCIONES
TOTAL (7)

B) DETALLE MENSUAL DE LAS NOVEDADES INGRESADAS EN EL “REGISTRO DE ALTAS Y BAJAS EN MATERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL”

La presente nota se extiende con los alcances y efectos prescriptos por la Resolución General Nº 2042.
Declaro bajo juramento que los datos precedentemente consignados son correctos y completos, y que esta declaración ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

——————————————
Firma máxima autoridad
administrativo contable
—————————————————
Firma del intendente o responsable
del municipio o de la entidad

(1) La presente nota se confeccionará en original y copia, que será devuelta como constancia de la recepción al presentante, y deberá numerarse en forma correlativa y ascendente.
(2) Intendente del Municipio, responsable de la empresa del estado provincial o responsable del ente autárquico, autofinanciado o descentralizado.
(3) Jurisdicción del Municipio o denominación del ente u organismo.
(4) Indicar mes y año.
(5) Sueldo, vacaciones, aguinaldo, otros.
(6) A tal fin, se deberá tener en cuenta la definición de base imponible prevista por el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, así como lo dispuesto por el Decreto Nº 491 del 20 de abril de 2004 y por la Resolución General Nº 1750.
(7) Deberá consignarse la sumatoria de la columna “Remuneración Imponible”.(8) Deberá consignarse el concepto del evento: Alta, Baja, Modificación, Anulación.

Bs. As., 17/3/2006

VISTO el artículo 39 de la Ley Nº 25.877, la Resolución Conjunta Nº 1887 de esta Administración Federal y Nº 440 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del 2 de junio de 2005 y la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 39 de la Ley Nº 25.877 prevé que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el organismo encargado de los procedimientos destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad social, con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite. Que la citada resolución conjunta creó un Programa de Simplificación y Unificación Registral, en la referida materia, con el fin de desarrollar e implementar un procedimiento de trámite único que reemplace a los que, con finalidades análogas, le requieren a los empleadores las normas laborales y de la seguridad social. Que a su vez, dispuso que esta Administración Federal coordinará con los organismos y entidades que actualmente administran trámites registrales en materia laboral y de seguridad social, la naturaleza de los datos a requerir a los empleadores, de modo de evitar duplicidades y complejidades que obsten al objetivo buscado.
Que con ello se persigue simplificar las obligaciones registrales de los empleadores, minimizando el esfuerzo de captura de datos a efectos de mejorar el nivel de cumplimiento en el ingreso de los recursos de la seguridad social y
facilitar la registración de las relaciones laborales.
Que todo procedimiento tendiente a la simplificación registral exige armonizar las diversas bases de datos existentes y su mecanismo de mantenimiento, evitando reiteraciones en la solicitud de datos iguales.
Que la implementación de nuevos sistemas de captura de datos permitirá, en forma eficaz y eficiente, compartir datos con los organismos de la seguridad social, a fin de contar con la información necesaria para el otorgamiento de beneficios
previsionales y médico asistenciales, procurando simplificación y celeridad en el trámite.
Que en tal sentido, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y los organismos de la seguridad social, con la intervención de esta Administración Federal han definido los datos involucrados en el Programa de Simplificación y
Unificación Registral. Que dichos datos son los que resultan propios de cada una de las materias que integran los distintos subsistemas de la seguridad social y de las relaciones laborales, por lo que corresponde que los organismos intervinientes dicten las normas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias y en función a las premisas que rigen el aludido Programa.
Que en ese contexto esta Administración Federal debe modificar los procedimientos actualmente vigentes, a fin de capturar los datos requeridos por los organismos de la seguridad social.
Que consecuentemente, procede adecuar la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, mediante la cual se creó el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social” y se aprobó un sistema informático para su utilización por
parte de los empleadores obligados a comunicar el alta o la baja de sus trabajadores, así como las modificaciones de determinados datos informados.
Que a los efectos de la simplificación normativa, resulta conveniente aprobar un texto actualizado y ordenado de dicha resolución general. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución Conjunta Nº 1887 de esta Administración Federal y Nº 440/05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y por el artículo 7º del
Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
“ARTICULO 1º — Créase, en el ámbito de esta Administración Federal, el Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social, el cual en adelante se denominará “Registro”. Dicho “Registro” es una base de datos, que como carga inicial posee las relaciones “Empleador- Trabajador” consideradas como activas en función de la información que surge de las declaraciones juradas determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, presentadas por los empleadores —comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)— por los períodos mensuales julio de 2004, inclusive, en adelante, así como de las “Claves de Alta Temprana” gestionadas en los términos de la Resolución General Nº 899 y su modificatoria Nº 943.
Consecuentemente, en el “Registro” tendrán el carácter de relación activa las correspondientes a trabajadores que hayan sido dejados de informar por sus empleadores, en las declaraciones juradas indicadas en el párrafo precedente,
sin consignar el código del tipo de baja de que se trate. Asimismo, para las relaciones “Empleador-Trabajador” activas se incluirán en el “Registro” los restantes datos inherentes al Programa de Simplificación y Unificación Registral, creado por la Resolución Conjunta Nº 1887 de esta Administración Federal y Nº 440 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, del 2 de junio de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº 25.877.”.

2. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
“ARTICULO 2º — Los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), con relación a cada uno de los trabajadores que incorporan o desafectan de su nómina salarial, aun cuando se trate de sujetos cuya modalidad de contratación sea la pasantía, quedan obligados a ingresar en el “Registro” los datos que se detallan en el artículo 5º, así como los que contemplen las normas que dicten los organismos de la seguridad social intervinientes en el Programa de Simplificación y Unificación Registral. El ingreso de los aludidos datos permitirá comunicar a esta Administración Federal el alta o la baja en el “Registro” del trabajador, según corresponda. Asimismo, el empleador respecto de cada uno de sus trabajadores podrá modificar determinados datos de la información que posee el “Registro”, así como anular el alta comunicada en el caso de que no se haya producido el comienzo efectivo de las tareas.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, el único procedimiento para informar la extinción de la relación “Empleador-Trabajador”, por cualquier causa, será el establecido por la presente.
A efectos de lo indicado en los párrafos precedentes se deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se regulan en los artículos siguientes.”.

3. Sustitúyese en el artículo 3º, inciso a), la expresión “… ANEXO de la presente…” por la expresión “… ANEXO I de la presente…”. 4. Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
“ARTICULO 5º — En el “Registro” se deberán ingresar, con carácter obligatorio, los siguientes datos:
a) Con relación al empleador:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), fecha de alta del empleador y domicilio fiscal.
2. Código y denominación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada.
3. Códigos y denominaciones de las Obras Sociales correspondientes a las actividades del empleador.
4. Identificación del Convenio Colectivo de Trabajo que corresponda a la actividad principal que desarrolla el empleador.
5. Domicilio de explotación, entendiéndose por tal el lugar o los lugares afectado/s a la o las actividades del empleador.
6. Códigos y denominaciones de las actividades económicas realizadas en el domicilio de explotación.
7. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria destinada al reintegro de asignaciones familiares.
Los datos enumerados en los puntos 2 a 7 precedentes, ambos inclusive, estarán sujetos a las modalidades de ingreso, modificaciones y validaciones que, para cada uno de ellos, se detallan en el Anexo II, Apartado A, de la presente.
b) Con relación a cada trabajador:
1. Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en el caso de no poseerlo y de tener asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), esta última.
2. Apellidos y nombres.
3. Domicilio real.
4. Domicilio real actualizado, de corresponder.
5. Código y denominación de la Obra Social correspondiente a la actividad,
cuando el trabajador no haya elegido un determinado agente de salud.
6. Monto de la remuneración mensual pactada entre el empleador y el trabajador.
7. Código y denominación que indica la modalidad de liquidación de la remuneración.
8. Interrelación “Domicilio de explotación-Actividad económica”, correspondiente al lugar de desempeño del trabajador.
9. Código y denominación del puesto a desempeñar por el trabajador, mediante el que se identificará la tarea específica que realizará.
10. Código y denominación de la modalidad de contratación.
11. Si se trata de un trabajador agropecuario.
12. La fecha de inicio de la relación laboral, en el caso de una comunicación de alta.
13. La fecha de finalización de la relación laboral, cuando se trate de la modalidad de contratación a plazo fijo.
14. La fecha de cese de la relación laboral y el código del tipo de baja de que se trate, en el caso de que se comunique una baja en el “Registro”.
15. Fecha de nacimiento. Su carga sólo operará cuando el campo esté en blanco o se visualice 1900/01/01.
16. Denominación del nivel de formación: se informará el nivel de estudios del trabajador.
17. Marca de incapacidad/discapacidad.
18. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta sueldo, para el depósito de las asignaciones familiares y el pago de la cobertura de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en caso de prestación dineraria por siniestro.
19. Vínculos Familiares que se indican en el Anexo III de la presente. Los datos ingresados deberán surgir de la documentación respaldatoria que se encuentre en poder del empleador.
El sistema exhibirá los datos que se detallan en el Anexo II, Apartado B, de la presente.
Los códigos requeridos en los incisos a) y b) precedentes se completarán en función de los establecidos por la Resolución General Nº 3834 (DGI) —texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias—, en su Anexo IV, Tablas T03 (Tabla de “Códigos de Modalidad de Contratación”), T05 (Tabla de “Códigos de Obras Sociales”), y T06 (Tabla de “Código de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”), según corresponda.
Asimismo, se deberán utilizar las Tablas denominadas:
a) “Vínculos Familiares”, “Modalidad de liquidación de la Remuneración”, “Estado Civil”, “Motivos de Cese de la Relación Laboral” y “Nivel de Formación”, que se consignan en el Anexo IV de la presente.
b) “Puesto desempeñado” y “Convenios Colectivos”, provistas por las restantes entidades involucradas en el Programa de Simplificación y Unificación Registral. Los datos relativos a número de teléfono y dirección de correo electrónico del
empleador y del trabajador son de carácter optativo.”.

5. Incorpórase a continuación del artículo 5º, el siguiente:
“ARTICULO… — El empleador, para dar de alta a un trabajador deberá ingresar los datos consignados en el artículo anterior, inciso b), puntos 1 a 13, luego de haber ingresado los datos indicados en el aludido artículo, en su inciso a), con
excepción del punto 7. Su omisión impedirá dar cumplimiento a la mencionada obligación de alta.
Asimismo, la información requerida en el citado inciso b), puntos 15 a 17, en tanto no se ingrese en la oportunidad prevista en el párrafo anterior, deberá ser denunciada dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores a la comunicación del alta en el “Registro”.
El ingreso de los datos correspondientes a la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) a que se refieren los incisos a), punto 7 y b), punto 18 del artículo anterior, respectivamente, así como los datos relativos a los vínculos familiares del
trabajador dispuestos en el referido inciso b), punto 19 y sus respectivas novedades, se efectuará dentro de los plazos que fije la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Superintendencia de Servicios de Salud.
Los datos del empleador y del trabajador que no se actualicen en el sistema mediante la información suministrada por otras bases de datos, deberán ser modificados dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, de haber
ocurrido el evento que origina el cambio del dato, con excepción de lo establecido en el párrafo anterior.”.

6. Sustitúyese el inciso b) del artículo 9º, por el siguiente:
“b) Mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 885 —Nuevo Modelo—, por duplicado, ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentre inscripto. En este supuesto, la dependencia tramitará la respectiva comunicación y entregará al empleador, de corresponder, el acuse de recibo indicado en el inciso anterior.
En el caso de que el sistema informático a que se refiere el artículo siguiente no se encuentre operativo, el empleador recibirá como constancia provisional del trámite el duplicado del referido formulario F. 885 —Nuevo Modelo—, con el sello
de recepción de este organismo. Dicha constancia provisional tendrá una validez de DOS (2) días hábiles administrativos, lapso en el cual el empleador deberá retirar el aludido acuse de recibo. Transcurrido el mencionado plazo sin que el
empleador haya cumplido con la aludida obligación de retirar el acuse de recibo del procesamiento de los F. 885 —Nuevo Modelo—, dicho formulario y el acuse de recibo se archivarán en el legajo del empleador.
Con relación a la denuncia de los datos relativos a los vínculos familiares del trabajador contemplados en el artículo 5º, inciso b), punto 19, el empleador deberá completar el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración Nacional de la Seguridad Social y presentarlo ante la Unidad de Atención Integral (UDAI) de la citada Administración Nacional, más cercana a su domicilio.
El mencionado F. 885 —Nuevo Modelo— se encontrará disponible en la página “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar/formularios_main.asp).”.

7. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
“ARTICULO 10.— Todas las comunicaciones efectuadas —de alta o baja en el “Registro”, modificación de datos o de anulación— serán procesadas mediante la aplicación de un sistema informático “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”, el cual opera con la información registrada en las bases de datos de esta Administración Federal y de distintos organismos vinculados con la seguridad social.
Los datos enumerados en el artículo 5º serán convalidados en función de la información disponible en el sistema. Cuando el dato no responda a los criterios de validación adoptados, no se permitirá su ingreso, informándose el motivo que
impide su incorporación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Administración Nacional de la Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Servicios de Salud, verificarán la congruencia de los datos ingresados por el empleador confrontándolos con la información obrante en sus propios registros.
Dichos organismos solicitarán al empleador la modificación del dato inconsistente que se ingresará mediante las opciones previstas en el mencionado “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”.

8. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
“ARTICULO 13.— El sistema informático denominado “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”, una vez que se haya ingresado al mismo, mostrará con relación al empleador sus datos identificatorios, la fecha de alta como empleador y el
código y denominación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada y la fecha de suscripción del respectivo contrato. Cuando el empleador registre un contrato vencido con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), podrá informar uno nuevo, indicando la fecha de inicio. Si la aludida fecha fuera en un momento futuro, o no hubiera suscripto un nuevo contrato, se deberá seleccionar la opción “sin contrato de ART”, de la tabla de Códigos de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). Respecto del trabajador por el cual se comunica el alta en el “Registro”, el
sistema informático proporcionará sus apellidos y nombres e información relativa a su obra social, siempre que haya efectuado la opción, y al régimen previsional.
El referido sistema informático permitirá a los empleadores efectuar consultas en el “Registro” con distintos criterios de búsqueda referente a la siguiente información:
a) Datos del empleador relativos a su persona en caso que éste sea una persona física, y a su estatuto y composición societaria, en los casos de personas jurídicas.
b) Datos del trabajador.
c) Vínculos familiares.
d) Altas y/o bajas comunicadas.”.

9. Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:
“ARTICULO 20.— Los empleadores que reciban servicios de trabajadores que se encuentren en relación de dependencia con otro responsable —artículos 28 a 31 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus modificaciones—, deberán solicitar a este último y previo al inicio de la prestación efectiva de servicios en su establecimiento, copia del acuse de recibo que respalda el alta en el “Registro” emitido por este organismo y gestionada por el empleador principal.
Dicha copia deberá ser conservada a disposición de esta Administración Federal, como también de los distintos organismos de la seguridad social. Asimismo, se deberá adjuntar una impresión de la consulta realizada a “Mi Registro”, que avale la vigencia o inexistencia de la relación laboral del trabajador con el tercero.
En ningún caso el trabajador podrá concurrir a cumplir con sus funciones adjuntando sólo una simple constancia que acredite su condición de dependiente. Los empleadores indicados en el primer párrafo podrán ingresar al sistema con su
propia Clave Fiscal a fin de verificar la vigencia, o inexistencia de la relación laboral con el empleador principal.”.
10. Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
“ARTICULO 24.— Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente, el sistema informático denominado “Sistema de Altas y Bajas en el Registro” y el formulario de declaración jurada F. 885 —Nuevo Modelo—.”.
11. Sustitúyese en el Anexo el título “ANEXO-Resolución General Nº 1891” por el título “ANEXO I Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO””.
12. Incorpóranse los Anexos II, III y IV que se aprueban y forman parte del texto actualizado y ordenado que se dispone en la presente.

Art. 2º — Apruébanse el formulario de declaración jurada F. 885 —Nuevo Modelo— y el texto actualizado y ordenado de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO” —con la modificación introducida por la presente—, contenido en el Anexo que forma parte de esta resolución general.

Art. 3º — El texto actualizado y ordenado aprobado por la presente, se denominará Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006. Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº
1891, debe entenderse referido al texto mencionado en el párrafo anterior.

Art. 4º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se encuentren operativas las modificaciones efectuadas en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social” al que se accede a través de la página institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar).
A dichos efectos y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de la Resolución Conjunta Nº 1887 de esta Administración Federal y Nº 440/05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, este organismo y el citado
Ministerio informarán el momento a partir del cual se encontrarán operativas las modificaciones referidas en el párrafo anterior, mediante el dictado de una resolución general conjunta.

Art. 5º — Los datos requeridos por el artículo 15 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006 y los enumerados en su artículo 5º, inciso a), puntos 4 a 6 e inciso b), puntos 8, 9 y 15 a 17, correspondientes a
relaciones laborales formalizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, se ingresarán dentro de los SEIS (6) meses posteriores a dicha fecha.

Art. 6º — Déjase sin efecto el artículo 27 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.

Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO – RESOLUCION GENERAL Nº 2016(TEXTO ACTUALIZADO Y ORDENADO DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 1891 “MI REGISTRO” CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 2016)
ARTICULO 1º — Créase, en el ámbito de esta Administración Federal, el Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social, el cual en adelante se denominará “Registro”. Dicho “Registro” es una base de datos, que como carga inicial posee las relaciones “Empleador- Trabajador” consideradas como activas en función de la información que surge de las declaraciones juradas determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, presentadas por los empleadores —comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)— por los períodos mensuales julio de 2004, inclusive, en adelante, así como de las “Claves de Alta Temprana” gestionadas en los términos de la Resolución General Nº 899 y su modificatoria Nº 943.
Consecuentemente, en el “Registro” tendrán el carácter de relación activa las correspondientes a trabajadores que hayan sido dejados de informar por sus empleadores, en las declaraciones juradas indicadas en el párrafo precedente,
sin consignar el código del tipo de baja de que se trate. Asimismo, para la relaciones “Empleador-Trabajador” activas se incluirán en el “Registro” los restantes datos inherentes al Programa de Simplificación y Unificación Registral, creado por la Resolución Conjunta Nº 1887 de esta Administración Federal y Nº 440 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, del 2 de junio de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº 25.877.
———
Artículo sustituido por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 1.
———
ARTICULO 2º — Los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), con relación a cada uno de los trabajadores que incorporan o desafectan de su nómina salarial, aun cuando se trate de sujetos cuya modalidad de contratación sea la pasantía, quedan obligados a ingresar en el “Registro” los datos que se detallan en el artículo 5º, así como los que contemplen las normas que dicten los organismos de la seguridad social intervinientes en el Programa de Simplificación y Unificación Registral.
El ingreso de los aludidos datos permitirá comunicar a esta Administración Federal el alta o la baja en el “Registro” del trabajador, según corresponda.
Asimismo, el empleador respecto de cada uno de sus trabajadores podrá modificar determinados datos de la información que posee el “Registro”, así como anular el alta comunicada en el caso de que no se haya producido el comienzo efectivo de las tareas.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, el único procedimiento para informar la extinción de la relación “Empleador-Trabajador”, por cualquier causa, será el establecido por la presente.
A efectos de lo indicado en los párrafos precedentes se deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se regulan en los artículos siguientes.
———
Art. sustituido por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 2.
———
– PLAZOS
ARTICULO 3º — La comunicación del alta en el “Registro” deberá efectuarse dentro de los plazos que se indican a continuación, según se trate de un:
a) Trabajador que se contrate para realizar tareas inherentes a alguna de las actividades que se detallan en el Anexo I de la presente: hasta el momento de comienzo efectivo de las tareas, sin distinción de la modalidad de contratación.
b) Trabajador que no se encuentra comprendido en el inciso precedente de este artículo: hasta el día inmediato anterior, inclusive, al de comienzo efectivo de las tareas, cualquiera fuera la modalidad de contratación celebrada.
———
Expresión “Anexo de la presente” sustituida por “Anexo I de la presente”, Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 3.
———
ARTICULO 4º — La comunicación de la baja en el “Registro” deberá realizarse dentro del plazo de CINCO (5) días corridos, contados a partir de la fecha, inclusive, en que se produjo la extinción del contrato de trabajo, por cualquier
causa.- REQUISITOS. INFORMACION A SUMINISTRAR
ARTICULO 5º — En el “Registro” se deberán ingresar, con carácter obligatorio, los siguientes datos:
a) Con relación al empleador:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), fecha de alta del empleador y domicilio fiscal.
2. Código y denominación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada.
3. Códigos y denominaciones de las Obras Sociales correspondientes a las actividades del empleador.
4. Identificación del Convenio Colectivo de Trabajo que corresponda a la actividad principal que desarrolla el empleador.
5. Domicilio de explotación, entendiéndose por tal el lugar o los lugares afectado/s a la o las actividades del empleador.
6. Códigos y denominaciones de las actividades económicas realizadas en el domicilio de explotación.
7. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria destinada al reintegro de asignaciones familiares.
Los datos enumerados en los puntos 2 a 7 precedentes, ambos inclusive, estarán sujetos a las modalidades de ingreso, modificaciones y validaciones que, para cada uno de ellos, se detallan en el Anexo II, Apartado A, de la presente.
b) Con relación a cada trabajador:
1. Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en el caso de no
poseerlo y de tener asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), esta última.
2. Apellidos y nombres.
3. Domicilio real.
4. Domicilio real actualizado, de corresponder.
5. Código y denominación de la Obra Social correspondiente a la actividad,   cuando el trabajador no haya elegido un determinado agente de salud.
6. Monto de la remuneración mensual pactada entre el empleador y el trabajador.
7. Código y denominación que indica la modalidad de liquidación de la remuneración.
8. Interrelación “Domicilio de explotación-Actividad económica”, correspondiente al lugar de desempeño del trabajador.
9. Código y denominación del puesto a desempeñar por el trabajador, mediante el que se identificará la tarea específica que realizará.
10. Código y denominación de la modalidad de contratación.
11. Si se trata de un trabajador agropecuario.
12. La fecha de inicio de la relación laboral, en el caso de una comunicación de alta.
13. La fecha de finalización de la relación laboral, cuando se trate de la modalidad de contratación a plazo fijo.
14. La fecha de cese de la relación laboral y el código del tipo de baja de que se trate, en el caso de que se comunique una baja en el “Registro”.
15. Fecha de nacimiento. Su carga sólo operará cuando el campo esté en blanco o se visualice 1900/01/01.
16. Denominación del nivel de formación: se informará el nivel de estudios del trabajador.
17. Marca de incapacidad/discapacidad.
18. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta sueldo, para el depósito de las asignaciones familiares y el pago de la cobertura de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en caso de prestación dineraria por siniestro.
19. Vínculos Familiares que se indican en el Anexo III de la presente. Los datos ingresados deberán surgir de la documentación respaldatoria que se encuentre en poder del empleador. El sistema exhibirá los datos que se detallan en el Anexo II, Apartado B, de la presente.
Los códigos requeridos en los incisos a) y b) precedentes se completarán en función de los establecidos por la Resolución General Nº 3834 (DGI) —texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias—, en su Anexo IV, Tablas T03 (Tabla de “Códigos de Modalidad de Contratación”), T05 (Tabla de “Códigos de Obras Sociales”), y T06 (Tabla de “Código de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”), según corresponda. Asimismo, se deberán utilizar las Tablas denominadas:
a) “Vínculos Familiares”, “Modalidad de liquidación de la Remuneración”, “Estado Civil”, “Motivos de Cese de la Relación Laboral” y “Nivel de Formación”, que se consignan en el Anexo IV de la presente.
b) “Puesto desempeñado” y “Convenios Colectivos”, provistas por las restantes entidades involucradas en el Programa de Simplificación y Unificación Registral. Los datos relativos a número de teléfono y dirección de correo electrónico del
empleador y del trabajador son de carácter optativo. ——— Artículo sustituido por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 4.———
ARTICULO 6º — El empleador, para dar de alta a un trabajador deberá ingresar los datos consignados en el artículo anterior, inciso b), puntos 1 a 13, luego de haber ingresado los datos indicados en el aludido artículo, en su inciso a), con
excepción del punto 7. Su omisión impedirá dar cumplimiento a la mencionada obligación de alta.
Asimismo, la información requerida en el citado inciso b), puntos 15 a 17, en tanto no se ingrese en la oportunidad prevista en el párrafo anterior, deberá ser denunciada dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores
a la comunicación del alta en el “Registro”. El ingreso de los datos correspondientes a la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) a que se refieren los incisos a), punto 7 y b), punto 18 del artículo anterior, respectivamente, así como los datos relativos a los vínculos familiares del trabajador dispuestos en el referido inciso b), punto 19 y sus respectivas novedades, se efectuará dentro de los plazos que fije la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Superintendencia de Servicios de Salud. Los datos del empleador y del trabajador que no se actualicen en el sistema mediante la información suministrada por otras bases de datos, deberán ser modificados dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles dministrativos, de haber ocurrido el evento que origina el cambio del dato, con excepción de lo establecido en el párrafo anterior.
———
Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 5º por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto.5.
———
– MODIFICACION DE DATOS
ARTICULO 7º — Una vez comunicada el alta en el “Registro” se podrán modificar los datos informados respecto del nuevo trabajador, excepto su apellido y nombres y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.). La fecha de inicio de la relación laboral podrá ser sustituida por una anterior o posterior a ella, sólo hasta el día inmediato anterior, inclusive, al
informado originariamente como de inicio de la relación laboral.
Luego de que se haya iniciado la relación laboral, únicamente se podrá modificar dicha fecha por una anterior a ella.
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 6º de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
ARTICULO 8º — La fecha comunicada como de cese de la relación laboral sólo podrá ser modificada hasta las VEINTICUATRO (24) horas, inclusive, del día informado originariamente como de cese de la relación laboral, por una posterior al día en que se efectúa su sustitución.
———
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 7º de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
– ANULACION DE LA COMUNICACION DE ALTA EN EL “REGISTRO” ARTICULO 9º — Cuando no se concrete la relación laboral que originó la comunicación de alta en el “Registro”, el empleador deberá anularla. Dicha anulación deberá efectuarse hasta las VEINTICUATRO (24) horas, inclusive, del día informado como de inicio de la relación laboral.
———
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 8º de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
– PRESENTACION DE LAS COMUNICACIONES
ARTICULO 10. — El empleador podrá optar por alguna de las modalidades que se indican a continuación, para formalizar la comunicación de alta o baja en el “Registro”, modificación de datos o de anulación: a) Por transferencia electrónica de datos, vía “Internet”. A tal fin, se deberá acceder a la página “web” institucional de este organismo (http://www.afip.gov.ar), seleccionar la pestaña “Clave Fiscal”, presionar el botón “Ingreso al Sistema”, completar los datos inherentes a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y a la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal y oprimir el botón “Clave de Alta y Baja del Registro”. Una vez finalizada y aceptada la transacción —de alta o baja en el “Registro”,
modificación de datos o de anulación—, como constancia de ella el sistema emitirá un acuse de recibo, por duplicado, el cual tendrá para su identificación un número denominado “Registro del Trámite”.
A su vez, dicho acuse de recibo contendrá los datos informados o modificados por el empleador y la respectiva clave de alta o baja en el “Registro” o la anulación del alta anteriormente comunicada, según corresponda.
b) Mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 885 —Nuevo Modelo—, por duplicado, ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentre inscripto. En este supuesto, la dependencia tramitará la respectiva comunicación y entregará al empleador, de corresponder, el acuse de recibo indicado en el inciso anterior.
En el caso de que el sistema informático a que se refiere el artículo siguiente no se encuentre operativo, el empleador recibirá como constancia provisional del trámite el duplicado del referido formulario F. 885 —Nuevo Modelo—, con el sello
de recepción de este organismo. Dicha constancia provisional tendrá una validez de DOS (2) días hábiles administrativos, lapso en el cual el empleador deberá retirar el aludido acuse de recibo. Transcurrido el mencionado plazo sin que el
empleador haya cumplido con la aludida obligación de retirar el acuse de recibo del procesamiento de los F. 885 — Nuevo Modelo—, dicho formulario y el acuse de recibo se archivarán en el legajo del empleador.
Con relación a la denuncia de los datos relativos a los vínculos familiares del trabajador contemplados en artículo 5º, inciso b), punto 19, el empleador deberá completar el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración
Nacional de la Seguridad Social y presentarlo ante la Unidad de Atención Integral (UDAI) de la citada Administración Nacional, más cercana a su domicilio.
El mencionado F. 885 —Nuevo Modelo— se encontrará disponible en la página “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar/formularios_main.asp).
———
Inciso b) sustituido por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto.6. Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 9º de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
ARTICULO 11. — Todas las comunicaciones efectuadas —de alta o baja en el  “Registro”, modificación de datos o de anulación— serán procesadas mediante la aplicación de un sistema informático “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”, el cual opera con la información registrada en las bases de datos de esta Administración Federal y de distintos organismos vinculados con la seguridad social.
Los datos enumerados en el artículo 5º serán convalidados en función de la información disponible en el sistema. Cuando el dato no responda a los criterios de validación adoptados, no se permitirá su ingreso, informándose el motivo que
impide su incorporación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Administración Nacional de la Seguridad Social, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Servicios de Salud, verificarán la congruencia de los datos ingresados por el empleador confrontándolos con la información obrante en sus propios registros.
Dichos organismos solicitarán al empleador la modificación del dato inconsistente que se ingresará mediante las opciones previstas en el mencionado “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”.
———
Artículo sustituido por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 7.
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo
10 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
ARTICULO 12. — Para procesar las comunicaciones efectuadas el sistema informático procederá a constatar en forma automática y objetiva, entre otros, los siguientes conceptos:
a) En el caso de una comunicación de alta en el “Registro”: que entre el empleador y el trabajador que se incorpora no exista una relación laboral activa en el “Registro”. De estar activa dicha relación el sistema sólo habilitará las
opciones de modificación de datos o de baja en el “Registro”.b) En el supuesto de una comunicación de modificación de datos o de baja en el “Registro”: que entre el empleador y el trabajador de que se trate exista una relación laboral activa en el “Registro”, como también que se encuentre informada la fecha de inicio de la relación laboral.
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 11 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
ARTICULO 13. — Cuando para formalizar la respectiva comunicación se opte por la modalidad de transferencia electrónica de datos, vía “Internet”, se ingresará directamente al sistema informático denominado “Sistema de Altas y Bajas en el
Registro”. En este caso, para su utilización se deberá tener en cuenta lo establecido en su ayuda.
———
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 12 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
ARTICULO 14. — El sistema informático denominado “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”, una vez que se haya ingresado al mismo, mostrará con relación al empleador sus datos identificatorios, la fecha de alta como empleador y el
código y denominación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada y la fecha de suscripción del respectivo contrato. Cuando el empleador registre un contrato vencido con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), podrá informar uno nuevo, indicando la fecha de inicio. Si la aludida fecha fuera en un momento futuro, o no hubiera suscripto un nuevo contrato, se deberá seleccionar la opción “sin contrato de ART”, de la tabla de Códigos de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). Respecto del trabajador por el cual se comunica el alta en el “Registro”, el
sistema informático proporcionará sus apellidos y nombres e información relativa a su obra social, siempre que haya efectuado la opción, y al régimen previsional.
El referido sistema informático permitirá a los empleadores efectuar consultas en el “Registro” con distintos criterios de búsqueda referente a la siguiente información:
a) Datos del empleador relativos a su persona en caso que éste sea una persona física, y a su estatuto y composición societaria, en los casos de personas jurídicas.
b) Datos del trabajador.
c) Vínculos familiares.
d) Altas y/o bajas comunicadas.
———
Artículo sustituido por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 8.
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 13 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
ARTICULO 15. — Con relación a las relaciones laborales incluidas como activas en la carga inical del “Registro”, los empleadores mediante la utilización del sistema informático denominado “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”, a través del sitio “web” institucional de este organismo, podrán constatar los datos que contiene dicho “Registro” a fin de proceder, de corresponder, a su
modificación o, en su caso, a completar o informar algún dato faltante, como ser las fechas de inicio o cese de la relación laboral.
———
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 14 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
– CASOS ESPECIALES
ARTICULO 16. — Cuando se trate de trabajadores que se contraten para realizar tareas inherentes a alguna de las actividades que se detallan en el Anexo I de la presente, el trámite de comunicación de alta en el “Registro” podrá iniciarse por la línea telefónica gratuita Nº 0-800-999-2347, o el que lo sustituya en el futuro.
A tal fin, el empleador deberá informar telefónicamente los siguientes datos:
a) Su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) El código de la actividad según la tabla prevista en el precitado Anexo I.
c) El Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del trabajador por el cual solicita el alta en el “Registro” o, en el caso de no poseerlo y de tener asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), esta última.
Una vez validados los datos, el sistema automáticamente otorgará —con carácter provisional— un código que deberá conservarse a disposición de esta Administración Federal, hasta obtener el acuse de recibo que respalda el alta en el “Registro”, solicitada.
———
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 15 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
ARTICULO 17. — Para completar la tramitación del alta en el “Registro”, el empleador deberá utilizar alguna de las modalidades establecidas en el artículo 10, hasta el quinto día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de la fecha de comienzo efectivo de las tareas por parte del trabajador.
Transcurrido dicho plazo sin que el empleador haya cumplido con la mencionada obligación, el trámite iniciado quedará sin efecto.
———
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 16 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
– ACUSE DE RECIBO DE LA COMUNICACION
ARTICULO 18. — El acuse de recibo emitido por el sistema informático denominado “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”, por duplicado, será el único comprobante válido para respaldar la comunicación efectuada —de alta o baja en el “Registro”, modificación de datos o de anulación—.
El original del mencionado acuse de recibo deberá ser conservado por el empleador y estar a disposición de esta Administración Federal, como también de los distintos organismos de la seguridad social.
En cambio, su duplicado deberá ser entregado al trabajador, cuando se trate de una comunicación de:
a) Alta en el “Registro”: dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de las CERO (0) horas del día inmediato siguiente a la fecha que se encuentra consignada en el respectivo acuse de recibo.
b) Modificación de datos: dentro del mes calendario en que se realizó la modificación.
c) Baja en el “Registro”: sólo cuando sea solicitado por el trabajador desvinculado de la empresa. La entrega del aludido duplicado deberá efectuarse dentro del plazo de CINCO (5) días corridos, contados a partir del día, inclusive, inmediato siguiente al de su solicitud. En todos los casos, el empleador deberá documentar en forma fehaciente la recepción del duplicado del acuse de recibo por parte del trabajador.
———
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 17 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
ARTICULO 19. — Los trabajadores cuyas relaciones laborales se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, podrán solicitar a sus empleadores que les entreguen el duplicado del acuse de recibo, a que se refiere el artículo precedente, el cual respalda su inclusión en el “Registro” (alta en el “Registro”).
Los empleadores deberán cumplir con esta obligación dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día, inclusive, inmediato siguiente al de su solicitud.
Asimismo, deberán conservar el original del acuse de recibo conforme a lo indicado en el artículo anterior y documentar en forma fehaciente la recepción de su duplicado por parte del trabajador.
———
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 18 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
– SISTEMA INFORMATICO DENOMINADO “MIS APORTES”
ARTICULO 20. — El número de identificación denominado “Registro del Trámite”, consignado en el acuse de recibo, habilitará al trabajador a solicitar su propia “Clave Fiscal” a fin de acceder —a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar/misaportes)— al sistema informático denominado “Mis Aportes”, aprobado por la Resolución General Nº 1752.
———
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 19 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
– TRABAJADORES CONTRATADOS POR TERCEROS
ARTICULO 21. — Los empleadores que reciban servicios de trabajadores que se encuentren en relación de dependencia con otro responsable —artículos 28 a 31 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus modificaciones—, deberán solicitar
a este último y previo al inicio de la prestación efectiva de servicios en su establecimiento, copia del acuse de recibo que respalda el alta en el “Registro” emitido por este organismo y gestionada por el empleador principal. Dicha copia deberá ser conservada a disposición de esta Administración Federal, como también de los distintos organismos de la seguridad social. Asimismo, se
deberá adjuntar una impresión de la consulta realizada a “Mi Registro”, que avale la vigencia o inexistencia de la relación laboral del trabajador con el tercero.
En ningún caso el trabajador podrá concurrir a cumplir con sus funciones adjuntando sólo una simple constancia que acredite su condición de dependiente. Los empleadores indicados en el primer párrafo podrán ingresar al sistema con su propia Clave Fiscal a fin de verificar la vigencia, o inexistencia de la relación laboral con el empleador principal.
———
Artículo sustituido por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 9.
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 20 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
– OPONIBILIDAD DE LAS FECHAS DE INICIO O CESE DE LA RELACION LABORAL
ARTICULO 22. — La fecha de inicio o cese de la relación laboral alegada por el empleador sólo será oponible, salvo prueba en contrario, ante esta Administración Federal, en la medida en que se haya comunicado, respectivamente, el alta o la baja en el “Registro” en los términos de la presente. Asimismo, para el caso de alta en el “Registro” también será requisito que el
trabajador se encuentre denunciado en la declaración jurada determinativa y nominativa de las obligaciones con la seguridad social, correspondiente al mes de inicio de la relación laboral, de acuerdo con lo alegado por el empleador. A su vez, dicha declaración jurada deberá estar presentada hasta la fecha, inclusive, de vencimiento general establecida por este organismo, así como en
los términos de la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
———
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 21 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
– INCUMPLIMIENTOS. EFECTOS
ARTICULO 23. — Los empleadores que incumplan —total o parcialmente— las obligaciones dispuestas por esta resolución general serán pasibles de las sanciones establecidas por la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004.
———
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 22 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
– DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 24. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 899 y su modificatoria Nº 943, debe entenderse referida a esta resolución general.
———
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 23 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
ARTICULO 25. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente, el sistema informático denominado “Sistema de Altas y Bajas en el Registro” y el formulario de declaración jurada F. 885 —Nuevo Modelo—.
———
Artículo sustituido por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 10.
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 24 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
ARTICULO 26. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día 1 de julio de 2005, inclusive, excepto para los organismos y jurisdicciones indicados en el artículo siguiente.
———
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 25 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
ARTICULO 27. — Los organismos y jurisdicciones pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado Nacional, de los Estados Provinciales, adheridos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedarán alcanzados por las disposiciones de la presente a partir del día 1º de enero de 2006, inclusive.
———
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 26 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
Artículo 27 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO” dejado sin efecto por la Resolución General Nº2016., art. 6º.
———
ARTICULO 28. — Déjase sin efecto, a partir del día 1 de julio de 2005, inclusive, la Resolución General Nº 899 y su modificatoria Nº 943.
———
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 28 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
ARTICULO 29. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
———
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 29 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
———
ANEXO I
TABLA DE CODIGOS DE ACTIVIDADES

 

———
Título sustituido por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 11.
———
ANEXO II
DATOS DEL EMPLEADOR Y DEL TRABAJADOR FUNCIONALIDAD DEL SISTEMA
En este Anexo se expondrán los requerimientos y requisitos que deberá observar cada empleador para efectuar el ingreso de los datos al sistema o su modificación.
A. DATOS DEL EMPLEADOR
1. Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: El sistema solicitará el ingreso de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada y la fecha de inicio del contrato, sólo cuando no se encuentre una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) asociada a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del empleador, en los padrones administrados y suministrados por la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
Cuando el empleador registre un contrato vencido con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), podrá informar uno nuevo, indicando la fecha de inicio. Si la aludida fecha fuera en un momento futuro, o no hubiera suscripto un nuevo contrato, se deberá seleccionar la opción “sin contrato de ART”, de la tabla de Códigos de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
2. Obras Sociales correspondientes a las actividades que desarrolla el empleador.
2.1. Ingreso: El empleador ingresará el código de la Obra Social que seleccionará de una tabla que se desplegará en la respectiva pantalla, o incorporará otras obras sociales utilizando la Tabla 05 de “Códigos de Obras Sociales” del Anexo IV de la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
Cuando el empleador no tenga empleados declarados en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social” ingresará la/s obra/s social/es que correspondan por su actividad/es mediante el/los código/s identificatorio/s que surja/n de la mencionada tabla. El empleador podrá modificar el dato ingresado cuando cambie de actividad o agregar un código de obra social correspondiente a una nueva actividad o dar de baja una obra social seleccionada.
2.2. Validaciones: el empleador deberá tener siempre asociada como mínimo una obra social y no podrá dar de baja una obra social mientras tenga empleados asociados a la misma (relaciones laborales activas).
3. Convenios Colectivos de Trabajo: Son los Convenios registrados /homologados por la autoridad de aplicación que rigen las relaciones laborales de los trabajadores conforme a la actividad principal que desarrolla el empleador.
3.1. Ingreso: El empleador deberá seleccionar por lo menos un convenio de la tabla que desplegará al habilitarse el registro. En caso de no encontrarse comprendido en ningún convenio de la tabla, seleccionará la opción “fuera de convenio”. El empleador podrá modificar el dato consignado cuando cambie de actividad principal.
3.2. Validaciones: El empleador deberá tener siempre asociado como mínimo un convenio o la opción “fuera de convenio”.
4. Domicilio de explotación: Es el establecimiento afectado a la/las actividad/es del empleador donde presta servicios el trabajador.
4.1. Ingreso: El empleador deberá seleccionar el o los domicilios que se le exhiban en la pantalla del sistema. En su caso deberá informar otro domicilio que no se encuentre registrado.
El empleador podrá identificar las sucursales ubicadas en cada domicilio de explotación, tal como lo venía realizando en sus sistemas internos y por cada domicilio de explotación se generará una marca de “activo”.El empleador podrá dar de baja el o los domicilios de explotación ingresados. En caso de que la baja se atribuya a un domicilio que reviste el carácter de real,
legal o fiscal, la modificación no afectará la calificación. 4.2. Validación: Para dar de baja un domicilio de explotación no deberán
registrarse trabajadores activos en ese domicilio (relaciones laborales activas). El empleador deberá tener siempre asociado como mínimo un domicilio de explotación.
5. Actividad económica realizada en el domicilio de explotación: El empleador deberá informar las actividades económicas desarrolladas en cada uno de los domicilios de explotación.
5.1. Ingreso: El empleador podrá asociar más de una actividad económica con un mismo domicilio de explotación. Para ello deberá seleccionar cada una de las actividades económicas de la tabla que le desplegará el sistema y asociarlas con
el domicilio de explotación. De igual modo, podrá asociar una misma actividad económica en todos los domicilios de explotación.
La actividad económica será un dato adicional obligatorio al domicilio de explotación.
El empleador deberá ingresar todas las actividades que desarrolle en cada domicilio de explotación.
5.2. Validación: La baja de un código de actividad sólo es válida en tanto no se registren trabajadores activos asociados a dicha actividad (relaciones laborales activas).
6. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.): La mencionada clave bancaria estará destinada al reintegro de asignaciones familiares. La información a que se refiere este punto deberá ser consignada únicamente por los empleadores comprendidos en el régimen compensador.
6.1. Ingreso: El empleador deberá seleccionar una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de las denunciadas ante esta Administración Federal a fin de afectarla al reintegro de asignaciones familiares o denunciar una nueva. Cuando el empleador no posea una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) registrada, deberá ingresarla. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) seleccionada o registrada por el empleador se identificará en la categoría “reintegro de asignaciones familiares” y se adicionarán los datos correspondientes al banco, sucursal y número de cuenta del titular.
El empleador podrá reemplazar la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) destinada a asignaciones familiares o darle de baja.
7. Contactos: Se refiere a la registración del número de teléfono y de la dirección de correo electrónico.
7.1. Ingreso: El sistema exhibirá los números de teléfonos o direcciones de correo electrónico que se hayan registrado en él. El empleador puede ingresar nuevos contactos o modificar los existentes. Los mencionados datos no revisten el carácter de obligatorios.
B. DATOS DEL TRABAJADOR
El sistema exhibirá los datos referenciales del trabajador que se detallan seguidamente:
1. Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
2. Apellidos y nombres.
3. Tipo de documento de identidad.
4. Número de documento de identidad.
5. Nacionalidad.
6. Sexo.
7. Fecha de nacimiento.
8. Domicilio real.
Los datos detallados en los puntos 1 a 7 precedentes, no son susceptibles de ser modificados salvo que el campo correspondiente a fecha de nacimiento esté en blanco o se visualice 1900/01/01. Los restantes datos que se visualizan en la pantalla y que se identifican en el artículo 5º, apartado b) de la presente deberán ser ingresados o modificados por el empleador conforme se dispone en el artículo 6º de esta resolución general.
———
Anexo incorporado por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 12.
———
ANEXO III
DATOS DEL TRABAJADOR. VINCULOS FAMILIARES
El empleador deberá ingresar los datos relacionados con los vínculos familiares de sus trabajadores, conforme el siguiente detalle:
1. Datos del vínculo familiar:
a) Evento: es el acto que genera un vínculo familiar o lo finaliza.
b) Vínculo familiar: es la relación de vínculo o parentesco entre dos personas, una de las cuales es el trabajador.
c) Fecha de inicio.
d) Fecha de finalización.
Se consignará el número de evento que corresponda.
2. Datos de la persona que se encuentre vinculada al trabajador:
a) Fecha de nacimiento.
b) Fecha de fallecimiento.
c) País de residencia.
d) Estado de incapacidad.
e) Estado de discapacidad.
f) Convivencia con el trabajador.
g) Sexo.
El sistema exhibirá los siguientes datos de la persona vinculada:
a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
b) Apellidos.
c) Nombres.
d) Tipo de documento de identidad.
e) Número de documento de identidad.
f) Domicilio real.
g) Nacionalidad.
h) Sexo.
i) Opción de Obra Social.
j) Estado Civil.
Los datos detallados en los puntos a) a i) precedentes no serán susceptibles de modificación, siempre que el sistema para el caso del inciso i) informe una obra social de opción.
———
Anexo incorporado por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 12.
———
ANEXO IV
TABLA DE CODIGOS DE VINCULOS FAMILIARES
CódigoDescripción
01Cónyuge
02Conviviente
03Hijo/a
04Guarda
05Tenencia
06Tutela
11Adopción
13Persona a Cargo por Obra Social
19Curatela
23Tenencia con Renuncia
24Hijo de Cónyuge/Conviviente

TABLA DE CODIGOS DE MODALIDAD DE LIQUIDACION DE LA REMUNERACION
CódigoDescripción
1Mes
2Quincena
3Semana
4Día
5Hora
6Pieza

TABLA DE CODIGOS DE ESTADO CIVIL
CódigoDescripción
01Soltero/a
02Casado/a
03Viudo/a
05Separado/a
06Divorciado/a
07Conviviente

TABLA DE CODIGOS DE MOTIVOS DE CESE DE LA RELACION LABORAL

TABLA DE CODIGOS DE NIVEL DE FORMACION
Nivel de estudio
CódigoDescripción
1SIN ESTUDIOS
2PRIMARIOS
3PRIMARIO INCOMPLETO
4SECUNDARIO
5SECUNDARIO INCOMPLETO
6GENERAL BASICO
7GENERAL BASICO INCOMPLETO
8POLIMODAL
9POLIMODAL INCOMPLETO
10TERCIARIO
11TERCIARIO INCOMPLETO
12UNIVERSITARIO
13UNIVERSITARIO INCOMPLETO
14REHABILITACION/ESTIMULACI
15ESC. ESPECIAL-DIFERENCIAL
16PREESCOLAR
17NIVEL INICIAL
18CON ESTUDIO (OBRA SOCIAL)

Primario o Secundario Incompleto
CódigoGrado-Año
11º
22º
33º
44º
55º
66º
77º
88º
99º

Bs. As., 6/10/2005

 

VISTO la Ley 24.241 y sus modificatorias, la Instrucción SAFJP N° 5/2005 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley 24.241 establece que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad de Buenos Aires.

Que por Instrucción SAFJP N° 5/2005, a partir del 23 de Febrero de 2005 se determinó en TREINTA Y SIETE (37) el número total de Comisiones Médicas en todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

Que en atención al volumen de expedientes tramitados en aquel momento, se estableció que funcionarían SIETE (7) Comisiones Médicas en Capital Federal, las que fueron identificadas como “10 A” – “10 B” – “10 C” – “10 D” – “10 E” – “10F” – “10G”.

Que la constante y creciente demanda en la tramitación de expedientes en las Comisiones Médicas mencionadas en el considerando anterior, tornan necesaria la creación de una nueva Comisión Médica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de atender el volumen actual dentro de los plazos estipulados por Ley.

Que por lo expuesto resulta imprescindible adecuar el número de Comisiones Médicas a fin de mantener la operatividad del sistema.

Que a los efectos de un mejor ordenamiento y simplificación normativa, resulta procedente reunir en un único texto todas las disposiciones vigentes en materia de localización, competencia territorial, horario de funcionamiento y horario de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que resulta procedente facultar a la Gerencia de Comisiones Médicas para realizar las modificaciones que en el futuro resulten pertinentes sobre domicilio, la competencia territorial, el horario de funcionamiento y el horario de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, a fin de garantizar su mejor desenvolvimiento en los trámites que les competen.

Que el horario de funcionamiento de las Comisiones Médicas observará las disposiciones de la Ley 11.544 y demás normas concordantes en materia de jornada laboral del personal afectado.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 1883/94 y el art. 119 incs. a) y b) de la Ley 24.241.

 

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:

NUMERO DE COMISIONES MEDICAS.

ARTICULO 1º – Determínase en TREINTA Y OCHO (38) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley 24.241 para todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

AMBITO DE FUNCIONAMIENTO.

ARTICULO 2º – Establécense como lugares de funcionamiento de las comisiones médicas, las localidades que a continuación se detallan:
1 – San Miguel de Tucumán (Tucumán) 1 comisión
2 – Resistencia (Chaco) 1 comisión
3 – Posadas (Misiones) 1 comisión
4 – Mendoza (Mendoza) 1 comisión
5 – Córdoba (Córdoba) 2 comisiones (“5A” y “5B”)
6 – Villa María (Córdoba) 1 comisión
7 – Rosario (Santa Fe) 2 comisiones (“7A” y “7B”)
8 – Paraná (Entre Ríos) 1 comisión
9 – Neuquén (Neuquén) 1 comisión
10 – Capital Federal OCHO (8) comisiones (“10A”, “10B”, “10C”, “10D”, “10E” , “10F”, “10G” y “10H”)
11 – La Plata (Buenos Aires) 1 comisión
12 – Mar del Plata (Buenos Aires) 1 comisión
13 – Bahía Blanca (Buenos Aires) 1 comisión
14 – Junín (Buenos Aires) 1 comisión
17 – Santa Rosa (La Pampa) 1 comisión
18 – Viedma (Río Negro) 1 comisión
19 – Comodoro Rivadavia (Chubut) 1 comisión
20 – Río Gallegos (Santa Cruz) 1 comisión
21 – Ushuaia (Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur) 1 comisión
22 – San Salvador de Jujuy (Jujuy) 1 comisión
23 – Salta (Salta) 1 comisión
24 – San Fernando del Valle de Catamarca (Catamarca) 1 comisión
25 – La Rioja (La Rioja) 1 comisión
26 – San Juan (San Juan) 1 comisión
27 – San Luis (San Luis) 1 comisión
28 – Formosa (Formosa) 1 comisión
29 – Santiago del Estero (Santiago del Estero) 1 comisión
30 – Corrientes (Corrientes) 1 comisión
31 – Zárate (Buenos Aires) 1 comisión

COMPETENCIA TERRITORIAL.

ARTICULO 3º – Defínese la competencia territorial de las comisiones médicas establecidas en el artículo segundo, de la siguiente manera:
1 – San Miguel de Tucumán (Tucumán), con competencia en la Provincia de Tucumán.
2 – Resistencia (Chaco), con competencia en la Provincia de Chaco.
3 – Posadas (Misiones), con competencia en la Provincia de Misiones.
4 – Mendoza (Mendoza), con competencia en la Provincia de Mendoza.
5A y 5B – Córdoba (Córdoba), con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de Córdoba : Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín, Cruz del Eje, Totoral, Río Primero, Minas, Pocho, San Alberto, Punilla, Colón, San Javier, Santa María, Capital, Río Segundo y San Justo, al norte del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, excluida la Ciudad de San Francisco.
6 – Villa María (Córdoba), con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de Córdoba : Calamuchita, Tercero Arriba, General San Martín, Unión, Marcos Juárez, Río Cuarto, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña, General Roca y San Justo, al sur del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, incluida la Ciudad de San Francisco.
7A y 7B – Rosario (Santa Fe), con competencia en la Provincia de Santa Fe
8 – Paraná (Entre Ríos), con competencia en la Provincia de Entre Ríos.
9 – Neuquén (Neuquén), con competencia en la Provincia del Neuquén.
10A, 10B, 10C, 10D, 10E, 10F, 10G y 10H – Capital Federal, con competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los siguientes partidos bonaerenses: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Luján, Malvinas Argentinas, Marcos Paz, Mercedes, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Juan Domingo Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López.
11 – La Plata (Buenos Aires), con competencia en la Provincia de Buenos Aires en los partidos de: Berisso, Coronel Brandsen, Cañuelas, Chascomús, Ensenada, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General Paz, La Plata, Las Flores, Lobos, Magdalena, Monte, Navarro, Pila, Punta Indio, Roque Pérez, San Vicente.
12 – Mar del Plata (Buenos Aires), con competencia en la Provincia de Buenos Aires en los partidos de : A. González Chaves, Ayacucho, Azul, Balcarce, Benito Juárez, Castelli, Dolores, De la Costa, Gral. Alvarado, Gral. Guido, Gral. Lavalle, Gral. Juan Madariaga, Gral. Pueyrredón, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tapalqué, Tordillo, Villa Gesell.
13 – Bahía Blanca (Buenos Aires), con competencia en la Provincia de Buenos Aires en los partidos de : Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General La Madrid, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Olavarría, Patagones, Pellegrini, Puán, Saavedra, Salliqueló, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas, Villarino.
14 – Junín (Buenos Aires), con competencia en la Provincia de Buenos Aires en los partidos de : Alberti, Bolivar, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Colón, Chacabuco, Chivilicoy, Florentino Ameghino, General Alvear, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Hipólito Yrigoyen, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Pehuajó, Pergamino, Rivadavia, Rojas, Saladillo, Salto, Suipacha, Veinticinco de Mayo.
17 – Santa Rosa (La Pampa), con competencia en la Provincia de La Pampa.
18 – Viedma (Río Negro), con competencia en la Provincia de Río Negro.
19 – Comodoro Rivadavia (Chubut), con competencia en la Provincia del Chubut.
20 – Río Gallegos (Santa Cruz), con competencia en la Provincia de Santa Cruz.
21 – Ushuaia (Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur), con competencia en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
22 – San Salvador de Jujuy (Jujuy), con competencia en la Provincia de Jujuy.
23 – Salta (Salta), con competencia en la Provincia de Salta.
24 – San Fernando del Valle de Catamarca (Catamarca), con competencia en la Provincia de Catamarca.
25 – La Rioja (La Rioja), con competencia en la Provincia de La Rioja.
26 – San Juan (San Juan), con competencia en la Provincia de San Juan.
27 – San Luis (San Luis), con competencia en la Provincia de San Luis.
28 – Formosa (Formosa), con competencia en la Provincia de Formosa.
29 – Santiago del Estero (Santiago del Estero), con competencia en la Provincia de Santiago del Estero.
30 – Corrientes (Corrientes), con competencia en la Provincia de Corrientes.
31 – Zárate (Buenos Aires), con competencia en la provincia de Buenos Aires en los partidos de : Arrecifes, Baradero, Campana, Capitán Sarmiento, Escobar, Exaltación de la Cruz, Ramallo, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Nicolás, San Pedro, Zárate.

 

ARTICULO 4° – La competencia territorial definida en el artículo tercero, se establece al solo efecto de un mejor ordenamiento administrativo. Sin perjuicio de ello, las Comisiones Médicas poseen competencia en todo el territorio del país, según se deban atender situaciones de necesidad y urgencia, las que quedarán a criterio de esta Superintendencia a través de la Gerencia de Comisiones Médicas.

DOMICILIOS. HORARIOS.

ARTICULO 5º – Establécense los domicilios, horarios de funcionamiento y horarios de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas que a continuación se detallan:

Comisión Médica 1 – San Miguel de Tucumán (Tucumán):
a) Av. Dr. Nicolás Avellaneda 479, San Miguel de Tucumán, (T4000HXE), Pcia. de Tucumán.
b) Horario de funcionamiento: de 07.00 hs. a 16.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 2 – Resistencia (Chaco):
a) Ayacucho 710. Resistencia. (H3500AJP) Pcia. de Chaco.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 12.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.
Comisión Médica 3 – Posadas (Misiones):
a) Junín 2431 ex 619, Posadas, (N3300MRY), Pcia. de Misiones.
b) Horario de funcionamiento: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 4 – Mendoza (Mendoza):
a) Gutiérrez 744, Mendoza (M5500GKP) Pcia. de Mendoza.
b) Horario de funcionamiento: de 07.00 hs. a 16.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 5 A y 5 B.- Córdoba (Córdoba):
a) Dean Funes 667 Centro, Córdoba. (X5000AAM) Pcia. de Córdoba.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 20.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 6 – Villa María (Córdoba):
a) 25 de Mayo 165. Villa María. (X5900FQC) Pcia. de Córdoba.
b) Horario de funcionamiento: de 07.00 hs. a 16.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 7A y 7B – Rosario (Santa Fe):
a) Paraguay 1526. Rosario. (S2000CWF) Pcia. de Santa Fe.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 17.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 8 – Paraná (Entre Ríos):
a) Catamarca 140, Paraná, (E3100CEB), Provincia de Entre Ríos.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 17.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 9 – Neuquén (Neuquén):
a) Fotheringham 478, (Q8302HBJ) – Neuquén, Provincia del Neuquén.
b) Horario de funcionamiento: de 07.30 hs. a 16.30 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 10 A, 10 B, 10 C, 10 D, 10 E, 10 F, 10 G y 10 H – Capital Federal:
a) Moreno 401, Planta Baja. (C1091AAI) Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 20.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 09.00 hs. a 13.00 hs.

Comisión Médica 11 – La Plata (Buenos Aires):
a) Calle 50 Centro Nº 790. La Plata. (B1900ATF) Pcia. de Buenos Aires.
b) Horario de funcionamiento: de 07.00 hs. a 16.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 12 – Mar del Plata (Buenos Aires):
a) Las Heras 2543. Mar del Plata. (B7600EII) Pcia. de Buenos Aires.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 17.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 13 – Bahía Blanca (Buenos Aires):
a) Mitre 304. Bahía Blanca. (B8000LLD) Pcia. de Buenos Aires.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 17.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 14 – Junín (Buenos Aires):
a) San Martín 441. Junín (B). (B6000GVE) Pcia. de Buenos Aires.
b) Horario de funcionamiento: de 07.00 hs. a 16.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 14.00 hs.

Comisión Médica 17 – Santa Rosa (La Pampa):
a) Lisandro de la Torre 130. Santa Rosa. (L6300BQD) Pcia. de La Pampa.
b) Horario de funcionamiento: de 11.00 hs. a 15.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 11.00 hs. a 15.00 hs.

Comisión Médica 18 – Viedma (Río Negro):
a) Buenos Aires 17. Viedma. (R8500BBA) Pcia. de Río Negro.
b) Horario de funcionamiento: de 11.00 hs. a 17.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 13.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica 19 – Comodoro Rivadavia (Chubut):
a) Rivadavia 833. Comodoro Rivadavia. (U9000AKK) Pcia. de Chubut.
b) Horario de funcionamiento: de 11.00 hs. a 18.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 11.00 hs. a 15.00 hs.

Comisión Médica 20 – Río Gallegos (Santa Cruz):
a) Av. Gregores 29. Río Gallegos. (Z9400FCA) Pcia. de Santa Cruz.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 12.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 21 – Ushuaia (Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur):
a) Maipú 63/65. Ushuaia. (V9410BJA) Pcia. de Tierra del Fuego.
b) Horario de funcionamiento: de 13.00 hs. a 18.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 13.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica 22 – San Salvador de Jujuy (Jujuy):
a) Senador Pérez 669. San Salvador de Jujuy. (Y4600EEM) Pcia. de Jujuy.
b) Horario de funcionamiento: de 10.00 hs. a 16.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 12.00 hs. a 16.00 hs.

Comisión Médica 23 – Salta (Salta):
a) Juan Martín Leguizamón 341. Salta. (A4400BOG) Pcia. de Salta.
b) Horario de funcionamiento: de 07.30 hs. a 13.30 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 07.30 hs. a 13.30 hs.

Comisión Médica 24 – San Fernando del Valle de Catamarca (Catamarca):
a) Av. Belgrano 608. Catamarca. (K4700AAT) . Pcia. de Catamarca.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 12.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 25 – La Rioja (La Rioja):
a) 9 de Julio 364. La Rioja. (F5300DBH) Pcia. de La Rioja.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 12.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 26 – San Juan (San Juan):
a) Av. 25 de Mayo 363 (Este). San Juan. (J5400AGG) Pcia. de San Juan.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 13.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 27 – San Luis (San Luis):
a) Av. España 1019. San Luis. (D5700HKL) Pcia. de San Luis.
b) Horario de funcionamiento: de 11.00 hs. a 18.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 12.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica 28 – Formosa (Formosa):
a) Comandante Fontana 1099. Formosa. (P3600DYU) Pcia. de Formosa.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 12.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 29 – Santiago del Estero (Santiago del Estero):
a) Av. Roca Sur 246. Santiago del Estero. (G4200AXP) Pcia. de Santiago del Estero.
b) Horario de funcionamiento: de 12.00 hs. a 18.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 12.00 hs. a 18.00 hs.

Comisión Médica 30 – Corrientes (Corrientes):
a) Buenos Aires 1456. Corrientes. (W3400BMV) Pcia. de Corrientes.
b) Horario de funcionamiento: de 07.00 hs. a 13.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 31 – Zárate (Buenos Aires):
a) Güemes 779. Zárate. (B2800HKE) Pcia. de Buenos Aires.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 17.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Central:
d) Moreno 401, 4° piso. (C1091AAI) Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
a) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 20.00 hs.
b) Horario de Mesa de Entradas: de 09.00 hs. a 13.00 hs.

 

ARTICULO 6º – Facúltase a la Gerencia de Comisiones Médicas a efectuar las modificaciones que pudieren corresponder sobre los domicilios, la competencia territorial, los horarios de funcionamiento y los horarios de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, a fin de dar adecuada respuesta a todos los trámites en los que entienden y garantizar el mejor desenvolvimiento en las tareas que le competen.

VIGENCIA.

ARTICULO 7º – La presente Instrucción tendrá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.

ARTICULO 8º – Derógase la Instrucción SAFJP N° 5/2005, y las Disposiciones Gerenciales N° 400/065/2005, 400/073/2005.

 

ARTICULO 9º – Comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Bs. As., 3/6/2005

VISTO, el artículo 1° inciso d) de la ley 24.557 y la Resolución N° 37 de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario de fecha 16 de noviembre de 2004, y

CONSIDERANDO
Que, por la referida Resolución la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
estableció que en los supuestos de incapacidad laboral temporaria (I.L.T.)
derivada de accidentes de trabajo del trabajador rural no permanente, el valor
del ingreso base diario durante los primeros diez días tendrá un valor de $ 35
(treinta cinco pesos).
Que, a efectos de tornar más armónica la normativa reglamentaria de la Ley N°
24.557 emanada de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, resulta conveniente restablecer el método de cálculo del ingreso base diario establecido por el artículo 3° de la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 18 de fecha 4 de diciembre de 1997.
Que, analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las
representaciones sectoriales, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario resuelve
el dictado de la presente Resolución en uso de la atribuciones que le confiere
el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la ley 22.248 y el artículo 1°
inciso d) de la Ley N° 24.557.

Por ello,
COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:

Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 37 de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario de fecha 16 de noviembre de 2004.

Art. 2° — Restablécese la plena vigencia de la Resolución de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario N° 18 de fecha 4 de diciembre de 1997.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Guillermo E. J. Alonso Navone. — Abel F.
Guerrieri. — Guillermo Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grether. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.

Bs. As., 9/3/2005

VISTO la Ley Nº 24.241, el Decreto Nº 1605 del 13 de septiembre de 1994, las
Instrucciones de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 43/94, Nº 81/94, Nº 126/95, Nº 148/95, Nº 179/95, Nº 194/95, Nº 199/95, Nº 84/96, Nº 2/98, Nº 5/98, Nº 1/00, Nº 14/00, Nº 4/02, Nº 20/02, Nº 33/02, Nº 3/03 y Nº 6/03 y las Resoluciones Nº 379/96; Nº 478/96, Nº 492/96, Nº 637/96, Nº 734/96, Nº 735/96, Nº 238/97, Nº 595/97, Nº 2/98 y Nº 328/98, y

CONSIDERANDO:
Que las Instrucciones y Resoluciones citadas en el VISTO han establecido las
normas de procedimiento para la gestión de las prestaciones previsionales del
Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES que deban tramitarse por ante las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) conforme lo establecido por el artículo 59 de la Ley Nº 24.241, como asimismo para la determinación del haber inicial de dichas prestaciones, para la solicitud de Financiamiento al Régimen Previsional Público cuando corresponda, para la integración de capitales en caso de pensiones por
fallecimiento y retiros por invalidez, para la liquidación y pago de las prestaciones previsionales, para la tramitación y pago de asignaciones familiares y de prestaciones complementarias de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, y también para la licitación para la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

Que a la luz de la experiencia acumulada desde el dictado de las normas citadas
en el VISTO y dadas las modificaciones de los procedimientos utilizados por el
Régimen Previsional Público, resulta necesaria la revisión de las mismas.

Que a los fines de un correcto ordenamiento y simplificación normativa resulta
conveniente la emisión de una nueva regulación orgánica que sustituya y
consolide en un texto único y en un solo cuerpo normativo las disposiciones
relacionadas con la gestión y pago de las prestaciones del Régimen de
Capitalización a fin de facilitar su aplicación, control, manejo y comprensión.

Que para evitar el deterioro de las prestaciones previsionales a que tienen
derecho los afiliados o sus derechohabientes y en razón del carácter alimentario
que las mismas revisten, se entiende necesario incorporar el concepto de pago de
intereses moratorios cuando la administradora de fondos de jubilaciones y
pensiones no ponga a disposición de los beneficiarios dichas prestaciones en los
plazos normados en las normas vigentes.

Que se entiende razonable establecer que los intereses moratorios se calcularán
utilizando la tasa de interés por depósitos en pesos a plazo fijo – total según
la estadística de tasas de interés por depósitos en caja de ahorro común y a
plazo fijo que en serie diaria y en porcentaje nominal anual publica el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Secretaría General ha tomado la
intervención que le compete, emitiendo el correspondiente dictamen legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 118 incisos a), b) y q) y 119 incisos a) y b) de la Ley Nº 24.241, y
por el artículo 1º del Decreto 1605/94.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:

“NORMATIVA GENERAL DE GESTION Y PAGO DE PRESTACIONES PREVISIONALES”

TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I – AMBITO DE APLICACION, PLAZOS Y FORMALIDADES

ARTICULO 1º — Ambito de aplicación

Las disposiciones de la presente instrucción son de aplicación para todos los
trámites previsionales del Régimen de Capitalización en curso a la fecha de su
entrada en vigencia o que se inicien con posterioridad a la misma.
Asimismo, las disposiciones de la presente instrucción son de aplicación para el
pago de las prestaciones previsionales que se encuentren en curso a la fecha de
su entrada en vigencia y para las altas que se produzcan con posterioridad a
dicha fecha.

ARTICULO 2º — Plazo supletorio

Salvo disposición expresa en contrario que establezca un plazo diferente, el
plazo para realizar la acciones y gestiones previstas en la presente instrucción
es de VEINTE (20) días.

ARTICULO 3º — Cómputo de plazos

Los plazos establecidos en la presente instrucción se cuentan en días hábiles,
salvo cuando expresamente se indique que son días corridos.

ARTICULO 4º — Notificaciones

Salvo disposición expresa en contrario, la información que la AFJP deba
suministrar al solicitante de una prestación o a un beneficiario o los
requerimientos de documentación que deban remitirse al mismo, deben notificarse
por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en
que se recibió la notificación y su contenido, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 2º de la Instrucción SAFJP Nº 32/01.
Las mismas características deben revestir las comunicaciones que curse la AFJP a las Compañías de Seguros, agentes pagadores de las prestaciones o terceros que intervengan en la gestión de la tramitación o pago de las mismas.

ARTICULO 5º — Traslado de recursos y presentaciones

La AFJP debe correr traslado al ente competente, de aquellos recursos,
impugnaciones, pedidos de pronto despacho u otras presentaciones realizadas por
el afiliado o los solicitantes, que por su naturaleza deban ser sustanciadas y/o
resueltas por otro Organismo.

CAPITULO II – VISTA DE ACTUACIONES Y APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY Nº 19.549

ARTICULO 6º — Otorgamiento de vista

Los pedidos de vista de los expedientes previsionales que efectúen los
solicitantes, sus representantes legales o apoderados ante la AFJP pueden
solicitarse verbalmente o por escrito.
La AFJP debe otorgar la vista solicitada en un plazo no mayor a CINCO (5) días
cuando el pedido se efectúe en el lugar físico en que se encuentre el expediente
o a DIEZ (10) días cuando la vista se peticione ante una sucursal y el
expediente se encuentre en la Casa Central de la AFJP. La AFJP debe otorgar la
vista al peticionante por un plazo de DIEZ (10) días.

Para que el pedido de vista no interfiera en la gestión del trámite, la AFJP
puede exhibir copia del expediente certificada por un representante autorizado.
La AFJP debe dejar constancia de la vista conferida en el expediente
previsional.

ARTICULO 7º — Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA). Aplicación supletoria

Ante situaciones no contempladas específicamente en las normas reglamentarias
pertinentes que se susciten entre el solicitante de una prestación previsional,
su representante legal o su apoderado y una AFJP, son de aplicación supletoria
las disposiciones de la Ley Nº 19.549 y el Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, salvo
cuando ello resulte manifiestamente improcedente en atención a las
circunstancias del caso o por la índole de la temática en discusión.

ARTICULO 8º — Trámite de recursos

La AFJP debe sustanciar y resolver los recursos de reconsideración que presenten
los solicitantes de prestaciones previsionales y beneficiarios aplicando el
procedimiento y plazos establecidos en los artículos 84 y siguientes del Decreto
Nº 1759/72 T.O. 1991, reglamentario de la Ley Nº 19.549.

CAPITULO III – ACTUACION DE APODERADOS

ARTICULO 9º — Normativa aplicable

La actuación de apoderados o gestores administrativos que intervengan en los
trámites previsionales del Régimen de Capitalización se rige por lo establecido
en la Ley Nº 17.040 y por las disposiciones contenidas en la presente
instrucción.

ARTICULO 10. — Incompatibilidades

Las personas que se enuncian a continuación no pueden actuar como apoderados en los trámites previsionales correspondientes al Régimen de Capitalización:

a) Los promotores, empleados y directivos de una AFJP;

b) Los empleados y directivos de las Compañías de Seguros que operen en el
seguro de renta vitalicia previsional y los promotores y asesores de seguros
inscriptos en el Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;

c) Los empleados y directivos tanto de las Compañías de Seguros de Vida
autorizadas a operar en el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, como
de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Quedan exceptuados de la incompatibilidad prevista en los incisos anteriores
aquellos apoderados que sean cónyuge o parientes por consanguinidad hasta el
CUARTO (4º) grado o por afinidad hasta el SEGUNDO (2º) grado con el solicitante.

ARTICULO 11. — Firma de la “Solicitud de Prestaciones Previsionales”

La firma de la “Solicitud de Prestaciones Previsionales” y de la “Declaración
Jurada de Derechohabientes” por parte de los respectivos titulares o su
representante legal en caso de incapaces, es personal e indelegable y no pueden
ser suscritos por los apoderados y gestores mencionados por la Ley Nº 17.040.

ARTICULO 12. — Suscripción del formulario “Selección de Modalidad de Prestación” por apoderado

Los afiliados o derechohabientes sólo podrán designar apoderados para suscribir
el formulario de “Selección de Modalidad de Prestación” cuando existan causas
muy justificadas, mediante poder especial otorgado por escritura pública,
debiendo constar en dicho instrumento las razones que lo justifiquen.

CAPITULO IV – UTILIZACION DE FORMULARIOS

ARTICULO 13. — Cantidad de ejemplares

Salvo disposición expresa en contrario, la AFJP debe emitir DOS (2) ejemplares
de los formularlos previstos en la presente instrucción. Uno de los ejemplares
debe glosarse al expediente previsional.

ARTICULO 14. — Requisitos de las constancias de fecha en los formularios

En todos los ejemplares de formularios previstos en la presente instrucción,
debe constar la fecha de emisión por parte de la AFJP y la fecha de recepción
por parte del afiliado o sus derechohabientes.
Cuando se trate de formularios que deben ser completados por el afiliado o sus
derechohabientes para su posterior presentación ante la AFJP, debe constar en
los mismos la fecha de recepción en la AFJP con sello y firma del receptor.

ARTICULO 15. — Forma y plazos de presentación

Los beneficiarios pueden presentar los formularios personalmente ante cualquier
sucursal de la AFJP o remitirlos por correo. En este último caso, la AFJP debe
enviarle al afiliado o a sus derechohabientes, dentro de los DIEZ (10) días
siguientes a su recepción, un ejemplar debidamente sellado y firmado como
constancia de la recepción a través del tipo de comunicación previsto en el
inciso a) del artículo 3º de la Instrucción SAFJP Nº 32/01.
Los formularios que los beneficiarios hayan enviado por correo, requieren la
firma certificada del titular como condición para su validez.

ARTICULO 16. — Formularios con errores presentados por correo

Cuando los formularios presentados por correo contengan errores o falte
completar información, que impidan su correcto análisis, la AFJP debe notificar
de tal situación al solicitante, enviándole nuevos ejemplares del formulario, en
un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados desde la recepción del formulario en
cuestión.

TITULO II – TRAMITACION DE PRESTACIONES PREVISIONALES

CAPITULO I – DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS PRESTACIONES

ARTICULO 17. — Deber de información de la AFJP al solicitante de la prestación

La AFJP debe entregar al solicitante de prestaciones previsionales del Régimen
de Capitalización, en forma previa al inicio del trámite previsional:

a) Un listado de requisitos y de documentación a presentar relacionado con el
tipo de prestación previsional que corresponda. Este listado debe estar
permanentemente actualizado y debe incluir una leyenda que explicite que el
trámite de la prestación no será iniciado por la AFJP hasta tanto no se haya
presentado la totalidad de la documentación necesaria, con la excepción de lo
dispuesto en los artículos 18, segundo y tercer párrafo y 46 de la presente;

b) El formulario de “Solicitud de Prestaciones Previsionales” según modelo
aprobado por el Anexo I de la presente instrucción;

c) Un ejemplar de los folletos explicativos que correspondan al tipo de
prestación que se trate;

d) Un ejemplar del folleto “Opción pago desdoblado”.
La AFJP debe conservar un comprobante fechado y firmado por el solicitante como
constancia de la entrega de la documentación dispuesta en los incisos a), b), c)
y d), la que debe ser incorporada al expediente previsional cuando se inicie la
tramitación del mismo.

ARTICULO 18. — Documentación que la AFJP debe requerir al solicitante

La AFJP debe requerir al solicitante de prestaciones previsionales la
documentación establecida en los Manuales de Procedimiento, Instructivos y
Circulares emitidos por ANSES y la que se establece en la presente instrucción,
de acuerdo al tipo de prestación peticionada.
Si para acreditar el derecho es requisito presentar una sentencia o resolución
judicial, como en el caso de la información sumaria judicial de convivencia, o
en procesos judiciales de adopción, de filiación, de tutela o curatela, el
trámite previsional puede iniciarse aunque dichos procesos se encuentren en
trámite.
El solicitante deberá acreditar dicho extremo presentando ante la AFJP junto con
la “Solicitud de Prestaciones Previsionales”, una constancia extendida por el
Juzgado interviniente que certifique dicha circunstancia. Ello no obsta a que la
documentación correspondiente se presente ante la AFJP una vez resuelta la causa judicial respectiva.
Cuando se invoque algún tipo de representación, debe acreditarse la
representación legal o al menos la designación provisoria o la guarda o tenencia
en caso de menores.

ARTICULO 19. — Cambio en la composición de los derechohabientes

La AFJP debe informar al solicitante de una prestación previsional que, toda vez
que se produzca una modificación en la composición de los derechohabientes, debe comunicar dicha modificación mediante la actualización de la correspondiente “Declaración Jurada de Derechohabientes”, juntamente con la documentación respaldatoria. Dicha información debe incluirse en los folletos previstos en el inciso c) del artículo 17 de la presente instrucción.

ARTICULO 20. — Constitución de domicilio por parte del solicitante

Al inicio de cualquier trámite previsional o en cualquier etapa del mismo, el
solicitante puede constituir un domicilio especial para la recepción de las
notificaciones y comunicaciones que deba efectuarle la AFJP.
Si la constitución de domicilio especial fuera realizada al inicio del trámite,
se dejará constancia de la misma en el campo “Observaciones” de la “Solicitud de
Prestaciones Previsionales”.
Si la constitución de domicilio especial fuera realizada en fecha posterior al
inicio del trámite, se agregará la notificación del mismo al expediente
previsional y se debe comunicar dicha novedad a ANSES, cuando corresponda.
De no constituirse un domicilio especial, la AFJP debe cursar las notificaciones
y comunicaciones en el domicilio declarado en la “Solicitud de Prestaciones
Previsionales”.

ARTICULO 21. — Suscripción de la “Solicitud de Prestaciones Previsionales” por
parte del solicitante

Una vez presentada toda la documentación necesaria para el trámite que se
inicia, con la excepción de lo dispuesto en los artículos 18, segundo y tercer
párrafo y 46, el solicitante de la prestación o su representante legal
debidamente acreditado ante la AFJP, debe suscribir la “Solicitud de
Prestaciones Previsionales”.

ARTICULO 22. — Certificación de las firmas y de las copias de la documentación

En aquellos casos en que la AFJP reciba la “Solicitud de Prestaciones
Previsionales” por correo o ésta se presente a través de un tercero facultado
para ello en los términos de la Ley Nº 17.040, la firma del solicitante debe
estar certificada por autoridad judicial, policial o consular competente,
funcionario público, escribano público o director o administrador de hospitales,
sanatorios o establecimientos similares de carácter público o privado, en que se
encuentre internado el solicitante.
La firma en la “Solicitud de Prestaciones Previsionales”, en la carta-poder
Formulario ANSES PS 6.4 o similar y las copias de la documentación pueden
certificarse por un funcionario responsable de la AFJP, con firma acreditada
ante ANSES.

ARTICULO 23. — Ejemplares de la “Solicitud de Prestaciones Previsionales”

La “Solicitud de Prestaciones Previsionales” debe confeccionarse por triplicado,
salvo en los trámites que requieran la calificación de invalidez, de minusvalía
o de incapacidad de un derechohabiente, en cuyo caso debe suscribirse por
cuadruplicado.
En todos los ejemplares de la “Solicitud de Prestaciones Previsionales” debe
constar la firma y sello de un responsable de la AFJP con la fecha en que el
formulario es recibido.
Uno de los ejemplares será entregado al solicitante, otro integrará el
expediente previsional y el restante quedará en poder de la AFJP para su
presentación ante ANSES, de corresponder. En aquellos casos en que se haya
suscrito un cuarto ejemplar, éste será remitido a la Comisión Médica que
corresponda.

ARTICULO 24. — Actuaciones iniciadas por el solicitante ante ANSES

Cuando un afiliado al Régimen de Capitalización o sus derechohabientes inicien
la tramitación de una prestación previsional ante ANSES, dentro del plazo de
VEINTE (20) días previsto en el artículo 2º contado a partir de la fecha de
recepción por parte de la AFJP de la “Solicitud de Prestaciones Previsionales” y
la documentación presentada por el solicitante ante la citada Administración
Nacional, la AFJP debe remitir al solicitante los folletos mencionados en los
incisos c) y d) del artículo 17 y, de corresponder, solicitar que complete la
documentación faltante.
Sin perjuicio de lo expuesto, la AFJP debe comenzar a tramitar la prestación
solicitada en la medida en que cuente con la documentación mínima para ello.
En estos casos se considerará como fecha de inicio del trámite previsional la de
suscripción de la “Solicitud de Prestaciones Previsionales” ante ANSES,
computándose los plazos de gestión de la AFJP desde la fecha de recepción de
dicha Solicitud en sede de la administradora.

ARTICULO 25. — Controles previos a dar curso al trámite por parte de la AFJP

Cuando la AFJP recibe una “Solicitud de Prestaciones Previsionales”, debe:
a) Verificar que el solicitante o causante de la prestación se encuentre
incorporado como afiliado a la AFJP. De resultar negativa dicha verificación,
debe comprobar que el solicitante o causante de la prestación no haya sido dado
de baja del padrón de afiliados a la AFJP por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, en función de lo establecido en la Resolución Conjunta SAFJP – DGI Nº 611 – 14/96;

b) Verificar que la información transcripta en la “Solicitud de Prestaciones
Previsionales” esté completa y que se encuentren firmados todos los ejemplares.
Caso contrario, la AFJP indicará al solicitante que, en ese acto, subsane los
inconvenientes y, de ser necesario, complete nuevos formularios;
c) Extender un comprobante de recepción de la documentación, que debe entregarse como constancia al solicitante de la prestación, o remitirse por correo cuando la “Solicitud de Prestaciones Previsionales” haya ingresado por esa vía mediante un medio de comunicación que dé certeza de su recepción conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 3º de la Instrucción SAFJP Nº 32/01. El comprobante debe confeccionarse en original y copia, debe estar firmado por funcionario responsable y contar con sello y fecha de recepción. El original debe ser entregado al solicitante y la copia debe agregarse al expediente previsional.
Cuando la AFJP reciba la “Solicitud de Prestaciones Previsionales” a través del
correo y la misma contuviera errores o faltaran datos debe indicar
detalladamente al solicitante mediante un medio de comunicación que dé certeza
de su recepción conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 3º de la
Instrucción SAFJP Nº 32/01, lo que debe corregir o completar y, si fuera
necesario, debe incorporar en el envío nuevos ejemplares de la Solicitud.

ARTICULO 26. — Acciones frente a falta de afiliación

Si el solicitante no es afiliado a la AFJP, ésta debe rechazar la “Solicitud de
Prestaciones Previsionales” a través de resolución fundada.
Si el afiliado fue dado de baja del padrón, en cumplimiento de la Resolución
Conjunta SAFJP – DGI Nº 611 – 14/96, la AFJP debe recibir la “Solicitud de
Prestaciones Previsionales”, continuar con el trámite del beneficio y proceder
de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución SAFJP Nº 398/97 que estableció el
“Procedimiento para rehabilitar CUIL dados de baja en el Padrón de Aportantes
correspondientes a afiliados con prestaciones previsionales”.

ARTICULO 27. — Confección del expediente previsional

Cuando la AFJP reciba la “Solicitud de Prestaciones Previsionales” debe
confeccionar un expediente previsional, el cual debe foliarse correlativamente y
debe contener la totalidad de la documentación presentada por el solicitante.
Al citado expediente debe agregarse durante la tramitación la documentación
citada en la presente instrucción que, como mínimo, es la documentación
detallada en el Anexo II.
Siempre que se efectúe el traslado físico de la documentación presentada por el
solicitante, la AFJP debe conservar copia de la misma certificada por un
funcionarlo responsable con firma acreditada ante ANSES.

Cuando la AFJP reciba la “Solicitud de Prestaciones Previsionales” y la
totalidad de la documentación necesaria para el inicio de un trámite previsional
por correo, debe incorporar al expediente previsional el sobre que la contenga
ya que la fecha de imposición postal se considera como la fecha de la Solicitud.

ARTICULO 28. — Calificación de la incapacidad de un derechohabiente

Cuando entre los solicitantes de una prestación previsional se alegue la
existencia de uno o más hijos incapacitados en los términos del artículo 53 de
la Ley Nº 24.241, las Comisiones Médicas de la SAFJP serán los órganos
responsables de la determinación de la incapacidad mencionada.
La incapacidad de un hijo de un solicitante de jubilación ordinaria o de retiro
por invalidez o de un causante de pensión por fallecimiento debe ser declarada
por el solicitante de la prestación previsional a través de la suscripción de la
“Solicitud de Prestaciones Previsionales” o de la presentación de una nueva
“Declaración Jurada de Derechohabientes”, en caso en que se tome conocimiento de la incapacidad en fecha posterior a la de presentación de la Solicitud.

La AFJP debe solicitar a la Comisión Médica correspondiente la calificación de
la incapacidad dentro de los DOS (2) días siguientes a la recepción de la
“Solicitud de Prestaciones Previsionales” o de la nueva “Declaración jurada de
derechohabientes” con la documentación establecida en el apartado 1 del artículo
49 de la Ley Nº 24.241 cuando se trate del hijo de un solicitante de jubilación
ordinaria o de pensión por fallecimiento.
La AFJP debe solicitar a la Comisión Médica correspondiente la calificación de
la incapacidad juntamente con el pedido que se formule para la calificación del
carácter definitivo del retiro por invalidez en los términos del artículo 50 de
la Ley Nº 24.241 cuando se trate del hijo de un beneficiario de retiro por
invalidez.

ARTICULO 29. — Estudios y certificaciones médicas a presentar por el solicitante
respecto de hijos incapacitados

Junto con la “Solicitud de Prestaciones Previsionales” o con la nueva
“Declaración Jurada de Derechohabientes” el solicitante debe adjuntar los
estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que posea, correspondientes a
los hijos incapacitados declarados.

ARTICULO 30. — Solicitudes a las Comisiones Médicas

Los pedidos de revisación médica que se formulen a las Comisiones Médicas
jurisdiccionales, deben realizarse a través del formulario “Solicitud de
Calificación de Invalidez/Incapacidad” cuyo modelo y contenido mínimo se
incorpora en el Anexo I de la presente instrucción.

ARTICULO 31. — Requerimientos de información a otros Organismos o de
documentación adicional al solicitante

Cuando del análisis de la documentación presentada oportunamente resulte
necesario contar con información adicional no disponible para la AFJP, el
requerimiento cursado a los Organismos que correspondan o al solicitante,
produce automáticamente la suspensión de los plazos.
Los requerimientos efectuados, con el detalle de lo solicitado, deben glosarse
como constancia en el expediente previsional.
Por razones de celeridad y economía, la AFJP debe concentrar y requerir en forma
conjunta los pedidos de verificaciones, validaciones o actuaciones que se
encuentren en otras dependencias o de información o documentación al
solicitante, salvo que tales pedidos tengan que realizarse como consecuencia del
análisis de nueva documentación recibida con posterioridad al primer pedido de
información o documentación.
La AFJP debe realizar los pedidos de verificaciones, validaciones o actuaciones
que se encuentren en otras dependencias o de documentación o información al
solicitante dentro de los SESENTA (60) días de recibida la “Solicitud de
Prestaciones Previsionales”, salvo cuando se trate del retiro transitorio por
invalidez, en cuyo caso el mencionado plazo se cuenta a partir de la fecha en
que se notifica del primer dictamen médico que establece una calificación de
invalidez igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%).

ARTICULO 32. — Procedimiento para formular requerimientos de información o de
documentación adicional al solicitante, resolución y archivo de los trámites

La AFJP debe proceder de acuerdo con las siguientes pautas cuando la
documentación o información faltante deba ser presentada por el solicitante de
la prestación:
a) Remitir al solicitante un requerimiento, imponiendo un plazo de SESENTA (60)
días, contados desde su notificación, para que presente la documentación
faltante a los fines de la determinación del derecho a la prestación solicitada.
En casos excepcionales, debidamente fundados y documentados en el expediente
previsional, la AFJP puede efectuar el requerimiento de documentación faltante
concediendo un plazo mayor para la presentación. Antes del vencimiento del plazo
fijado en el requerimiento, el solicitante puede requerir la ampliación del
término;
b) El requerimiento mencionado en el inciso a) debe contener el apercibimiento
que, ante el vencimiento del plazo fijado o de su prórroga, se dispondrá el
archivo de las actuaciones hasta que el titular presente la documentación
faltante o se resolverá con la documentación obrante en el expediente
previsional;
c) Cuando el peticionante complete parcialmente la documentación solicitada, el
requerimiento del faltante debe ser reiterado. El nuevo requerimiento debe
contener el apercibimiento mencionado en el inciso b);
d) Al vencimiento del plazo fijado para completar la documentación requerida o
de la prórroga cuando ésta haya sido establecida por la AFJP, se dispondrá el
archivo de las actuaciones hasta que el titular presente la documentación
faltante o se resolverá con la documentación obrante en el expediente
previsional.
La resolución de las actuaciones con la documentación obrante se llevará a cabo
sólo en caso que los elementos faltantes no sean necesarios para establecer el
derecho a la prestación solicitada o el importe de la misma.

El archivo se debe disponer aunque el solicitante peticione una nueva prórroga,
en tanto la documentación faltante resulte necesaria para establecer el derecho
a la prestación. Dicha decisión debe ser notificada al solicitante. La gestión
debe reanudarse una vez que se completen los elementos faltantes.

ARTICULO 33. — Análisis de la documentación presentada

Recibida la documentación solicitada y a los fines de determinar el derecho que
asiste al solicitante de la prestación, la AFJP debe aplicar correctamente las
disposiciones contenidas en los Manuales de Procedimiento, Instructivos y
Circulares emitidas por ANSES, como así también las normas sobre probatoria de
servicios, determinación de la condición de derechohabiente, determinación de la
regularidad y cálculo del ingreso base dictadas por la correspondiente autoridad
de aplicación, de acuerdo con el tipo de prestación solicitada.

ARTICULO 34. — Certificado Provisorio de Derecho a Beneficio

Para que el solicitante pueda contar con la cobertura médico-asistencial de obra
social, la AFJP debe extender y comunicar el “Certificado Provisorio de Derecho
a Beneficio” según modelo incorporado en el Anexo I de la presente instrucción.
El mencionado certificado debe emitirse y remitirse al beneficiario antes de las
siguientes gestiones:
a) La caratulación del expediente ante ANSES, cuando participe el Régimen
Previsional Público;
b) El vencimiento del plazo de SESENTA (60) días de recibida la “Solicitud de
Prestaciones Previsionales” o el primer dictamen médico que establece una
calificación de invalidez igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) en caso de retiro transitorio por invalidez, cuando no intervenga en el
financiamiento de la prestación el Régimen Previsional Público.

ARTICULO 35. — Caratulación del expediente en ANSES. Formalidades

Recibida la totalidad de la documentación necesaria para establecer el derecho a
la prestación y cuando deba intervenir el Régimen Previsional Público en el
otorgamiento o financiamiento de la misma, la AFJP debe proceder a armar el
legajo con la documentación presentada por el solicitante.
En el mismo se debe incluir la siguiente documentación e información, que debe
estar consignada en formularios firmados por un funcionario responsable de la
AFJP con firma acreditada ante ANSES:
a) “Análisis preliminar” según modelo incorporado en el Anexo I a la presente
instrucción;
b) Detalle de los períodos considerados para la determinación de la condición de
aportante, cuando corresponda por el tipo de prestación solicitada;
c) Detalle de los períodos considerados para la estimación del ingreso base,
cuando corresponda por el tipo de prestación solicitada;
d) Detalle de los servicios computables, cuando corresponda por el tipo de
prestación solicitada;
e) Vuelco de datos;
f) Impresión de las consultas a los sistemas de ANSES;
g) Formulario “Financiamiento a Cargo del Régimen Previsional Público”, cuando
corresponda por el tipo de prestación solicitada.
h) Cualquier otra documentación y/o constancia que sea necesaria para la
caratulación en función de las disposiciones de ANSES.
Los legajos que se presenten ante ANSES deben estar correctamente compaginados y foliados. No se considerarán presentados a los fines de este artículo los legajos que sean devueltos o rechazados por dicho Organismo sin haber dado inicio al trámite por no reunir los requisitos enunciados precedentemente.

ARTICULO 36. — Caratulación del expediente en ANSES. Plazos

La AFJP debe presentar el legajo de beneficio ante ANSES en un plazo que no
exceda los SESENTA (60) días de recibida la “Solicitud de Prestaciones
Previsionales”, salvo que se trate de un retiro transitorio por invalidez, en
cuyo caso el aludido plazo se computará a partir de la fecha en que la AFJP se
notifique del primer dictamen médico que establece una calificación de invalidez
igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%).
La AFJP debe conservar copia certificada por un funcionario responsable de la
AFJP con firma acreditada ante ANSES de toda la actuación.

ARTICULO 37. — Cómputo del plazo de caratulación

Cuando el vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior para la
caratulación del legajo ante ANSES coincida con un día declarado inhábil por el
citado Organismo para la recepción de actuaciones, se considerará temporánea la
presentación efectuada por la AFJP dentro de los CINCO (5) días hábiles
siguientes.
En todos los demás supuestos, los asuetos dispuestos por ANSES no constituirán causal para la suspensión de los plazos establecidos por esta SUPERINTENDENCIA DE AFJP para la gestión de trámites previsionales.

ARTICULO 38. — Tratamiento de las observaciones y requerimientos de ANSES

Cuando ANSES observe formalmente lo actuado por la AFJP o requiera
documentación, el plazo de VEINTE (20) días previsto en el artículo 2º de la
presente instrucción para responder o para recurrir la determinación del
mencionado Organismo se suspende si es necesario requerir documentación al
titular o iniciar actuaciones para obtener información adicional no disponible
para la AFJP.

ARTICULO 39. — Formalidades y contenido de la resolución que acuerda o deniega una prestación

La AFJP debe proceder al otorgamiento o denegatoria de una prestación
previsional del Régimen de Capitalización mediante resolución fundada, la que
debe contener:

a) Lugar y fecha de emisión;
b) Identificación de la AFJP;
c) Datos identificatorios del solicitante;
d) Tipo de prestación;
e) Mes de Alta de la prestación, si se acuerda;
f) Fundamentos de la denegatoria, si se rechaza el pedido;
g) Firma de funcionario responsable.

Cuando la prestación solicitada sea alguna de las prestaciones por vejez o
pensión derivada de las mismas o pensión por fallecimiento de beneficiario de
retiro definitivo por invalidez, la AFJP debe emitir DOS (2) ejemplares de la
resolución, uno de ellos debe incorporarse al expediente previsional y el
restante debe ser notificado al solicitante.
Cuando la prestación solicitada sea retiro por invalidez o pensión por
fallecimiento de afiliado en actividad o pensión por fallecimiento de
beneficiario de retiro transitorio por invalidez, la AFJP debe emitir TRES (3)
ejemplares de la resolución, dos de ellos tendrán el destino establecido en el
párrafo precedente y el tercero será notificado a la Compañía de Seguros de Vida
con quien la AFJP tenga contratado el seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.

ARTICULO 40. — Plazos de notificación de la resolución

La AFJP debe emitir y notificar la resolución en los siguientes plazos:
a) Cuando la resolución acuerda el derecho a la prestación solicitada, hasta el
día de puesta a disposición de la prestación correspondiente al mes de Alta;
b) Cuando la resolución deniega el derecho a la prestación solicitada, en el
plazo de VEINTE (20) días previsto en el artículo 2º de la presente Instrucción
contado a partir de:
1. Que ANSES notifique su resolución a la AFJP;
2. La recepción de la “Solicitud de Prestaciones Previsionales” en el caso de no
afiliado a la AFJP;
3. La recepción de la notificación de que el dictamen ha quedado firme cuando el
solicitante no alcanza el porcentaje de invalidez, incapacidad o de minusvalía
requerido;
4. La recepción de la notificación de que el dictamen ha quedado firme cuando la
incapacidad verificada o probable es por un período que no excede a aquel en que

el afiliado en relación de dependencia es acreedor a la percepción de
remuneración u otra prestación sustitutiva y mientras dure su percepción, o de
un año en el caso de trabajador autónomo;
5. El vencimiento del plazo previsto en el artículo 47 para el desistimiento de
un trámite anterior no resuelto;
6. La toma de conocimiento de que el solicitante percibe la prestación prevista
en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley Nº 24.557;
7. El vencimiento del plazo de SESENTA (60) días de recibida la “Solicitud de
Prestaciones Previsionales” cuando no intervenga el Régimen Previsional Público
en el financiamiento de la prestación y el solicitante no haya acreditado la
condición de derechohabiente o los requisitos para acceder a la misma.

ARTICULO 41. — Concepto de mes de Alta

Cuando en el financiamiento de la prestación no participe el Régimen Previsional
Público, el mes de Alta es el mes calendario siguiente al del vencimiento del
plazo de SESENTA (60) días de recibida la “Solicitud de Prestaciones
Previsionales” o el primer dictamen médico que establece una calificación de
invalidez o incapacidad igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) en caso de retiro transitorio por invalidez.
Cuando en el financiamiento de la prestación participe el Régimen Previsional
Público, el mes de Alta es el que surge de la información de la liquidación del
componente público que recibe cada AFJP por medio del mecanismo electrónico de comunicación denominado “Conexión Directa”.

Cuando en el financiamiento de la prestación participe el régimen previsional
público y se haya optado por pago desdoblado, el mes de Alta de la prestación
del Régimen de Capitalización es aquel en el que la AFJP accede al pedido
formulado por el beneficiario y el mes de Alta del proporcional a cargo del
Régimen Previsional Público es el definido en el segundo párrafo del presente
artículo.

ARTICULO 42. — Información al beneficiario

En la misma fecha en que la AFJP notifica la resolución de otorgamiento de la
prestación solicitada, debe informar al beneficiario lo siguiente:
a) El detalle de los períodos considerados a los efectos de la regularidad,
cuando corresponda según el tipo de prestación solicitada;
b) El ingreso base, con el correspondiente detalle de las remuneraciones o
rentas de referencia, cuando corresponda según el tipo de prestación solicitada;
c) Saldo de la cuenta de capitalización individual;
d) Monto del capital complementario que financiará la prestación o la proporción
de la misma a cargo del Régimen de Capitalización, cuando corresponda según el
tipo de prestación solicitada;
e) La base jubilatoria, de haberse determinado, con el correspondiente detalle
de las remuneraciones o rentas de referencia consideradas en su cálculo;
f) Fecha de devengamiento de la prestación y monto del haber inicial de la
prestación expresado en cuotas;
g) Proporción del haber a cargo del Régimen Previsional Público en porcentaje,
cuando corresponda según el tipo de prestación solicitada;
h) Los formularios “Determinación de la Prestación Inicial, Liquidación de
Haberes Devengados y Determinación del Haber de Alta”, “Informe para Solicitud
de Cotización de Prestaciones Previsionales”, “Informe para Solicitud de
Cotización de Prestaciones Complementarias de Riesgos del Trabajo – Ley 24.557”
y “Listado de Compañías de Seguros de Retiro” que corresponda;
i) La fecha a partir de la cual tendrá a su disposición el formulario “Selección
de Modalidad de Prestación” y aquella a partir de la cual podrá ejercer el
derecho de seleccionar modalidad de prestación;
j) El folleto sobre “Selección de Modalidad de Prestación”.

ARTICULO 43. — Reapertura del procedimiento

La AFJP debe sustanciar y resolver los pedidos de reapertura del procedimiento
administrativo en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.241 y normas
reglamentarias en el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la
recepción del pedido.

ARTICULO 44. — Reconstrucción de actuaciones

Cuando se verifique el robo, hurto o extravío por cualquier motivo de la
documentación que el solicitante de prestaciones previsionales haya presentado
ante la AFJP, será responsabilidad de la misma realizar las gestiones necesarias
para la reconstrucción de la documental perdida. El costo que pueda insumir
dicha gestión estará a cargo de la AFJP.
Dentro de los DOS (2) días de haber tomado conocimiento del hecho, la AFJP
deberá efectuar la pertinente denuncia o exposición policial, identificando
claramente la documentación que fue objeto de robo, hurto o extravío.
Dentro de los CINCO (5) días de ocurrido el hecho, conforme la fecha que surja
de la denuncia o exposición policial efectuada, la AFJP debe sustituir por
copias certificadas los originales que fueron objeto de robo, hurto o extravío y
efectuar los requerimientos de información adicional que resultaren necesarios.
Si la documentación reconstruida debe presentarse ante ANSES, la AFJP debe
aplicar los procedimientos que a tal efecto establezca la citada Administración
Nacional.

CAPITULO II – PRESTACIONES POR VEJEZ AL AMPARO DE LAS LEYES Nº 20.475 Y 20.888

ARTICULO 45. — Procedimiento cuando se peticionan prestaciones por vejez al
amparo de los Regímenes de Minusvalía y Ceguera

Cuando la prestación que se peticiona es la de jubilación ordinaria al amparo de
las Leyes Nº 20.475 o Nº 20.888, la AFJP debe solicitar la intervención de la
Comisión Médica correspondiente remitiéndole el cuarto ejemplar de la “Solicitud
de Prestaciones Previsionales” juntamente con la documentación mencionada en el apartado 1 del artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y la solicitud de calificación,
dentro de los DOS (2) días siguientes a la recepción de la Solicitud con la
documentación pertinente.
En el expediente previsional debe quedar constancia de la presentación de la
solicitud de calificación ante la Comisión Médica jurisdiccional.

CAPITULO III – RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ

ARTICULO 46. — Documentación mínima para iniciar el trámite

La AFJP debe iniciar el trámite de retiro transitorio por invalidez con la
documentación mínima establecida en el apartado 1 del artículo 49 de la Ley Nº
24.241.

ARTICULO 47. — Trámite previo no resuelto

Cuando la AFJP detecte que existe una “Solicitud de Prestaciones Previsionales”
en trámite, debe notificar al afiliado, otorgándole un plazo de VEINTE (20) días
para que desista del trámite anteriormente iniciado bajo apercibimiento de
rechazar la nueva “Solicitud” mediante resolución fundada.
En caso que el afiliado opte por desistir de la “Solicitud” presentada
anteriormente, la AFJP debe comunicar, de corresponder, dicha circunstancia a la
Comisión Médica que haya tomado intervención en el trámite.
En caso que el afiliado opte por no desistir de la “Solicitud” presentada
anteriormente o no conteste en el plazo de VEINTE (20) días, la AFJP debe emitir
resolución fundada rechazando la nueva “Solicitud de Prestaciones Previsionales”
presentada.
Cuando la AFJP detecte que el afiliado percibe la prestación por incapacidad
laboral permanente total en situación de provisionalidad establecida en el
apartado 1 del artículo 15 de la Ley Nº 24.557, debe notificar mediante
resolución fundada en el segundo párrafo del mismo apartado, que el damnificado
no tiene derecho a las prestaciones del sistema previsional, denegando el
derecho a la prestación peticionada.

ARTICULO 48. — Solicitud de calificación de invalidez

La AFJP debe enviar a la Comisión Médica con jurisdicción en el domicilio real
del afiliado el cuarto ejemplar de la “Solicitud de Prestaciones Previsionales”
juntamente con la documentación mencionada en el apartado 1 del artículo 49 de
la Ley Nº 24.241 y la solicitud de calificación de invalidez, dentro de los DOS
(2) días de su recepción. En el expediente previsional debe quedar constancia de
la presentación de la solicitud de calificación ante la Comisión Médica
jurisdiccional.

De contar con dictámenes de invalidez emitidos en forma previa por las
Comisiones Médicas dependientes de la SAFJP, la AFJP debe remitir a la Comisión Médica copia de los mismos.

ARTICULO 49. — Recaratulación del trámite

Si el solicitante tiene SESENTA Y CINCO (65) o más años de edad a la fecha de
presentación de la “Solicitud de Prestaciones Previsionales”, la AFJP debe dar
curso al trámite de calificación de invalidez con la documentación mínima y
paralelamente debe seguir el procedimiento establecido para las prestaciones de
prestación básica universal (PBU), prestación compensatoria (PC), prestación
adicional por permanencia (PAP) o prestación por edad avanzada (PEA), según
corresponda.

Si el solicitante reúne los requisitos necesarios para acceder a alguna de las
prestaciones mencionadas en la parte final del párrafo precedente, la AFJP debe
recaratular el expediente previsional y notificar la recaratulación al
solicitante y a la Comisión Médica interviniente.
Si el solicitante no reúne los requisitos señalados en el párrafo anterior, la
AFJP debe proceder a recaratular el expediente y a notificarle que accederá
exclusivamente a la jubilación ordinaria, salvo que opte por la jubilación
postergada. La decisión que se notifique debe establecer un plazo de VEINTE (20)
días contados desde su notificación, para que formule su opción. No expresada
ésta, se entenderá que el solicitante ha optado por percibir la jubilación
ordinaria.

ARTICULO 50. — Solicitud de documentación

Una vez notificada del primer dictamen médico que establece una calificación de
invalidez igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), la AFJP informar al solicitante de la prestación que para continuar con el trámite previsional se requiere la documentación que consta en el listado oportunamente entregado de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17 y que no se presentó
hasta ese momento.

ARTICULO 51. — Documentación adicional a requerir

En caso de corresponder, la AFJP debe solicitar al afiliado que presente una
certificación expedida por su empleador en la que conste la fecha hasta la cual
tiene derecho a la percepción de licencias pagas por enfermedad, conforme a la
legislación laboral aplicable. De tener más de un empleo, debe presentar una
constancia por cada empleador.

ARTICULO 52. — Efecto devolutivo de la apelación

Si el dictamen favorable de la comisión médica que estableció la invalidez se
encuentra apelado y pendiente de dictamen firme en el momento en que deba
emitirse la resolución de otorgamiento de la prestación, la AFJP debe dejar
constancia en la misma que el dictamen está apelado y que la resolución se dicta
en función del efecto devolutivo previsto en el apartado 5 del artículo 49 de la
Ley Nº 24.241.

ARTICULO 53. — Transformación de la prestación

Cuando de la información disponible surja que el afiliado se encuentra en la
situación prevista por el apartado 8 de la reglamentación del artículo 97 de la
Ley Nº 24.241, aprobada por el Decreto Nº 1120/94 modificado por el Decreto Nº
526/95, por contar con los requisitos necesarios para obtener las prestaciones
por vejez del Régimen Previsional Público, la AFJP debe solicitar al afiliado la
documentación que acredite el cumplimiento de dichos requisitos. Esta gestión
debe realizarse dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha en que el
afiliado haya cumplido la edad jubilatoria.

ARTICULO 54. — Resolución denegatoria

Cuando la AFJP reciba la notificación de que el dictamen médico que establece un
porcentaje de incapacidad inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) queda
firme, debe emitir resolución denegatoria fundada de la prestación.
Asimismo, si el dictamen médico establece que la invalidez produce una
incapacidad verificada o probable por un período que no excede a aquel en que el
afiliado en relación de dependencia es acreedor a la percepción de remuneración
u otra prestación sustitutiva y mientras dure su percepción, o de UN (1) año en
el caso del trabajador autónomo, la AFJP debe emitir resolución denegatoria
fundada.

CAPITULO IV – PENSION POR FALLECIMIENTO

ARTICULO 55. — Análisis de la situación previsional

Si la prestación solicitada es la pensión por fallecimiento de un afiliado en
actividad cuya edad a la fecha del deceso era SESENTA Y CINCO (65) años o más, la AFJP debe analizar si el derechohabiente puede acceder a una pensión por fallecimiento de afiliado en actividad con derecho a prestación básica universal
(PBU), prestación compensatoria (PC) y prestación adicional por permanencia
(PAP) o a una pensión por fallecimiento de afiliado en actividad con derecho a
prestación por edad avanzada (PEA), o a una pensión por fallecimiento de
afiliado en actividad con derecho a jubilación ordinaria (JO).
Si puede acceder a alguna de las prestaciones mencionadas en el párrafo
precedente, la AFJP debe proceder a la recaratulación del expediente de
beneficio, notificar tal decisión al solicitante de la prestación y continuar
con el trámite.

ARTICULO 56. — Resolución provisoria de otorgamiento de la prestación

La AFJP procederá a la emisión de una resolución provisoria de otorgamiento de
la prestación cuando se presenten las siguientes circunstancias:
a) Tenga conocimiento a través de la recepción de la “Solicitud de Prestaciones
Previsionales” de la existencia de un posible derechohabiente o grupo de ellos
que no se haya acreditado como tal porque su condición depende del dictado de
una sentencia judicial o la presentación de otro tipo de documentación que
implique una considerable demora para su obtención;
b) No participe en el financiamiento de la prestación el Régimen Previsional
Público.
La resolución provisoria de otorgamiento de la prestación para los beneficiarios
acreditados como tales debe ser notificada a todos los solicitantes.
En dicha resolución provisoria se deben indicar los derechohabientes acreditados
hasta el momento de emisión de la misma, dejándose constancia de la existencia
de los solicitantes no acreditados.
Una vez transcurridos VEINTICUATRO (24) meses contados desde la notificación la resolución provisoria o al mes siguiente de completada la documentación
faltante, lo que ocurra primero, la AFJP debe emitir la resolución definitiva
acordando el beneficio a los derechohabientes acreditados y denegándolo a los no
acreditados.
Hasta tanto se dicte resolución definitiva los beneficiarios acreditados no
podrán ejercer el derecho de traspaso de AFJP ni seleccionar como modalidad de
prestación la de renta vitalicia previsional, salvo que el representante legal
de los derechohabientes no acreditados sea un derechohabiente acreditado.

CAPITULO V – TRANSMISION HEREDITARIA

ARTICULO 57. — Transmisión hereditaria

Para la gestión del pago del saldo existente en la cuenta de capitalización
individual en los términos del artículo 54 de la Ley Nº 24.241, la AFJP debe
disponer la apertura de expediente, en el que se debe incorporar:
a) El testimonio de la declaratoria de herederos o el oficio judicial que ordene
el pago;
b) El comprobante de la efectivización del depósito o el pago en la forma y
plazos que establezca el Juez interviniente en el juicio sucesorio del causante.

CAPITULO VI – RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS

ARTICULO 58. — Solicitud de reconocimientos

La AFJP debe dar curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en
cualquier momento en que sean presentadas sin exigir que se justifique la
iniciación de trámite previsional alguno. En el plazo de SESENTA (60) días, la
AFJP debe emitir el análisis preliminar y remitir el legajo a ANSES.

ARTICULO 59. — Reconocimiento de servicios de otros Organismos

En los casos en que sea necesario agregar como antecedente reconocimientos de
servicios u otra documentación que deba ser extendida por un Organismo no
comprendido en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, es
responsabilidad del solicitante la obtención del mismo, salvo que la AFJP decida
asumir dicha gestión, en cuyo caso debe extender una constancia al solicitante.
A efectos del inicio del trámite previsional es suficiente la constancia que
acredite haberse efectuado el pedido de reconocimiento de servicios.

CAPITULO VII – ARCHIVO Y CONSERVACION DE EXPEDIENTES

ARTICULO 60. — Resguardo de expedientes

Apruébanse las normas relativas a las formalidades sobre resguardo y
conservación de los expedientes previsionales contenidas en el Anexo III que
forman parte integrante de la presente instrucción.

ARTICULO 61. — Conservación de expedientes

Establécese el plazo de DIEZ (10) años para la conservación de los expedientes
físicos, el que se contará desde la notificación de la resolución que acuerda o
deniega la prestación. En caso de retiro por invalidez, el plazo se contará
desde la notificación de la resolución del retiro definitivo por invalidez. En
los casos de pago desdoblado, el plazo se contará desde la comunicación de la
resolución de ANSES.
De existir controversias judiciales o extrajudiciales respecto de la prestación
acordada o denegada luego de agotado el plazo mencionado en el párrafo anterior,
el período de conservación se extenderá por DOS (2) años más, contados a partir
de la resolución firme que haya resuelto el conflicto.

ARTICULO 62. — Devolución y destrucción de expedientes

Al vencimiento del plazo de conservación, la AFJP debe comunicar al titular por
medio que dé certeza de envío al destinatario, conforme lo establecido por el
inciso b) del artículo 3º de la Instrucción SAFJP Nº 32/01, que puede retirar el
expediente previsional. Si el titular informa que no tiene interés en retirarlo
o vencido el plazo de NOVENTA (90) días, la AFJP puede proceder a la destrucción del expediente. Si se efectúa la devolución al beneficiario, la constancia de ecepción del mismo deberá ser resguardada de acuerdo con lo dispuesto en las normas relativas a resguardo de expedientes.
No deben destruirse expedientes previsionales cuando existan causas pendientes o algún tipo de controversia no resuelta.

TITULO III – DETERMINACION DE LA BASE JUBILATORIA Y DEL INGRESO BASE

CAPITULO I – CALCULO DE LA BASE JUBILATORIA

ARTICULO 63. — Cálculo de la base jubilatoria

El cálculo de la base jubilatoria en los términos del inciso d) del artículo 101
de la Ley Nº 24.241, debe realizarse con iguales metodología y criterios que los
utilizados para el cálculo del ingreso base.

ARTICULO 64. — Base jubilatoria en cuotas

La base jubilatoria debe expresarse en cuotas del fondo de jubilaciones y
pensiones al valor cuota correspondiente al último día hábil del mes anterior a
la fecha de la solicitud de la jubilación.

CAPITULO II – DETERMINACION DEL INGRESO BASE

ARTICULO 65. — Oportunidad para la determinación

La AFJP debe realizar el cálculo preliminar del ingreso base en forma previa a
la presentación del legajo ante ANSES, en el caso de afiliados varones nacidos
en 1963 o años anteriores o afiliadas mujeres nacidas en 1968 o años anteriores
que soliciten el retiro por invalidez o sean causantes de pensión por
fallecimiento de afiliado en actividad.
La AFJP debe determinar el ingreso base, en el caso de afiliados nacidos con
posterioridad a las fechas precedentemente indicadas.

ARTICULO 66. — Normas aplicables para el cálculo

La AFJP debe realizar el cálculo de ingreso base de acuerdo con las pautas
dispuestas en el Decreto Nº 526/95, la Resolución SSS Nº 6/03 en el caso de
afiliados que estuvieron percibiendo prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557
y supletoriamente por lo establecido en la presente instrucción.
Asimismo, la AFJP debe aplicar correctamente las normas correspondientes a la
probatoria de servicios y remuneraciones y de autónomos dictadas por la
autoridad de aplicación.

TITULO IV – ANTICIPOS A CUENTA Y OTORGAMIENTO DE LA PRESTACION BAJO LA OPCION DE

PAGO DESDOBLADO

CAPITULO I – ANTICIPOS A CUENTA

ARTICULO 67. — Otorgamiento a cuenta y riesgo de la AFJP

A solicitud expresa del afiliado o de sus derechohabientes la AFJP puede, por su
cuenta y riesgo, otorgar anticipos a cuenta de las prestaciones previsionales
previstas en la Ley Nº 24.241, asignaciones familiares de la Ley Nº 24.714 y
prestaciones complementarias de la Ley Nº 24.557 por incapacidad permanente
total de carácter definitivo y por muerte del afiliado damnificado.

ARTICULO 68. — Requisitos para el otorgamiento de anticipos

La AFJP que decida otorgar anticipos de las prestaciones de retiro transitorio
por invalidez y pensión por fallecimiento de afiliado en actividad, debe
verificar el derecho a la prestación por medio de la documentación disponible y
de la que hubiera sido requerida.

ARTICULO 69. — Características de los anticipos

Los anticipos deben ser pagos mensuales y consecutivos, deben determinarse y
expresarse en pesos y no pueden hacerse con cargo a períodos anteriores a la
fecha en que se devengó la prestación respectiva.

ARTICULO 70. — Recibos de los anticipos y códigos de liquidación

Los anticipos deben liquidarse en los recibos de haberes previsionales, con los
códigos de concepto de liquidación establecidos por la Instrucción SAFJP Nº
36/00 y sus normas modificatorias y complementarias, discriminando cada concepto e identificando separadamente cada uno de los importes anticipados cuando cuente con la información necesaria para ello.

ARTICULO 71. — Limitación al traspaso

Los beneficiarios no pueden traspasarse de AFJP durante el período en que estén
percibiendo anticipos de prestaciones.

CAPITULO II – OPCION DE PAGO DESDOBLADO

ARTICULO 72. — Plazo para solicitarlo

El beneficiario puede ejercer la opción de pago desdoblado a partir de la
recepción por parte de la AFJP de la “Solicitud de Prestaciones Previsionales” o
de la recepción por parte de la AFJP de la documentación laboral necesaria para
determinar el derecho a la prestación en caso de retiro transitorio por
invalidez.

ARTICULO 73. — Facultad de la AFJP de otorgar el pago desdoblado

La AFJP puede disponer el pago de la proporción del haber a cargo del Régimen de Capitalización mientras no se haya efectuado la liquidación del alta de la
prestación según los registros de Conexión Directa de ANSES y se hayan
acreditado en su cuenta bancaria los fondos correspondientes a la proporción a
cargo del Régimen Previsional Público.

ARTICULO 74. — Requisitos de registración y documentación

Recibida la solicitud de pago desdoblado, la AFJP debe entregar una copia de la
opción al solicitante con fecha y firma del funcionario responsable y agregar el
original al expediente previsional. Si la opción fuese remitida por correo, debe
incorporarse al expediente previsional el sobre que la contuviera,
considerándose la fecha de imposición postal como fecha de recepción de la
opción.

ARTICULO 75. — Otorgamiento de la prestación por pago desdoblado

Cuando la AFJP otorgue la prestación mediante pago desdoblado debe expedirse
mediante resolución fundada, la que se debe emitir y notificar de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos) 39, 40, 41 y 42 de la presente instrucción.

TITULO V – DETERMINACION DE LA PRESTACION INICIAL

CAPITULO I – JUBILACION ORDINARIA

ARTICULO 76. — Devengamiento de la prestación

La jubilación ordinaria se devenga a partir de la fecha de recepción por parte
de la AFJP o de ANSES de la “Solicitud de Prestaciones Previsionales”,
debidamente completada por el afiliado, o desde la fecha en que el afiliado
cumpla la edad legal para acceder a la jubilación, la que sea posterior.
Si la “Solicitud de Prestaciones Previsionales” se recibe por correo, la fecha
de imposición postal debe considerarse como fecha de solicitud a los efectos del
devengamiento de la prestación.
Cuando el solicitante acredite servicios diferenciales de los mencionados en el
artículo 157 de la Ley Nº 24.241, la jubilación ordinaria se devenga a partir
del día siguiente de producido el cese en la actividad diferencial o desde la
fecha de la “Solicitud de Prestaciones Previsionales”, de ambas fechas la
posterior.
Si el solicitante de las prestaciones por vejez que acreditó servicios
diferenciales cumple la edad legal para acceder a la jubilación ordinaria en el
período que media entre la fecha de la “Solicitud de Prestaciones Previsionales”
y el cese producido con posterioridad a la misma, la fecha de devengamiento de
la jubilación ordinaria es aquella en la que el titular cumple la edad requerida
por el régimen común.

CAPITULO II – RETIRO POR INVALIDEZ

ARTICULO 77. — Bases técnicas para el retiro programado cuando existan
prestaciones de la Ley Nº 24.557.

Para la determinación del valor actuarial necesario y forma de cálculo del
retiro programado correspondiente a beneficiarios de retiro definitivo por
invalidez proveniente de la Ley Nº 24.557 se aplican las bases técnicas
aprobadas por la Instrucción SAFJP Nº 74/98 o la que en el futuro la reemplace.

CAPITULO III – DETERMINACION DE LA PRESTACION INICIAL

ARTICULO 78. — Formularios a emitir y su contenido

La AFJP debe emitir el formulario “Determinación de la Prestación Inicial,
Liquidación de Haberes Devengados y Determinación del Haber de Alta”
confeccionado según las pautas mínimas indicadas en el Anexo I de la presente
instrucción.

ARTICULO 79. — Determinación del retiro programado cuando se optó por el pago
desdoblado

Cuando la liquidación y pago de la jubilación ordinaria se efectúe en los
términos indicados por el artículo 1º de la Resolución SSS Nº 49/01, no deben
computarse en el saldo de la cuenta de capitalización individual los aportes
ingresados en los TRES (3) meses anteriores a la fecha de “Solicitud de
Prestaciones Previsionales” para la determinación del haber.

ARTICULO 80. — Destino de los tres últimos aportes cuando se expida ANSES
Cuando se presente la situación prevista en el artículo precedente, la AFJP debe
proceder a aclarar el destino de los aportes pendientes de acreditación en un
plazo que no exceda al último día del mes de Alta de las prestaciones por vejez
que otorga el Régimen Previsional Público. En el mismo mes, la AFJP debe
proceder al recálculo de la prestación.

TITULO VI – DETERMINACION, INTEGRACION Y ACREDITACION DE CAPITALES

CAPITULO I – CAPITAL COMPLEMENTARIO

ARTICULO 81. — Formulario a utilizar

La AFJP debe utilizar para la determinación del capital complementario la parte
pertinente del formulario “Determinación de la Prestación Inicial, Liquidación
de Haberes Devengados y Determinación del Haber de Alta”.

ARTICULO 82. — Integración en el fondo y acreditación en la cuenta de
capitalización individual

La AFJP debe integrar el capital complementario en el fondo de jubilaciones y
pensiones que administra en fecha tal que su respectiva acreditación en la
cuenta de capitalización individual se efectúe en un plazo que no exceda al
último día del mes de Alta.

ARTICULO 83. — Acreditación en la cuenta de capitalización individual de
depósitos convenidos realizados por una Aseguradora de Riesgos del Trabajo

Los depósitos convenidos efectuados por una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o por los empleadores autoasegurados en virtud de lo dispuesto por la Resolución
SSN Nº 24.852, modificada por la Resolución SSN Nº 26.104, deben ser acreditados en la cuenta de capitalización individual del afiliado damnificado, como máximo el último día hábil del mes en que fueron acreditados en el Patrimonio Neto del fondo de jubilaciones y pensiones que administra la AFJP.

ARTICULO 84. — Excepción para plazo de acreditación en la cuenta de
capitalización individual de depósitos convenidos realizados por una Aseguradora
de Riesgos del Trabajo

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo precedente, los depósitos
convenidos acreditados en el Patrimonio Neto del fondo de jubilaciones y
pensiones el último día hábil de cada mes, los que pueden ser acreditados en la
cuenta de capitalización individual del afiliado hasta el último día hábil del
mes siguiente.

ARTICULO 85. — Determinación del capital complementario en caso de que el saldo de la cuenta de capitalización individual se deposite en un Juzgado

Cuando, como consecuencia de la orden emitida por el Juzgado interviniente en un
juicio por transmisión hereditaria, la AFJP deposite el saldo de la cuenta de
capitalización individual en la cuenta que se le ordene y exista un
derechohabiente no acreditado o se presente con posteridad a la fecha de
depósito, debe integrar el capital complementario que surja de la diferencia
entre el capital técnico necesario y el saldo de la cuenta de capitalización
individual depositado en cumplimiento de la orden judicial.
Sobre el capital complementario así determinado la AFJP debe establecer y
financiar la prestación previsional a cargo del Régimen de Capitalización.

CAPITULO II – CAPITAL DE RECOMPOSICION

ARTICULO 86. — Capital de recomposición cuando existan prestaciones de la Ley Nº 24.557

Cuando haya quedado firme el dictamen médico que establece que el afiliado no
tiene derecho al retiro definitivo por invalidez luego de haber percibido la
prestación por incapacidad laboral permanente total en situación de
provisionalidad, la AFJP que registre la afiliación debe calcular el capital de
recomposición al que tiene derecho el trabajador según la metodología de cálculo
establecida en la Resolución Conjunta SAFJP Nº 8/99 – SSN Nº 17.012.
La AFJP debe solicitar el capital de recomposición así calculado a la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo o al empleador autoasegurado dentro de los
CINCO (5) días contados desde la fecha de notificación de que el dictamen
revocatorio emitido por la Comisión Médica jurisdiccional ha quedado firme.

CAPITULO III – PROCEDIMIENTO ANTE CAMBIO EN LA COMPOSICION DE LOS

DERECHOHABIENTES

ARTICULO 87. — Cambios en la declaración jurada de derechohabientes anteriores al pago del haber de Alta

Si con anterioridad al día en que la AFJP ponga a disposición del beneficiario
el pago del haber de Alta de la prestación, se presenta una persona invocando su
derecho a percibir la pensión por fallecimiento, la AFJP debe proceder de
conformidad con lo dispuesto en la presente instrucción a fin de que se tramite
la acreditación del derecho invocado.

ARTICULO 88. — Cambios en la declaración jurada de derechohabientes anteriores al pago del haber de Alta de la prestación cuando no participa el Régimen Previsional Público en su financiamiento

Cuando se verifique la situación prevista en el artículo precedente y no
corresponda la participación del Régimen Previsional Público en el
financiamiento de la prestación, la AFJP debe determinar el capital
complementario considerando en su cálculo al nuevo solicitante, compararlo con
el capital complementario calculado sin considerarlo e integrar el menor de
ambos.

Durante el período que media entre la presentación del nuevo solicitante y la
emisión de la resolución que reconozca su derecho, la AFJP debe determinar las
prestaciones considerando a la totalidad de los derechohabientes incluyendo al
nuevo solicitante y liquidar y poner a disposición sólo las que correspondan a
los derechohabientes acreditados.
La AFJP debe efectuar la primer liquidación correspondiente a los
derechohabientes acreditados en el mes inmediato siguiente al de la presentación
del nuevo solicitante.
Una vez acreditado el derecho del nuevo solicitante, la AFJP debe integrar la
diferencia de capital complementario que corresponda y liquidar y pagar la
prestación dentro de los plazos establecidos en la presente instrucción a todos
los derechohabientes acreditados.

ARTICULO 89. — Cambios en la declaración jurada de derechohabientes anteriores al pago del haber de Alta de la prestación cuando participa el Régimen
Previsional Público en su financiamiento

Cuando corresponda la participación del Régimen Previsional Público en el
financiamiento de la prestación, la AFJP debe dar intervención a ANSES y
presentar un nuevo pedido de financiamiento en reemplazo del anterior a partir
de la acreditación del nuevo solicitante.
Desde la presentación del nuevo solicitante y hasta tanto se acredite su
derecho, ANSES se expida y remita la diferencia de haberes a su cargo, la AFJP
debe proceder al pago de la prestación que recibe de ANSES correspondiente al
grupo de derechohabientes originario.
A los efectos de la liquidación y pago de la proporción de la prestación a cargo
del Régimen de Capitalización, la AFJP debe aplicar lo dispuesto en el artículo
precedente.

ARTICULO 90. — Cambios en la declaración jurada de derechohabientes posteriores al pago del haber de Alta de la prestación
La acreditación de derechohabientes el mismo día o con posterioridad a la fecha
en que la AFJP ponga a disposición del beneficiario el pago del haber de Alta de
la prestación, no la obliga a constituir diferencias en concepto de capital
complementario a integrar, salvo en los casos en que haya emitido una resolución
provisoria de otorgamiento de la prestación, existan a la fecha de emisión de la
resolución de otorgamiento de la prestación a los otros derechohabientes
acreditados hijos por nacer o se encuentre pendiente la calificación de
incapacidad de hijos del afiliado.

ARTICULO 91. — Procedimiento cuando se ha emitido una resolución provisoria de
otorgamiento de la prestación

En los casos en que la AFJP emita una resolución provisoria de otorgamiento de
la prestación, debe determinar e integrar el menor de los capitales
complementarios, calcular las prestaciones devengadas y estimar, cuando
corresponda según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 56 de la
presente, el saldo computable de la cuenta de capitalización individual para los
formularios “Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones Previsionales”
e “Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones Complementarias de
Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557”. En los citados formularios, la AFJP debe
dejar constancia de los solicitantes que no acreditaron el derecho a la fecha de
su emisión.

Las prestaciones deben determinarse considerando a la totalidad de los
solicitantes y deben liquidarse y ponerse a disposición sólo las que
correspondan a los derechohabientes acreditados, considerando la prestación
menor.

ARTICULO 92. — Cómputo definitivo del capital complementario

Cuando se haya integrado un capital complementario a partir de una resolución
provisoria, la AFJP debe proceder al cómputo definitivo del capital
complementario, a integrar la diferencia en la cuenta de capitalización
individual y a realizar los ajustes correspondientes en el monto de la
prestación, en fecha tal que permita liquidar y pagar la prestación a todos los
derechohabientes acreditados en el mes inmediato siguiente al de emisión de
resolución definitiva.

ARTICULO 93. — Procedimiento cuando existan hijos por nacer o se encuentre
pendiente la calificación de incapacidad de hijos del afiliado

Las disposiciones del presente Capítulo también son aplicables cuando existan, a
la fecha de emisión de la resolución de otorgamiento de la prestación a los
restantes derechohabientes:
a) Hijos del afiliado por nacer y hasta la fecha de nacimiento con vida de los
mismos. La prestación se devenga desde la fecha de nacimiento con vida;
b) Hijos del afiliado cuya incapacidad se encuentre en proceso de determinación.

CAPITULO IV – SUBROGACION DE APORTES

ARTICULO 94. — Aportes subrogables

Cuando ingresen aportes obligatorios en la cuenta de capitalización individual
con posterioridad a la fecha de fallecimiento o de dictamen definitivo de
invalidez del afiliado y la AFJP hubiese integrado el capital a su cargo o ANSES
haya financiando el proporcional a su cargo, dichas entidades tienen derecho a
subrogarse hasta el monto de dichos aportes con los accesorios que correspondan
en la proporción integrada o financiada.
La subrogación comprende los aportes obligatorios que estén en proceso de
acreditación por parte del Organismo recaudador, como así también aquellos no
depositados oportunamente por el empleador.

TITULO VII – LIQUIDACION Y PAGO DE HABERES

CAPITULO I – DETERMINACION DE HABERES DEVENGADOS

ARTICULO 95. — Formalización del cálculo de haberes devengados

El cálculo de los haberes devengados retroactivos de las prestaciones del
Régimen de Capitalización, del Régimen Previsional Público, de asignaciones
familiares y de las prestaciones complementarias de la Ley Nº 24.557 debe
formalizarse a través del formulario “Determinación de la Prestación Inicial,
Liquidación de Haberes Devengados y Determinación del Haber de Alta”.

ARTICULO 96. — Oportunidad para practicar la liquidación de haberes devengados

La liquidación de haberes devengados debe ser practicada durante el plazo
comprendido entre el primer día del mes de Alta de la prestación y el día
anterior a la fecha de puesta a disposición del haber de Alta utilizando el
valor cuota vigente a la fecha de liquidación.
La liquidación de haberes devengados incluye el período comprendido entre la
fecha de devengamiento de la prestación y el último día del mes anterior al de
Alta de la prestación.

CAPITULO II – PLAZOS PARA EL PAGO DE HABERES DEVENGADOS

ARTICULO 97. — Plazo cuando se otorga la prestación por pago desdoblado o no
corresponda la participación del Régimen Previsional Público en su financiamiento

Cuando se haya optado por el pago desdoblado o no corresponda la participación
del Régimen Previsional Público en el financiamiento de la prestación, los
haberes devengados de las prestaciones previsionales del Régimen de
Capitalización deben ponerse a disposición y respetar el período mínimo de
vigencia de pago en los términos dispuestos en la Resolución Conjunta ANSES Nº
749/04 – SAFJP Nº 28/04 o la que en el futuro la reemplace.

ARTICULO 98. — Plazo cuando corresponda la participación del Régimen Previsional Público en el financiamiento de la prestación

Los importes que correspondan por la liquidación de haberes devengados,
incluyendo las asignaciones familiares, deben ser liquidados y puestos a
disposición del beneficiario en un plazo que no exceda al establecido en la
Resolución Conjunta ANSES Nº 749/04 – SAFJP Nº 28/04.

ARTICULO 99. — Procedimiento cuando la prestación se perciba bajo la modalidad de renta vitalicia previsional

Cuando el beneficiario se encuentre percibiendo la prestación del Régimen de
Capitalización o la proporción financiada por dicho régimen bajo la modalidad de
renta vitalicia previsional y ANSES remita a la AFJP los fondos correspondientes
al Alta de la prestación o al Alta de la proporción de la misma a su cargo, la
AFJP debe efectuar la liquidación utilizando a efectos del cálculo de las
retenciones a practicar el último retiro programado liquidado por ella, y poner
a disposición del beneficiario los fondos.
Adicionalmente, la AFJP debe remitir dentro del mes inmediato siguiente a la
Compañía de Seguros de Retiro responsable del pago, la liquidación practicada a
fin de que ésta efectúe los ajustes que correspondan.

ARTICULO 100. — Prestaciones de la Ley Nº 24.557

Si se han integrado capitales correspondientes a la Ley Nº 24.557, la AFJP debe
liquidar y pagar las prestaciones complementarias de Riesgos del Trabajo
devengadas juntamente con las prestaciones previsionales devengadas del Régimen de Capitalización.

CAPITULO III – PLAZOS PARA LA LIQUIDACION Y PAGO DE HABERES MENSUALES

POSTERIORES AL ALTA

ARTICULO 101. — Liquidación cuando participa el Régimen Previsional Público en
el financiamiento de la prestación

Cuando la AFJP reciba fondos de ANSES debe liquidarlos una vez que reciba la
información del archivo de liquidación del Régimen Previsional Público por
Conexión Directa y dentro del mes correspondiente a la recepción de la
información, utilizando para la determinación del monto en pesos del haber a
cargo del Régimen de Capitalización el valor cuota vigente a la fecha de
liquidación.

ARTICULO 102. — Pago de haberes mensuales cuando participa el Régimen
Previsional Público en el financiamiento de la prestación

Cuando la AFJP reciba fondos de ANSES, éstos deben ser puestos a disposición del beneficiario dentro de los plazos establecidos en la Resolución Conjunta ANSES Nº 749/04 SAFJP Nº 28/04, o la que en el futuro la reemplace.

ARTICULO 103. — Pago de haberes mensuales cuando no participa el Régimen
Previsional Público en el financiamiento de la prestación

Cuando no corresponda la intervención del Régimen Previsional Público o cuando
se hubiese optado por pago desdoblado, las prestaciones previsionales mensuales
deben ponerse a disposición y respetar el período mínimo de vigencia de pago
dispuestos en la Resolución Conjunta ANSES Nº 749/04 – SAFJP Nº 28/04, o la que en el futuro la reemplace.

ARTICULO 104. — Pago de fondos recibidos de ANSES y no identificados

Cuando la AFJP reciba fondos de ANSES destinados al pago de prestaciones o
componentes del haber a su cargo y no pueda identificar a los beneficiarios de
tales prestaciones o componentes, debe rendirlos como impagos bajo las pautas
establecidas en la Resolución Conjunta ANSES Nº 749/04 – SAFJP Nº 28/04, o la
que en el futuro la reemplace.

ARTICULO 105. — Procedimiento cuando se reciban fondos de ANSES correspondientes a un beneficiario traspasado o que percibe la prestación como renta vitalicia previsional

Cuando el beneficiario se haya traspasado a otra AFJP o se encuentre percibiendo
la prestación bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, y la AFJP reciba
la información de liquidaciones de fondos del Régimen Previsional Público
correspondientes a prestaciones de cualquier naturaleza, debe:
a) Remitir en un archivo de igual formato al recibido por Conexión Directa la
mencionada información a la entidad previsional responsable del pago de la
prestación, dentro de los CINCO (5) días de la recepción del archivo de
liquidaciones del Régimen Previsional Público;
b) Transferir a la entidad previsional responsable del pago de la prestación los
fondos recibidos correspondientes a las liquidaciones aludidas en el inciso a),
dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha de depósito de los fondos
en la cuenta de la AFJP por parte de ANSES.

CAPITULO IV – PAGO DE INTERESES MORATORIOS CUANDO SE ABONEN PRESTACIONES FUERA DE TERMINO

ARTICULO 106. — Intereses por mora

Cuando la AFJP no disponga el pago al beneficiario de las prestaciones
previsionales en los plazos previstos en la Resolución Conjunta ANSES Nº 749/04
– SAFJP Nº 28/04 y en la presente instrucción por causas atribuibles a ella,
deberá abonar a su exclusivo cargo intereses por mora calculados según se indica
a continuación:

a) El período de cálculo del interés por mora es el número de días comprendido
entre el día siguiente al vencimiento del plazo de pago y el día en que
efectivamente se ponga a disposición del beneficiario el monto de la prestación
adeudada o se efectúe la correspondiente transferencia de la misma a la entidad
responsable del pago que corresponda;

b) La base de cálculo de los intereses por mora es el monto total bruto de las
prestaciones adeudadas;

c) La tasa de interés aplicable es la tasa de interés por depósitos en pesos a
plazo fijo total según la estadística de tasas de interés por depósitos en caja
de ahorro común y a plazo fijo que en serie diaria y en porcentaje nominal anual
publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 107. — Liquidación y pago de los intereses por mora

La AFJP debe liquidar y poner a disposición del beneficiario los intereses
moratorios junto con el monto de las prestaciones adeudadas que le dieron origen
a través de la entidad responsable del pago.

ARTICULO 108. — Alcance de la aplicación de intereses moratorios a las
prestaciones que se abonen fuera de término

La aplicación de intereses moratorios alcanza a las prestaciones que se abonen
fuera de término, tanto a las financiadas por el Régimen de Capitalización
cuanto a las financiadas por el Régimen Previsional Público, incluidas las
asignaciones familiares y las complementarias de riesgos del trabajo cuando
corresponda.
Las variaciones en el monto de las prestaciones financiadas por el Régimen de
Capitalización vinculadas con las variaciones positivas del valor cuota no
obstan al pago del interés por mora a cargo de la AFJP.

CAPITULO V – RECUPERO DE ANTICIPOS

ARTICULO 109. — Oportunidad de recupero de anticipos

El descuento de los anticipos otorgados debe efectuarse en oportunidad de
liquidar los haberes devengados.

ARTICULO 110. — Recupero de anticipos en pago desdoblado

En los casos de opción por pago desdoblado, los anticipos abonados se pueden
recuperar de los haberes devengados del Régimen de Capitalización en la
proporción que corresponda a este régimen o por el total de los anticipos
otorgados siempre que no afecten el cobro de las prestaciones correspondientes a
meses posteriores al mes de Alta.

ARTICULO 111. — Recupero de remanentes de anticipos

Si después de practicado el descuento mencionado en el artículo precedente,
quedaran remanentes a recuperar, éstos se pueden descontar de las prestaciones
del Régimen Previsional Público en oportunidad del giro de los fondos
correspondientes al Alta por parte de ANSES.

ARTICULO 112. — Límite al recupero de anticipos

En los casos en que las sumas anticipadas por cualquier tipo de prestación
fueran superiores al importe de las prestaciones devengadas determinado, la AFJP
puede recuperarlas siempre que el motivo generador de la diferencia no hubiera
podido ser conocido por ella a partir de la información contenida en sus bases
de datos, documentación recibida u otra información a la que pudiera tener
acceso.

ARTICULO 113. — Prohibición al cobro de intereses sobre anticipos

Los importes abonados en concepto de anticipos no generan en ningún caso
intereses u otro tipo de compensación a favor de la AFJP.

TITULO VIII – RENDICION, DOCUMENTACION E INSTRUMENTACION DEL PAGO

CAPITULO I – RENDICION DE PAGOS E IMPAGOS

ARTICULO 114. — Obligación de apertura de cuenta en el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA

La AFJP debe tener abierta una cuenta bancaria en el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA destinada a la recepción de los fondos remitidos por ANSES para el
pago de las prestaciones o componentes del haber a cargo del Régimen Previsional Público. Esas cuentas son de uso exclusivo y no pueden ser afectadas para otros fines.

ARTICULO 115. — Códigos para liquidar

La AFJP que recibe fondos correspondientes al Régimen Previsional Público para
el financiamiento de prestaciones o componentes de haberes a su cargo, debe
efectuar las liquidaciones utilizando los mismos códigos, montos y períodos
liquidados que resulten de la información de las liquidaciones del componente
público que recibe por medio del mecanismo electrónico de comunicación
denominado Conexión Directa.

ARTICULO 116. — Procedimientos y plazos para la rendición

En los plazos indicados en la Resolución Conjunta ANSES Nº 749/04 – SAFJP Nº
28/04, la AFJP debe depositar, en la cuenta habilitada al efecto por ANSES, el
monto total correspondiente a las prestaciones impagas e informar el resultado
de su rendición a la SUPERINTENDENCIA DE AFJP, utilizando al efecto el
formulario “Informe de Rendición de Cuentas Componente Público del Régimen de
Capitalización” según modelo incorporado en el Anexo I de la presente
instrucción.

CAPITULO II – PRESTACIONES IMPAGAS Y RELIQUIDACION DE IMPAGOS

ARTICULO 117. — Cuentas a utilizar para prestaciones impagas

Cuando el beneficiario no se presente al cobro, el importe no percibido de las
prestaciones a cargo del Régimen de Capitalización o componentes a su cargo, se
mantendrá en las subcuentas 2.21.01.05.09/10/11 del pasivo de la AFJP previstas
en el Plan de Cuentas aprobado por la Disposición Gerencial SAFJP Nº 60-060/04 o la que en el futuro la reemplace.

ARTICULO 118. — Cantidad máxima de prestaciones impagas

La AFJP puede acumular en su pasivo un máximo de TRES (3) haberes mensuales consecutivos de prestaciones del Régimen de Capitalización o de componentes a su cargo correspondientes a un mismo beneficiario.

ARTICULO 119. — Reliquidación de prestaciones

A efectos de la reliquidación de un mensual informado como impago, el
beneficiario debe efectuar su solicitud por escrito ante la AFJP. Esta solicitud
debe ser presentada por duplicado, uno de los ejemplares quedará en poder de la
AFJP y el restante será devuelto al beneficiario con sello, fecha de recepción y
firma del funcionario de la AFJP que lo recibió.
La AFJP debe resguardar toda solicitud de reliquidación efectuada por el
beneficiario.

ARTICULO 120. — Reliquidación de prestaciones cuando no participa el Régimen
Previsional Público en su financiamiento

Cuando no participa el Régimen Previsional Público en el financiamiento de la
prestación, la AFJP debe proceder a su reliquidación en los plazos aplicados a
las prestaciones mensuales y su pago debe ponerse a disposición y respetar el
período mínimo de vigencia de pago.

CAPITULO III – DOCUMENTACION DE LA LIQUIDACION Y PAGO

ARTICULO 121. — Forma de pago

La AFJP debe prever la apertura de una caja de ahorros previsional para cada
beneficiario legitimado. El agente de pago debe ser una entidad financiera
comprendida en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias y poseer
sucursal próxima al domicilio del beneficiario.
La caja de ahorros previsional debe poseer tarjeta que habilite la posibilidad
de percibir las prestaciones mediante extracciones por cajero automático.
Los servicios vinculados a la operatoria de acreditación y percepción de las
prestaciones serán sin costo para el titular.

ARTICULO 122. — Comunicación frente a modificación del modo de pago

Cualquier modificación en las condiciones o el modo en que se efectúe el pago
debe ser comunicada al beneficiario al menos con TREINTA (30) días corridos de
anticipación respecto al primer día del período de vigencia del pago donde fuese
efectiva la modificación. La comunicación debe efectuarse por medio que dé
certeza de su recepción conforme lo prescrito en el inciso a) del artículo 3º de
la Instrucción SAFJP Nº 32/01.

ARTICULO 123. — Opción del beneficiario de solicitar modo de pago diferente

El beneficiario que desee percibir sus prestaciones mediante una forma diferente
a la de acreditación en cuenta, debe solicitarlo expresamente a la AFJP”.
Efectuada la solicitud, la AFJP debe expedirse dentro de los TREINTA (30) días
corridos contados a partir de su recepción y, de hacer lugar a lo peticionado,
instrumentar el cambio de forma de pago a más tardar en la segunda puesta a
disposición de haberes posterior a la solicitud.

ARTICULO 124. — Comprobante de liquidación

Para documentar las liquidaciones de prestaciones previsionales, la AFJP puede
optar por la utilización de uno de los siguientes medios:
a) Recibos de haberes previsionales, según modelo aprobado por la Resolución SSS Nº 19/95, cualquiera sea el agente pagador utilizado;
b) Comprobantes de pago de haberes previsionales. En este caso el agente de pago debe ser una entidad financiera comprendida en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.

ARTICULO 125. — Emisión del recibo de haberes previsionales a solicitud del
beneficiario

La AFJP debe emitir y remitir el recibo de haberes previsionales dentro de DIEZ
(10) días de haber recibido la solicitud expresa de un beneficiario, aun cuando
el modo de documentar el pago sea la alternativa prevista en el inciso b) del
artículo precedente.

ARTICULO 126. — Diseño del recibo y comprobante de pago de haberes previsionales

La AFJP puede modificar el diseño y especificaciones del recibo o comprobante de
pago de haberes previsionales siempre que el nuevo diseño contenga todos los
campos definidos en el Anexo I de la Resolución SSS Nº 19/95, y la tipografía
empleada y el tamaño de letra no dificulten la lectura y el conocimiento de la
información contenida en los mismos.

ARTICULO 127. — Fecha de puesta a disposición del recibo de haberes
previsionales

Cuando se utilicen recibos de haberes previsionales para documentar el pago, la
AFJP debe ponerlos a disposición del beneficiario a partir del mismo día en que
se ordena al agente de pago la puesta a disposición de los fondos
correspondientes a la prestación.

ARTICULO 128. — Cobro por apoderado

La AFJP debe comunicar al agente pagador la información relativa a los
apoderados acreditados para la percepción de las prestaciones.
En este caso el control de supervivencia debe realizarse con una frecuencia no
mayor a TRES (3) meses.

ARTICULO 129. — Convenios con agentes pagadores

La AFJP debe suscribir convenios con los agentes pagadores, los que contemplarán de corresponder, al menos los siguientes aspectos:

a) El compromiso de la entidad pagadora de desarrollar una aplicación que le
permita la búsqueda automática de la información contenida en las Liquidaciones
de Pago de Beneficio en los pagos por ventanilla u ordenes de acreditación en
cajas de ahorro, de acuerdo a la información que remita la AFJP. La aplicación
desarrollada, deberá mantenerse dentro del marco de seguridad en donde operan
las transacciones de los demás sistemas de la entidad, debiéndose guardar la
confidencialidad de la información recibida;

b) Los plazos de rendición de pagos e impagos deben ser compatibles con los
plazos de rendición que tiene la AFJP de acuerdo a lo establecido por la
Resolución Conjunta ANSES Nº 749/04 – SAFJP Nº 28/04 y la Instrucción SAFJP Nº 36/00 o las normas que las modifiquen o sustituyan;

c) El mecanismo de intercambio de información con la entidad y los respaldos de
la información intercambiada en medio magnético;

d) Las pautas que regirán el procedimiento de rendición de cuentas, las
condiciones de auditoría respecto de la aplicación desarrollada por la entidad,
las pautas de seguridad aplicadas por la entidad respecto de la información que
fuera remitida por la AFJP para el pago de los haberes. Asimismo debe contemplar
los procedimientos de archivo y resguardo de la documentación del pago en la
entidad pagadora;

e) En caso que el servicio contratado con la entidad financiera contemple la
emisión por parte de ésta del comprobante de pago de haberes previsionales, el
convenio debe adicionalmente prever el compromiso de la entidad pagadora de
emitir el comprobante de pago de haberes previsionales, en el formato homologado
por la AFJP.

ARTICULO 130. — Resguardo de la documentación

El resguardo y conservación de la documentación que respalda el pago de las
prestaciones previsionales se debe adecuar a lo dispuesto por el artículo 8º de
la Instrucción SAFJP Nº 4/05.

CAPITULO IV – SUSPENSION DE LA LIQUIDACION Y PAGO DE PRESTACIONES

ARTICULO 131. — Oportunidad y procedimiento

La AFJP debe suspender la liquidación y pago de prestaciones previsionales
cuando el beneficiario no se presente a cobrar tres haberes mensuales
consecutivos y no solicite la rehabilitación de su pago hasta el último día del
mes en que estuvo a su disposición el tercer haber impago.

ARTICULO 132. — Reingreso a la cuenta de capitalización individual de
prestaciones impagas Las prestaciones previsionales no percibidas por el
beneficiario que se hayan mantenido en el pasivo de la administradora en las
condiciones establecidas en los artículos 117 y 118 de la presente deben
ingresar a la cuenta de capitalización individual a más tardar el quinto día
hábil del mes siguiente a aquel en que estuvo a disposición el tercer haber
impago.

A tales efectos la AFJP debe utilizar el valor cuota de cierre del segundo día
hábil anterior al de acreditación de los fondos en la cuenta bancaria del fondo
“Banco Tipo II”.

TITULO IX – EXCEDENTE DE LIBRE DISPONIBILIDAD

ARTICULO 133. — Formularios a entregar

El afiliado que desee retirar todo o parte del excedente de libre disponibilidad
debe suscribir el formulario “Solicitud de Pago Excedente de Libre
Disponibilidad” previsto en el Anexo I de la presente.
Para que el afiliado pueda suscribir el formulario, la AFJP debe verificar
previamente con la cotización del seguro de renta vitalicia previsional
presentada o la ficha de cálculo del retiro programado que se cumplan los
requisitos para el otorgamiento del excedente.

ARTICULO 134. — Plazo para el pago del excedente

Si el afiliado que optó por la modalidad de renta vitalicia previsional solicita
el excedente de libre disponibilidad, la puesta a disposición del mismo debe
realizarse en igual plazo al establecido por el artículo 3º de la Resolución
Conjunta SAFJP Nº 732/96 – SSN Nº 24.857, es decir simultáneamente con el pago de la prima a la Compañía de Seguros de Retiro elegida, utilizándose para ello el mismo importe de valor cuota.
Si optó por retiro programado, la puesta a disposición del excedente de libre
disponibilidad debe realizarse junto a los haberes que se devengan en el mes
inmediato siguiente al de recepción de la “Solicitud de Pago Excedente de Libre
Disponibilidad” por parte de la AFJP, utilizándose el mismo importe de valor
cuota correspondiente al haber que se liquida.

ARTICULO 135. — Recálculo una vez liquidado el excedente

La AFJP debe recalcular la anualidad del retiro programado en el mes siguiente
de efectuado el pago de dicho excedente. El recálculo fijará la nueva fecha en
la cual se determinará anualmente la prestación.

TITULO X – SELECCION DE MODALIDAD

ARTICULO 136. — Plazo para la opción

El beneficiario sólo podrá ejercer el derecho a la selección de modalidad de
prestación a partir del primer día hábil del tercer mes siguiente al mes de
alta.

ARTICULO 137. — Opción unánime

Para seleccionar una modalidad de prestación los derechohabientes deben
manifestar unánimemente su opción. Si la modalidad elegida fuera la de renta
vitalicia previsional deben elegir una única Compañía de Seguros de Retiro y si
fuera la de retiro programado una única AFJP.

ARTICULO 138. — Formulario a entregar

La AFJP debe poner a disposición del beneficiario el formulario “Selección de
Modalidad de Prestación” con CINCO (5) días de antelación a la fecha a partir de
la cual puede efectuar la selección.

ARTICULO 139. — Vigencia de los formularios

Aclárase que a los efectos de ejercer la selección de modalidad de prestación,
los formularios “Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones
Previsionales” e “Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones
Complementarias de Riesgos del Trabajo – Ley 24.557” no tienen vencimiento.

ARTICULO 140. — Formulario de “Selección de Modalidad de Prestación”. Número y destinoEl formulario “Selección de Modalidad de Prestación” debe emitirse en tres ejemplares que debe integrar el beneficiario y que serán destinados a:

a) Primer ejemplar: para la AFJP que debe agregarlo al expediente previsional;

b) Segundo Ejemplar: para el beneficiario como constancia de la selección
efectuada;

c) Tercer ejemplar: para la Compañía de Seguros de Retiro elegida por el
beneficiario, de haberse optado por la modalidad de renta vitalicia previsional.
Este formulario no se suscribirá si la modalidad elegida es retiro programado o
retiro fraccionario.

ARTICULO 141. — Requisitos para aceptar la cotización del seguro de renta
vitalicia previsional

Al recibir la “Selección de Modalidad de Prestación” y la cotización emitida por
la Compañía de Seguros de Retiro, la AFJP debe verificar que el formulario de
cotización contenga información correcta respecto del afiliado y de los
derechohabientes y que el importe de la cotización coincida con los datos
consignados en los formularios “Informe para Solicitud de Cotización de
Prestaciones Previsionales” e “Informe para Solicitud de Cotización de
Prestaciones Complementarias de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557”.
Si la cotización no cumple con tales requisitos, la AFJP no debe aceptar dicha
cotización y debe solicitar al beneficiario de la prestación una nueva
cotización que reúna los requisitos mencionados.
La comunicación al afiliado debe cursarse en un plazo no mayor a CINCO (5) días
contados a partir de la fecha de recepción de la “Selección de Modalidad de
Prestaciones” y la cotización. Para ello la AFJP debe emitir nuevos formularios
de “Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones Previsionales” e
“Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones Complementarias de Riesgos del Trabajo – Nº Ley 24.557”.

ARTICULO 142. — Opción pesos o cuotas

El beneficiario que elija la modalidad de renta vitalicia previsional, al
momento de presentar ante la AFJP la “Selección de Modalidad de Prestación”,
debe optar por alguna de las siguientes alternativas:
a) Solicitar que en un plazo máximo de CUARENTA y OCHO (48) horas, la AFJP
debite de la cuenta de capitalización individual la prestación correspondiente
al mes en curso, imputando el importe en pesos resultante en la Cuenta
1.21.04.01 – Retiros Programados y que, en igual plazo, transfiera el saldo
remanente a la Cuenta 1.21.05 – Transferencia de Fondos a Compañías de Seguros de Retiro, hasta su remisión a la aseguradora en los plazos y con los
procedimientos previstos en la Resolución Conjunta SSN Nº 24.857 – SAFJP Nº
732/96;
b) Solicitar a la AFJP que el saldo de la cuenta de capitalización individual
permanezca en el Patrimonio Neto del fondo de jubilaciones y pensiones hasta su
remisión a la aseguradora en los plazos y con los procedimientos previstos en la
Resolución Conjunta SSN Nº 24.857 – SAFJP Nº 732/96.
El ejercicio de la opción prevista debe ser instrumentado completando la parte
pertinente del formulario de “Selección de Modalidad de Prestación”.

ARTICULO 143. — Documentación a remitir a la Compañía de Seguros de Retiro en caso de opción por renta vitalicia previsional
Juntamente con el pago del premio del seguro de renta vitalicia previsional
conforme lo establecido por el artículo 3º de la Resolución Conjunta SSN Nº
24.857 – SAFJP Nº 732/96, la AFJP debe remitir a la Compañía de Seguros de
Retiro elegida por el beneficiario copia de:
a) La resolución de otorgamiento de la prestación emitida por la AFJP;
b) La resolución de otorgamiento de la prestación emitida por ANSES o, en su
caso, del Acta Acuerdo suscrita con ANSES y del registro de primeros pagos;
c) El formulario donde conste la Obra Social elegida;
d) La documentación e información correspondiente a asignaciones familiares.

TITULO XI – INFORME DE ACTUARIO INDEPENDIENTE

ARTICULO 144. — Contenido y periodicidad

La AFJP debe solicitar a un Actuario independiente, con firma certificada por el
Consejo Profesional del domicilio de la AFJP, la producción de un informe anual.
Dicho informe debe presentarse a la SAFJP junto con los Informes Anuales de la
administradora y del fondo de jubilaciones y pensiones.
El referido profesional debe expedirse sobre la consistencia de la metodología
de cálculo y bases técnicas respecto de lo establecido por la Ley Nº 24.241, las
normas reglamentarias y complementarias emitidas por las SUPERINTENDENCIAS DE AFJP y DE SEGUROS DE LA NACION, vigente para el período certificado utilizadas por la AFJP en la determinación de:
a) Los capitales técnicos necesarios;
b) Los capitales complementarios y de recomposición, y sobre la determinación
del proporcional a cargo del Régimen Previsional Público;
c) El valor actuarial necesario para el cálculo de los retiros programados;
d) Los cálculos realizados para la determinación del excedente de libre
disponibilidad.
Los casos observados deben corresponder a todas las altas de prestaciones
previsionales producidas en el período certificado.

TITULO XII – CONTRATACION DEL SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO

CAPITULO I – BASES DE LA LICITACION PARA LA CONTRATACION DEL SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO

ARTICULO 145. — Bases de la licitación

Para la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento dispuesto
por el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, la AFJP debe efectuar una licitación,
cuyas bases deben ajustarse a las disposiciones contenidas en el presente
Título.

ARTICULO 146. — Publicación de avisos

El llamado a licitación para la contratación del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento debe ser publicado por TRES (3) días y con OCHO (8) días de
anticipación a la fecha del acto licitatorio, en DOS (2) diarios de los de mayor
circulación en el orden nacional. A los fines de su cómputo, los días de
publicación previstos se encuentran comprendidos en los plazos de anticipación.

ARTICULO 147. — Plazo y precio de entrega del pliego

El pliego de condiciones debe contener las bases de la licitación y su costo no
puede ser superior a DIEZ MIL PESOS ($10.000,00).
El plazo de entrega de los pliegos debe cerrar a las 12:00 horas del día hábil
anterior al de efectuarse el acto licitatorio.

ARTICULO 148. — Información mínima necesaria

La AFJP debe brindar a la Aseguradora la información necesaria para la
cotización del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento una vez que esta
última haya adquirido el pliego de bases y condiciones.

ARTICULO 149. — Compañías de Seguros de Vida autorizadas a participar en la
licitación
Pueden participar en el acto licitatorio las Compañías de Seguros de Vida
autorizadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, de acuerdo con la Resolución SSN Nº 23.082 de dicho Organismo, que se encuentran registradas ante esta SUPERINTENDENCIA DE AFJP.
Aquellas que estando autorizadas para operar, no hubieren presentado ante este
Organismo copia autenticada de la resolución de autorización y número de
inscripción en el Registro de Entidades de Seguros, deben hacerlo con una
anticipación no menor a NOVENTA Y SEIS (96) horas al acto licitatorio.
Las Aseguradoras registradas en esta SUPERINTENDENCIA DE AFJP que hubieran cambiado su denominación deben comunicarlo con la misma anticipación, adjuntando copia autenticada de la resolución emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

ARTICULO 150. — Contenido de las propuestas

Las propuestas deben contener como mínimo la siguiente información:
a) Antecedentes:
1. Denominación y objeto de la licitación;
2. Razón social de la entidad aseguradora;
3. Fecha y número de inscripción en el Registro de Entidades Aseguradoras. Se
acompañará copia de la resolución respectiva;
4. Certificados que acrediten su inscripción en los Organos Fiscales y de
Seguridad Social que correspondan;
5. Domicilio legal;
6. Datos de inscripción de la empresa ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA u otro Organismo Nacional o Provincial que cumpla tales funciones;
7. Copia legalizada del estatuto social;
8. Nombre, nacionalidad, número y tipo de documento y domicilio especial del
representante legal de la aseguradora. Se acompañará copia legalizada del
instrumento en que conste el poder suficiente para celebrar el contrato de
seguros materia de la licitación;
b) Aspectos técnicos:
1. Declaración jurada en la que conste que:
1. La póliza a emitirse se adecua a las disposiciones contenidas en la
Resolución Conjunta SSN Nº 28.478 – SAFJP Nº 06/01 modificada por la Resolución Conjunta SSN Nº 28.708 – SAFJP Nº 05/02 y nota técnica y bases técnicas aprobadas por la Resolución Conjunta SAFJP Nº 619/97 SSN Nº 25.529 o las que en el futuro las reemplacen;
2. El cálculo de las reservas técnicas para cada tipo de siniestro se adecua a
la Resolución SSN Nº 23.380, modificada por la Resolución SSN Nº 26.124;
2. Experiencia de la Aseguradora en la contratación del seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento;
3. Detalle de la planta de personal e infraestructura técnica con que cuenta la
Aseguradora. En el caso de existir contratos de administración, se deberán
adjuntar copias autenticadas de los mismos;
4. Nombre, antecedentes de los reaseguradores y tipos de coberturas otorgadas;
5. Ofertas alternativas, siempre que se cumplan los requisitos esenciales
especificados en las bases;
6. Toda otra información técnica, no especificada previamente y que pueda
incidir sobre la decisión final.
c) Aspectos económicos:
1. Estado de situación patrimonial, estado de resultados, estado de evolución
del patrimonio neto, anexos y notas a los estados contables, al cierre del
último ejercicio económico anual y del último trimestre del ejercicio económico
en curso que hubiere sido presentado ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Asimismo, se debe presentar el estado de cobertura de compromisos exigibles y
siniestros liquidados a pagar al cierre del último ejercicio económico y del
último trimestre del ejercicio económico en curso que hubiere sido presentado
ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Los estados contables deben contar con informe de contador público independiente e informe del actuario. Si la Aseguradora, por su fecha de constitución, aún no hubiera presentado dicha información, debe adjuntarse estado de situación patrimonial al cierre del mes anterior a la fecha en que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION efectuó la verificación de la integración del capital, de acuerdo con el artículo 7º, inciso c) de la Ley Nº 20.091, el que debe contar con informe de contador público independiente.
Cualquier omisión parcial o total en la confección o presentación a la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION de los estados contables, anexos, notas o informes sobre los mismos, requeridos en el párrafo anterior, debe ser expresamente autorizada por dicho Organismo, acompañando la Aseguradora copia de la nota respectiva.
Debe acompañarse una declaración jurada firmada por el presidente del directorio
o representante legal, dejando constancia que la Aseguradora no registra otros
pasivos que los consignados en el estado de situación patrimonial;
2. Información acerca de las reservas técnicas de la entidad Aseguradora;
d) Oferta irrevocable:
1. Premio: discriminando las primas puras de la cobertura de muerte e invalidez,
los gastos de adquisición (de existir, se identificará al productor asesor de
seguros o agente institorio interviniente y el monto de su comisión), los gastos
de administración (sobre la prima de tarifa), los impuestos y tasas a cargo del
asegurado y otros componentes del premio;
2. Participación en las utilidades de la póliza: si la oferta incluye esta
cláusula, se deberá transcribir el reglamento correspondiente, el que —como
mínimo—, deberá establecer:
1. Procedimiento para determinar e individualizar las utilidades;
2. Porcentaje distribuible de las utilidades y eventualmente, la constitución de
la reserva especial que permita mantener una continuidad en los importes a
distribuir;
3. Requisitos que deben cumplir las pólizas para tener derecho a la
participación en las utilidades;
4. Circunstancias que suspendan, reanuden o cancelen definitivamente el derecho
a participar en futuras utilidades;
5. Periodicidad o fechas en que se practicará la distribución de utilidades.
Dicha periodicidad no podrá ser inferior a un semestre;
3. Garantía de mantenimiento: por un importe equivalente al 1,5% del monto
estimado del premio, la que podrá constituirse:
1. Mediante un seguro de caución;
2. En efectivo o con cheque a la orden de la AFJP;
3. En títulos o bonos nacionales, siempre que se coticen oficialmente en la
Bolsa de Comercio de Buenos Aires, valuados a la cotización de cierre del último
día hábil anterior a la presentación;
4. Con pagaré a la vista, suscrito por quienes tengan uso de la razón social o
actúen con poderes suficientes de la oferente;
5. Por medio de una garantía bancaria. Esta garantía debe afianzar el
cumplimiento de las obligaciones de la oferente o de la adjudicataria y será
reintegrada después de la adjudicación o emisión de la póliza;
e) Nota compromiso dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE AFJP, obligándose a
comunicar:
1. Los importes recibidos de la AFJP en concepto de pago de premio, fuera del
plazo fijado en las condiciones particulares de la póliza;
2. Los intereses compensatorios o punitorios aplicados de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 7º del Anexo I de la Resolución Conjunta SSN Nº 28.478
– SAFJP Nº 06/01, modificada por la Resolución Conjunta SSN Nº 28.708 – SAFJP Nº 05/02 o la que en el futuro la reemplace;
3. La denuncia de rescisión del contrato por falta de pago de las primas, dentro
de las SETENTA Y DOS (72) horas de habérsela notificado a la AFJP.

ARTICULO 151. — Presentación de las propuestas

Las propuestas deben presentarse en acto público, con la presencia del comité de
adjudicación —designado por acta de directorio— y un escribano público quien
debe labrar acta de todo lo actuado, entregándose al presidente del comité. Las
presentaciones deben efectuarse por escrito, en duplicado y en sobre sellado, en
el día y horario fijados. El lapso de recepción de propuestas no puede ser
inferior a DOS (2) horas. No deben considerarse aquellas pertenecientes a
entidades que no se encuentren informadas y registradas en la SUPERINTENDENCIA DE AFJP según lo establecido en el artículo 149 de la presente instrucción.

ARTICULO 152. — Apertura de las propuestas

La apertura de las propuestas debe realizarse el mismo día y en el horario
estipulado.
Este acto debe contar con la presencia del comité de adjudicación y del
escribano público, quien debe labrar acta de todo lo actuado.

ARTICULO 153. — Acto de adjudicación

El acto de adjudicación debe efectuarse el mismo día, en horario fijado y no
antes de transcurridas CUATRO (4) horas de la apertura de las propuestas. Este
acto debe contar con la presencia del comité de adjudicación, del escribano
público, quien debe labrar acta de todo lo actuado, y de los representantes de
las entidades aseguradoras.

ARTICULO 154. — Información previa a la SAFJP de la fecha del acto

La AFJP debe informar por escrito a la SUPERINTENDENCIA DE AFJP, con NOVENTA Y SEIS (96) horas de anticipación, lo siguiente:
a) Fecha del acto licitatorio:
b) Horario de recepción de propuestas;
c) Horario de apertura de los sobres:
d) Horario de adjudicación del contrato.

ARTICULO 155. — Evaluación de las propuestas

La evaluación de las propuestas debe contemplar, como mínimo, los siguientes
aspectos:
a) Costo del seguro;
b) Participación en las utilidades;
c) Pólizas emitidas por la entidad aseguradora para la cobertura de los mismos
riesgos;
d) Situación económica financiera y patrimonial de la empresa. Cumplimiento de
las relaciones técnicas exigidas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION:
e) Constitución e inversión de las reservas;
f) Antecedentes de la empresa en negocios y coberturas similares;
g) Antecedentes de la empresa en coberturas contratadas con la AFJP licitante;
h) Tipo y condiciones de reaseguro;

ARTICULO 156. — Plazo de anticipación obligatorio para licitar
La AFJP debe, en fecha previa al 30 de junio de cada año, licitar el seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento, adjudicarlo y contar con la póliza
correspondiente emitida. Este plazo puede considerarse extendido al 30 de julio
en la medida en que, a la fecha indicada en el párrafo precedente, la AFJP
cuente con un endoso de la póliza vigente por un término no menor al plazo
adicional aquí previsto.

ARTICULO 157. — Información del resultado del acto. Plazo y contenido

La AFJP debe informar a la SUPERINTENDENCIA DE AFJP el día inmediato siguiente al del acto licitatorio el resultado del mismo, detallando al menos los
siguientes datos:
a) Las Compañías de Seguros de Vida que presentaron propuestas con las
correspondientes tasas ofertadas;
b) La Compañía de Seguros de Vida que resultó adjudicada;
c) Copia del Acta labrada en ocasión del acto licitatorio.
En el caso de presentarse la circunstancia prevista en el último párrafo del
artículo 156 de la presente, la AFJP debe informar la misma a esta
SUPERINTENDENCIA DE AFJP en fecha previa al 30 de junio, remitiendo copia
certificada por autoridad competente del endoso correspondiente.

ARTICULO 158. — Control de la póliza y remisión a la SAFJP
Recibida la nueva póliza, la AFJP debe cotejar que la misma se ajuste a la
propuesta adjudicada y remitir copia autenticada a la SUPERINTENDENCIA DE AFJP con anterioridad al 1º de julio de cada año.
Cuando se produjera la extensión del plazo de cobertura a través de un endoso y
según lo establecido por el segundo párrafo del artículo 156 de la presente
instrucción, la copia autenticada de la nueva póliza, debe ser presentada ante
la SUPERINTENDENCIA DE AFJP dentro de los primeros DOS (2) días correspondientes al mes de agosto de cada año.

CAPITULO II – MODIFICACION A LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA POLIZA DEL SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO

ARTICULO 159. — Modificaciones a la tasa

La AFJP debe informar a la SUPERINTENDENCIA DE AFJP los aumentos, reducciones y bonificaciones que se produzcan en la tasa de prima originalmente pactada para el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, dentro de los TRES (3) días siguientes a la comunicación por parte de la Aseguradora, acompañando copia de la misma.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, la AFJP deben informar:
a) El porcentaje de aumento, reducción o bonificación a ser aplicado;
b) La nueva tasa resultante;
c) La fecha a partir de la cual regirá la modificación informada, aclarando los
períodos de remuneraciones o rentas que resultarán alcanzados.

ARTICULO 160. — Requisito de comunicación previa a la SAFJP

La información indicada en el artículo precedente, en todos los casos, debe
comunicarse a la SUPERINTENDENCIA DE AFJP con anterioridad a la acreditación en las cuentas de capitalización individual, de los aportes obligatorios
correspondientes a las remuneraciones o rentas alcanzadas por la modificación de
la tasa.

ARTICULO 161. — Otras modificaciones

Cualquier modificación que se produzca en las condiciones particulares de la
póliza del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento o del reglamento de
participación en las utilidades, debe ser informada por la AFJP a la
SUPERINTENDENCIA DE AFJP dentro de los TRES (3) días siguientes a la suscripción del endoso, acompañándose copia del mismo.

CAPITULO III – PAGO DEL PREMIO DEL SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO

ARTICULO 162. — Anticipos a cuenta del pago del premio

La AFJP puede efectuar anticipos de la liquidación de pago del premio del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento de un determinado mes, los que deben
descontarse de la prima que corresponda liquidar para dicho mes. El importe de
estos anticipos deben debitarse en la cuenta 2.11.04.02.04 Créditos – Compañías
de Seguros de Vida Previsional – Otros Créditos, hasta la acreditación de los
aportes obligatorios en las cuentas de capitalización individual.

ARTICULO 163. — Medio de pago

Todo pago correspondiente a liquidaciones de premio o de anticipos a cuenta de
los mismos, debe efectuarse con cheque a la orden de la Compañía de Seguros de
Vida correspondiente.

ARTICULO 164. — Exigencia de recibo oficial. Contenido del recibo

La AFJP debe exigir a la Compañía de Seguros de Vida por cada pago que efectúe
en concepto de premio del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, ya sea
que se trate de anticipos o saldo, un recibo oficial que acredite el mismo, el
cual debe contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Numeración;
b) Lugar y Fecha;
c) Denominación de la AFJP de la cual se recibe el pago;
d) Importe total en números y letras;
e) Número de cheque y Banco;
f) Número de póliza y endosos vigentes;
g) Discriminación por conceptos del importe total pagado;
h) Firma y sello del funcionario responsable de la aseguradora.

TITULO XIII – DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 165. — Derogaciones

Deróganse las Instrucciones de la SUPERINTENDENCIA de ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 43/94, Nº 81/94, Nº 126/95, Nº 148/95, Nº 179/95, Nº 194/95, Nº 199/95, Nº 84/96, Nº 2/98, Nº 5/98, Nº 1/00, Nº 14/00, Nº 20/02, Nº 33/02, Nº 3/03 y Nº 6/03 y las Resoluciones Nº 379/96; Nº 478/96, Nº 492/96, Nº 637/96, Nº 734/96, Nº 735/96, Nº 238/97, Nº 595/97, Nº 2/98 y Nº 328/98.
Deróganse las disposiciones de la Instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 4/02 excepto el artículo 26 y el Anexo II, que modificó el Anexo I de la Instrucción SAFJP Nº 36/00.

ARTICULO 166. — Vigencia

La presente Instrucción entrará en vigencia a partir del 1º de junio de 2005.

ARTICULO 167. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

––––––

NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en www.boletinoficial.gov.ar y en www.safjp.gov.ar . 15/3 Nº 474.154 v. 15/3/2005

Buenos Aires, 11 de febrero de 2005.

Visto los hechos ocurridos el pasado 30 de diciembre de 2004 en el local bailable ubicado en la calle Bartolomé Mitre 3060/66/70/72 de esta Ciudad de Buenos Aires, el análisis efectuado respecto de la normativa vigente en lo referido a incendios y siniestros, prevención y control y el Expediente N° 6.439/05; y,

CONSIDERANDO:
Que el trágico siniestro acaecido en el local de baile conocido como “República Cromagnon”, que provocó gran cantidad de muertos y heridos, cuyas secuelas de dolor perdurarán en la trama social de esta Ciudad, también dejó lecciones a las cuales debemos prestar debida atención, entre ellas, la evidencia de la obsolescencia de las normas aplicables para la prevención de este tipo de siniestros;
Que superada la instancia inicial, en la cual se adoptaron las medidas más urgentes tendientes a la protección de la seguridad de los ciudadanos en situaciones similares a la acontecida y con la intención de evitar la reproducción de las condiciones que posibilitaron el acaecimiento de la tragedia descripta; sobreviene una segunda etapa, en la cual resulta imprescindible efectuar una revisión integral de la normativa referida a las medidas de seguridad y de prevención de siniestros en general, las cuales resultan antiguas y desactualizadas con respecto a las prácticas que imponen los usos y costumbres de los habitantes de nuestra ciudad;
Que, asimismo, es menester de un Estado activo y preocupado por el bienestar de sus ciudadanos, la estimulación y difusión de conductas ciudadanas responsables, que propendan a minimizar las situaciones de riesgo para la población;
Que el estudio a realizar requiere del aporte de expertos en materias específicas, así como de análisis exhaustivos que definan acciones para implementar en el mediano y largo plazo, a fin de dotar a nuestra Ciudad de una normativa moderna adaptada a los tiempos que corren, contemplando la necesidad de promover intensas políticas de educación y capacitación en materia de conductas responsables y control comunitario, como medio ineludible para garantizar que tragedias como la acontecida no se repitan;
Que dicho emprendimiento debe encararse a partir del consenso y el aporte de diversos sectores de la sociedad, sumando los conocimientos técnicos, así como la capacidad y experiencia acumuladas por diversas instituciones de trayectoria y reconocimiento en la materia referida, además del compromiso institucional de organismos y poderes que conforman el estado de la Ciudad de Buenos Aires;
Que a tales fines resulta necesario la conformación de una Comisión que, a partir del análisis de las disposiciones existentes en todo el ámbito de la Ciudad, efectúe una propuesta de actualización normativa, entendiéndose que debe ser el propio Jefe de Gobierno quien coordine la Comisión que se crea por el presente;

Que por ello, y en uso de las facultades que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° – Créase una Comisión Asesora cuya misión será la presentación de propuestas referidas a:
* Modificaciones y actualizaciones normativas en materia de incendios y siniestros
* Políticas de prevención
* Promoción de conductas responsables
* Asistencia técnica en materia de prevención
* Control comunitario
Asimismo, podrá incluirse toda otra iniciativa vinculada a las materias referidas.

Artículo 2° – Serán invitados a conformar la Comisión Asesora:
* Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
* Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
* Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
* Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
* Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires
* Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires
* Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF)
* Consejo Profesional de Ingeniería Civil (CPIC)
* Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo (CPAU)
* Centro Argentino de Ingenieros (CAI)
* Sociedad Central de Arquitectos (SCA)
* Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina
* Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)
* Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM)
* Universidad Tecnológica Nacional (UTN)

Artículo 3° – La Comisión Asesora será coordinada por el señor Jefe de Gobierno.

Artículo 4° – La Comisión Asesora deberá producir la propuesta de actualización normativa en un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos, contados a partir del inicio de sus actividades.

Artículo 5° – El presente decreto es refrendado por el señor Secretario de Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 6° – Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su cumplimiento y demás efectos, remítase a las Secretarías de Seguridad y de Jefe de Gabinete. Cumplido, Archívese. IBARRA – Álvarez – Fernández

Bs. As., 10/2/2005

VISTO la Instrucción Nº 52/94 y sus modificatorias las Instrucciones Nº 107/94, Nº 118/95, Nº 145/95, Nº 156/95, Nº 165/95, Nº 170/95, Nº 208/95, Nº 1/98, Nº 3/98, Nº 22/00, Nº 28/00, Nº 7/01, Nº 16/01, Nº 22/01, Nº 23/01, Nº 3/02, Nº 41/02, Nº 9/03, Nº 18/03, Nº 6/04 y las Resoluciones Nº 774/95, Nº 869/95, Nº 464/96, Nº 110/97, Nº 112/97, Nº 117/97, Nº 132/97, Nº 399/97 y Nº 184/98, todas del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y,

CONSIDERANDO:
Que con fecha 22 de julio de 1994 se emitió la Instrucción SAFJP Nº 52/94 por la cual se aprobaron las “Normas para la administración de las cuentas de capitalización individual”.
Que las sucesivas modificaciones sufridas por la mencionada instrucción pueden dificultar su conocimiento.
Que a los efectos de facilitar su comprensión y aplicación resulta aconsejable contar con un texto normativo unificado que integre sistemáticamente todas las disposiciones aplicables en materia de administración de las cuentas de capitalización individual.
Que con el fin de otorgar mayor operatividad a la normativa sobre cuentas de capitalización individual, procede actualizar aspectos contenidos en la normativa original, que con el transcurso del tiempo perdieron vigencia y aplicabilidad, incorporando las adecuaciones que la experiencia recogida durante su aplicación recomienda.
Que asimismo, es necesario incorporar al cuerpo normativo, criterios comunicados a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones a través de notas.
Que respecto de depósitos convenidos e imposiciones voluntarias, corresponde precisar aspectos operativos y formales.
Que luego de la consulta efectuada con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) respecto de la operatoria de devolución de excesos de aportes, se ha estimado que corresponden a esa Administración las mencionadas devoluciones.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Secretaría General ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.
Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inc. b), de la Ley Nº 24.241.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:

“ADMINISTRACION DE CUENTAS DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL”

CAPITULO I

ARCHIVO DE AFILIADOS

CREACION.
ARTICULO 1º — Las AFJP deberán crear y mantener, en un sistema computacional electrónico digital, un archivo computacional denominado ARCHIVO DE AFILIADOS, que deberá ser accesible por apellido y nombres del trabajador, el C.U.I.L./C.U.I.T. y el Número de documento de identidad (D.N.I./L.E./L.C.). En este archivo deberán registrarse los antecedentes personales de los trabajadores que se incorporan a la AFJP. Asimismo, deberán registrarse los trabajadores que hayan obtenido alguno de los beneficios establecidos en la Ley y también los que han dejado de pertenecer a la AFJP por cualquiera de los motivos establecidos en la normativa vigente.

ARTICULO 2º — En este archivo se mantendrá la información de la totalidad de los trabajadores que están o estuvieron afiliados a la Administradora. Las cuentas de capitalización individual activas y las inactivas se identificarán mediante la asignación de códigos lógicos de acuerdo a la situación en que se encuentre cada una de ellas.

ARTICULO 3º — En el Archivo de Afiliados se mantendrá también la información de la cuenta de capitalización individual en cada una de las AFJP por donde el afiliado transitó desde su incorporación al Régimen de Capitalización Individual. Este concepto se denominará “HISTORIA PREVISIONAL” y tiene como finalidad disponer en forma permanente de los antecedentes previsionales del trabajador en la Administradora que mantiene vigente la cuenta, identificando los períodos en que estuvo afiliado en cada A.F.J.P.
Las AFJP que hubieran recibido afiliados que hayan reingresado al Régimen de Capitalización, estarán obligadas a asentar en las historias previsionales, la etapa en que el afiliado permaneció en el Régimen de Reparto, utilizando a tal fin el código “ANSE”.

ESTRUCTURA
ARTICULO 4º — El Archivo de Afiliados deberá contener la siguiente información de los afiliados:
a) Número identificatorio de la cuenta de capitalización individual.
b) Apellido y nombres.
c) C.U.I.L./ C.U.I.T.
d) Número de documento de identidad (D.N.I./L.E./L.C.)
e) Fecha de afiliación al Régimen de Capitalización Individual.
f) Fecha de afiliación a la AFJP.
g) Historia Previsional. En este concepto deben indicarse los períodos en que el afiliado estuvo en cada AFJP, como asimismo, el período en que haya permanecido en el Régimen de Reparto, por haber ejercido la opción establecida en el artículo 1º del Decreto Nº 816/94 y el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 conforme la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley Nº 24.347. Deberán consignarse el mes y año del inicio y término, con el código de identificación de la respectiva administradora, o ANSES de corresponder. Esta información en caso de traspaso, deberá entregarla la AFJP antigua a la nueva al momento de la transferencia de la cuenta de capitalización individual. En estos campos de datos se excluirán los antecedentes de la actual AFJP.
h) Tipo de trabajador:
– dependiente, autónomo o ambos (el presente campo debe ser actualizado de acuerdo al tipo de transferencias que se reciban por el afiliado).
– antiguo o nuevo.
i) Sexo
j) Fecha y lugar de nacimiento
k) Domicilio particular con código postal
l) Teléfono
m) Tipo de incorporación. Debe especificarse si fue mediante la suscripción de una solicitud de Afiliación, solicitud de traspaso, distribución de indecisos, traspaso especial, etc.
n) C.U.I.T. de los empleadores vigentes
o) Código lógico con la vigencia de la cuenta de capitalización individual:
– Activa por la suscripción de una Solicitud de Afiliación o traspaso desde otra AFJP.
– Activa por encontrarse con retiro programado o retiro fraccionario.
– Activa por encontrarse con retiro transitorio por invalidez.
– Activa por regularización de su situación previsional. En este caso debe considerarse la creación de la cuenta de capitalización individual por las causas que determine la respectiva normativa o instrucciones específicas de la Superintendencia de AFJP.
– Inactivo por traspaso hacia otra AFJP.
– Inactivo por encontrarse con renta vitalicia previsional contratada con una Compañía de Seguros de Retiro y pagado el saldo excedente, si procede.
– Inactivo por agotarse el saldo de la cuenta al pagarse el retiro programado o fraccionario.
– Inactivo por agotarse el saldo de la cuenta al hacerse efectiva la transmisión hereditaria.
– Inactivo por regularización de su situación previsional. En este caso debe considerarse el cierre de la cuenta de capitalización individual por las causas que determine la respectiva normativa o instrucciones específicas de la Superintendencia de AFJP.
p) Saldo de la cuenta de capitalización individual, en pesos y cuotas, separado en saldo obligatorio, voluntario, ART y unificado.
q) Fecha de inactivación / cierre de la cuenta de capitalización individual.
Los datos de los incisos b), c), d), f), h), i), j), k), l) y n) deben ser tomados de la solicitud de afiliación o de la solicitud de traspaso correspondiente.

ACTUALIZACION
ARTICULO 5º — El Archivo de Afiliados deberá actualizarse a más tardar el día 5 de cada mes, o hábil siguiente en caso de ser inhábil aquél, en función de los supuestos que más abajo se detallan, para lo cual, previamente, se deberá contar con la validación por parte del Organismo Administrador del Padrón de Aportantes del SIJP, de conformidad con los procedimientos y plazos que se establezcan:
a) Solicitudes de Afiliación aceptadas por AFIP y comunicada dicha aceptación a la AFJP hasta el último día del mes anterior.
b) Solicitudes de Traspasos de cuentas de capitalización individual de una AFJP a otra, aceptadas por AFIP y comunicada dicha aceptación a la AFJP hasta el último día del mes anterior.
c) Los antecedentes que se hubieran recibido hasta el último día del mes anterior, con el objeto de actualizar la situación previsional del trabajador y que instruyen la creación o cierre de la cuenta de capitalización individual.
d) Las cuentas de capitalización individual que en el mes anterior registren saldo igual a cero, por haberse agotado el pago del retiro programado o fraccionario o al hacerse efectiva la transmisión hereditaria.
e) La solicitudes de prestaciones previsionales recibidas en el mes anterior.
f) Las modalidades de las prestaciones escogidas por los beneficiarios en el mes anterior.

CAPITULO II
CUENTA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL
DEFINICION Y ESTRUCTURA
ARTICULO 6º — Por CUENTA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL se entenderá el registro individual expresado en pesos y cuotas de todos los movimientos que respecto de un mismo afiliado o beneficiario se efectúan en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

ARTICULO 7º — Cada trabajador deberá disponer de una sola cuenta de capitalización individual en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, la que será creada simultáneamente con la apertura del registro de incorporación en el Archivo de Afiliados, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

ARTICULO 8º — El número de identificación de la cuenta de capitalización individual, es un número interno único otorgado por la propia AFJP a cada cuenta con el objeto de identificar los registros y movimientos asociados a ellas en los diferentes sistemas de información que disponga o para otros fines que estime necesario.
Este número podrá corresponder al D.N.I./L.E./L.C. o C.U.I.L./C.U.I.T. o a otro que construya mediante el uso de algún algoritmo de cálculo determinado. Este número interno no será utilizado a los fines de realizar el pago de los aportes obligatorios y voluntarios definidos en la Ley, salvo que coincida con el C.U.I.L./C.U.I.T. del trabajador de que se trate.

ARTICULO 9º — La cuenta de capitalización individual deberá estructurarse de la siguiente forma:
a) Datos personales del afiliado:
– Número de cuenta.
– Apellido y nombres.
– D.N.I./L.E./L.C.
– C.U.I.L./C.U.I.T.
b) Estructura:
– Una columna donde se registre la fecha de operación de los movimientos. Por fecha de operación se entiende aquella en la que se produce efectivamente el ingreso, egreso o traspaso entre los registros auxiliares del Fondo.
– Una columna donde se registre la fecha del movimiento. Por fecha de movimiento se entiende a aquella en que se produce efectivamente el registro en la cuenta de capitalización individual.
– Una columna destinada al código de movimiento.
– Una columna destinada a registrar el mes de devengamiento de la remuneración imponible / renta de referencia.
– Una columna destinada a registrar el valor de la remuneración imponible / renta de referencia.
– Una columna destinada a registrar el valor en pesos de los movimientos.
– Una columna destinada a registrar el valor en cuotas de los movimientos.
– Una columna destinada a registrar el valor de la cuota utilizado en la conversión de pesos a cuotas de los movimientos.
– Una columna destinada a registrar el saldo en cuotas de la cuenta de capitalización individual.
– Una columna destinada a identificar el C.U.I.T. del empleador que efectuó – como agentes de retención – el pago del aporte. En este caso debe incluirse también el CUIT de los trabajadores autónomos.
c) Saldos:
– Saldo individual obligatorio en cuotas, pesos y el valor de cuota utilizado en la conversión.
– Saldo individual voluntario en cuotas, pesos y el valor de cuota utilizado en la conversión.
– Saldo individual unificado en cuotas, pesos y el valor cuota utilizado en la conversión.
– Saldo ART en cuotas, pesos y el valor cuota utilizado en la conversión.
– Saldo de la cuenta de capitalización individual en cuotas y pesos, obtenido de la suma de los saldos anteriores.

ARTICULO 10 — En todos los sistemas de información, registros contables, registros auxiliares, archivos computacionales y listados operacionales que disponga la AFJP, deberá presentarse el saldo de la cuenta de capitalización individual separado en los respectivos saldos individuales. Asimismo, en los traspasos hacia otras AFJP, el saldo de la cuenta también deberá presentarse en forma separada.

ARTICULO 11 — La cuenta de capitalización individual deberá cerrarse en las situaciones que se indican a continuación:
a) Si se traspasa hacia otra AFJP.
b) Si su saldo es igual a cero y percibe una renta vitalicia previsional.
c) Si su saldo se agota al pagarse el retiro programado o fraccionario.
d) Si su saldo se agota al pagarse la transmisión hereditaria.
e) Si se regulariza la situación previsional del afiliado, de acuerdo a lo establecido en la normativa o por instrucciones específicas de la Superintendencia.
En los casos expuestos, la AFJP deberá actualizar simultáneamente su Archivo de Afiliados, dejando la CCI inactiva con la modificación del respectivo código de estado, quedando prohibido continuar realizando movimientos en ella, excepto en el caso que con posterioridad a su cierre ingresen aportes transferidos por AFIP, o deba efectuarse algún ajuste conforme a la normativa de reclamos.

ARTICULO 12 — La cuenta de capitalización individual que registre saldo igual a cero (0) y no hubiese sido cerrada por alguna de las causas definidas en el artículo anterior, mantiene su vigencia.

CODIGOS Y MOVIMIENTOS
ARTICULO 13 — Los movimientos en la cuenta de capitalización individual deben expresarse en pesos por su valor nominal y en cuotas, de acuerdo a la normativa impartida por esta Superintendencia. El valor nominal de los movimientos en pesos constituye un elemento de control fundamental para verificar su correcta imputación en la cuenta y la conversión a cuotas.

ARTICULO 14 — Los movimientos se registrarán en pesos con dos decimales y en cuotas con cuatro decimales, aproximando en el caso de las cuotas el quinto al décimo superior si la fracción es igual o mayor a cinco.

ARTICULO 15 — Los códigos de movimientos que deberán utilizar las Administradoras en forma uniforme para registrar las operaciones en la cuenta de capitalización individual serán los siguientes:
a) Créditos:
01 Aporte Obligatorio sujeto a comisión
02 Imposiciones voluntarias.
03 Depósitos convenidos.
04 Intereses resarcitorios por aportes obligatorios
05 Intereses resarcitorios por aportes voluntarios.
06 Acreditación aporte obligatorio pendiente.
07 Acreditación imposición voluntaria pendiente.
08 Acreditación depósitos convenidos pendientes.
09 Traspaso de saldo individual obligatorio desde otra AFJP.
10 Traspaso de saldo individual voluntario desde otra AFJP.
11 Traspaso de aporte obligatorio pendiente desde otra AFJP.
12 Traspaso de imposición voluntaria pendiente desde otra AFJP.
13 Traspaso de depósito convenido pendiente desde otra AFJP.
14 Integración capital complementario.
15 Integración capital de recomposición.
16 Aporte personal obligatorio no sujeto a comisión que se acredita a saldo individual voluntario.
17 Exceso de aporte convenido acreditado a saldo individual voluntario (código no aplicable).
18 Beneficios no cobrados.
19 Transferencia de rentabilidad de otra AFJP por acreditación aporte obligatorio pendiente.
20 Integración capital a cargo del Régimen Previsional Público por pensión por fallecimiento o retiro por invalidez (Dto. 55/94).
21 Ajuste por regularización de la situación previsional del trabajador.
22 Ajuste de pago de beneficios.
23 Ajuste por recaudación con el SUSS.
24 Devolución de comisiones fijas por aportes obligatorios.
25 Devolución de comisiones porcentuales por aportes obligatorios costo del seguro.
26 Devolución de comisiones porcentuales por aportes obligatorios – costo de administración.
27 Devolución de otras comisiones.
28 Bonificación de comisión fija por aportes obligatorios.
29 Bonificación de comisión porcentual por aportes obligatorios 30 Bonificación de comisión fija por retiros programados.
31 Bonificación de comisión porcentual por retiros programados.
32 Aporte obligatorio anticipado acreditado a saldo individual voluntario. (autorizado uso hasta el 31/8/96)
33 Reversa traspaso saldo individual obligatorio
34 Reversa traspaso saldo individual voluntario.
35 Aporte obligatorio por moratoria sujeto a comisión
36 Compensación exceso de inversión – Instrucción Nº 188 – Saldo obligatorio
37 Compensación exceso de inversión – Instrucción Nº 188 – Saldo voluntario
38 Compensación exceso de inversión – Instrucción Nº 188 – Saldo unificado
39 Transferencia del Fondo de Fluctuación – Acreditación obligatoria Art. 88 inc. c) Ley 24.241 – Para el Saldo obligatorio.
40 Transferencia del Fondo de Fluctuación – Acreditación obligatoria Art. 88 inc. c) Ley 24.241 – Para el Saldo voluntario.
41 Transferencia del Fondo de Fluctuación – Acreditación obligatoria Art. 88 inc. c) Ley 24.241 – Para el Saldo unificado.
42 Apertura de saldo unificado para pago de beneficios
43 Aporte obligatorio por moratoria no sujeto a comisión.
44 Traspaso de saldo individual unificado desde otra AFJP
45 Traspaso de saldo individual obligatorio desde otra AFJP por cambio/unificación de CUIL/CUIT
46 Traspaso de saldo individual voluntario desde otra AFJP por cambio/unificación de CUIL/CUIT
47 Devolución de comisiones fijas por aportes obligatorios provenientes de otra AFJP
48 Devolución de comisiones porcentuales por aportes obligatorios —costo del seguro— provenientes de otra AFJP
49 Acreditación al saldo individual obligatorio del exceso de aportes sobre 60 MOPRES (autorizado su uso hasta febrero/95).
101 Devolución de comisiones porcentuales por aportes obligatorios – costo de administración provenientes de otra AFJP
102 Devolución de otras comisiones provenientes de otra AFJP
103 Transferencia de rentabilidad de otra AFJP por acreditación de aportes voluntarios
104 Reversa Traspaso saldo individual unificado
105 Participación reajuste de primas
106 Capital por muerte – Ley 24.557
107 Capital por Invalidez- Ley 24.557
108 Capital por Gran Invalidez- Ley 24.557
109 Garantía art. 40- Ley 24.241
110 Aporte Ley 24.828
111 Acreditación aporte pendiente Ley 24.828
121 Traspaso de capital por muerte – Ley 24.557 desde otra AFJP
122 Traspaso de Capital por invalidez – Ley 24.557 desde otra AFJP
123 Traspaso de Capital por gran invalidez- Ley 24.557 desde otra AFJP
124 Traspaso de Capital por muerte – Ley 24.557 desde otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT
125 Traspaso de Capital por invalidez – Ley 24.557 desde otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT
126 Traspaso de Capital por gran invalidez – Ley 24.557 desde otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT
127 Traspaso saldo individual unificado desde otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT
128 Ajustes de Capital Complementario
129 Ajustes de Capital a cargo del Régimen Previsional Público
130 Bonificación sobre comisión fija – Rango 10/12 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)
131 Bonificación sobre comisión fija – Rango 20/24(autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)
132 Bonificación sobre comisión fija – Rango 30-36 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)
133 Bonificación sobre comisión fija- Rango 40/48 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)
134 Bonificación sobre comisión porcentual – Rango 10/12 48 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)
135 Bonificación sobre comisión porcentual – Rango 20/24 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)
136 Bonificación sobre comisión porcentual – Rango 30/36 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)
137 Bonificación sobre comisión porcentual – Rango 40/48 (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 03/2002)
138 Transferencia desde el Régimen de Reparto para regularizar la situación previsional del trabajador – aporte individual obligatorio
139 Transferencia desde el Régimen de Reparto para regularizar la situación previsional del trabajador – intereses resarcitorios
140 Transferencia desde el Régimen de Reparto para regularizar la situación previsional del trabajador – aporte individual obligatorio por moratoria
141 Transferencia desde el Régimen de Reparto para regularizar la situación previsional del trabajador – aporte individual voluntario
142 Rentabilidad por aportes recibidos desde el Régimen de Reparto
143 Ingreso del saldo individual obligatorio desde el IAFPRPM
144 Capital de Recomposición proveniente de Administradoras de Riesgos de Trabajo o empleador autoasegurado – Ley 24.557 Instrucción 16/2001
145 Aporte Obligatorio no sujeto a comisión – CCI con beneficio previsional.
b) Débitos:
50 Comisión fija por aportes obligatorios.
51 Comisión porcentual por aportes obligatorios – costo del seguro.
52 Comisión porcentual por aportes obligatorios – costo de administración.
53 Comisión fija por imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.
54 Comisión porcentual por imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.
55 Comisión fija por retiros programados.
56 Comisión porcentual por retiros programados.
57 Comisión fija por aportes obligatorios pendientes.
58 Comisión porcentual por aportes obligatorios pendientes – costo del seguro
59 Comisión fija por imposiciones voluntarias y depósitos convenidos pendientes
60 Comisión porcentual por imposiciones voluntarias y depósitos convenidos pendientes
61 Devolución del exceso de aporte obligatorio (autorizado su uso hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente)
62 Devolución del exceso de depósito convenido
63 Traspaso de saldo individual obligatorio hacia otra AFJP.
64 Traspaso de saldo individual voluntario hacia otra AFJP.
65 Pago de retiros programados.
66 Pago de retiros fraccionarios.
67 Transferencia a Cía. de Seguros de Retiro por renta vitalicia previsional
68 Pago de la transmisión hereditaria.
69 Pago del saldo del excedente de libre disposición.
70 Ajuste por regularización de la situación previsional del trabajador.
71 Ajuste pago de beneficios.
72 Ajuste por recaudación con el SUSS.
73 Comisión porcentual por aportes obligatorios pendientes -costo de administración
74 Aporte obligatorio anticipado que se acredita a saldo individual obligatorio
75 Reversa D.G.I. aporte obligatorio sujeto a comisión (para reversar código 01) (autorizado uso hasta el 31/8/96).
76 Reversa D.G.I. aporte obligatorio no sujeto a comisión (para reversar código 16) (autorizado uso hasta el 31/8/96)
77 Reversa D.G.I. intereses resarcitorios (para reversar código 04).(autorizado uso hasta 31/8/96)
78 Unificación de saldo para pago de beneficios – por el saldo obligatorio.
79 Unificación de saldo para pago de beneficios – por el saldo voluntario.
80 Transferencia de rentabilidad negativa de otra AFJP por acreditación aporte obligatorio pendiente.
81 Transferencia al Régimen de Reparto para regularizar situación previsional del trabajador- por el saldo voluntario.
82 Reversa D.G.I. aporte obligatorio parcial por moratoria sujeto a comisión (para reversar código 35).(autorizado uso hasta el 31/8/96)
83 Reversa D.G.I. aporte obligatorio parcial por moratoria no sujeto a comisión (para reversar código 43).(autorizado uso hasta 31/8/96)
84 Reversa imposición voluntaria. Recaudada por D.G.I. (autorizado uso hasta 31/8/96)
85 Transferencias al Régimen de Reparto para regularizar situación previsional del trabajador por el saldo obligatorio.
86 Devolución a la Cía. de Seguros de Vida de aporte obligatorio sujeto a comisión acreditado con posterioridad al fallecimiento o dictamen de invalidez del afiliado.
87 Devolución a la ANSES de aporte obligatorio sujeto a comisión acreditado con posterioridad al fallecimiento o dictamen de invalidez del afiliado.
88 Transferencia de rentabilidad negativa de otra AFJP por acreditación imposiciones voluntarias y depósitos convenidos pendientes.
89 Traspaso de saldo individual unificado hacia otra AFJP.
90 Traspaso de saldo individual obligatorio hacia otras AFJP por cambio/unificación de CUIL/CUIT
91 Traspaso de saldo individual voluntario hacia otra AFJP por cambio/unificación de CUIL/CUIT
92 Devolución imposición voluntaria genuina al afiliado incorporado incorrectamente al Régimen de Capitalización que retorna al de Reparto.
93 Transferencia saldo individual al régimen de reparto – Decreto 816/94
94 Prestación por muerte – Ley 24.557
95 Prestación por invalidez – Ley 24.557
96 Prestación por gran invalidez – Ley 24.557
97 Devolución gran invalidez en caso de muerte del beneficiario – Ley 24.557
98 Transferencia al Fondo Nacional de Empleo por beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público que continúan o reingresan a la actividad – saldo voluntario.
99 Transferencia al Fondo Nacional de Empleo por beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público que continúan o reingresan a la actividad- saldo obligatorio.
114 Traspaso de Capital por muerte – Ley 24.557 hacia otra AFJP
115 Traspaso de capital por invalidez – Ley 24.557 hacia otra AFJP
116 Traspaso de Capital por gran invalidez- Ley 24.557 hacia otra AFJP
117 Traspaso de Capital por muerte- Ley 24.557 hacia otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT
118 Traspaso de Capital por invalidez – Ley 24.557 hacia otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT
119 Traspaso de Capital por gran invalidez – Ley 24.557 hacia otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT
120 Traspaso saldo individual unificado hacia otra AFJP por cambio o unificación CUIL/CUIT.
200 Transferencia a ANSES para regularizar la situación previsional del trabajador – aporte individual obligatorio, intereses y moratoria
201 Rentabilidad negativa por aportes recibidos desde ANSES
202 Comisión porcentual costo del seguro. Devengado no aportado
203 Transferencia a otro Organismo por disposición judicial
204 Devolución de saldo a derechohabientes

ARTICULO 16 — La tabla de códigos definida en el artículo anterior deberá ser utilizada por las Administradoras en forma obligatoria, quedando prohibido el uso de una estructura distinta. Lo anterior, permitirá que dentro del Régimen de Capitalización Individual se pueda realizar el traspaso del registro computacional de la cuenta con la totalidad de sus movimientos, sin que se produzcan incompatibilidades entre los diversos sistemas operativos de las AFJP.

ARTICULO 17 — Los valores de cuotas que se utilizarán para convertir las operaciones de pesos a cuotas y de cuotas a pesos según corresponda, según el tipo de movimiento serán los siguientes:
a) Los códigos 01, 02, 03, 04, 05, 16, 17, 23, 32, 35, 43, 49, 110, 111, 144 y 145 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del día de acreditación de la recaudación en las Cuentas Bancarias Tipo I. En caso que los códigos 04 y 05 fueran transferidos por otra AFJP se aplicarán las disposiciones del inciso o) de este artículo.
b) Los códigos 09, 10, 19, 44, 45, 46, 80, 88, 103, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del día anterior al día fijado por las normas respectivas para transferir los fondos.
c) Los códigos 14, 15, 20, 106, 107, 108, 109, 128 y 129, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la fecha de integración en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, entendiéndose como fecha de integración, la fecha de depósito de los mismos en las cuentas bancarias del Fondo destinadas al efecto.
d) Los códigos 18, 21 y 22, se registrarán en la cuenta con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la acreditación efectiva de los fondos en las respectivas cuentas bancarias del Fondo.
e) Los códigos 24, 25, 26, 27, 47, 48, 101, 102 y 105, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su devolución al Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
f) Los códigos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 73 y 202, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su devengamiento.
Los códigos 28, 29, 30 y 31, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior al devengamiento de las comisiones que se bonifiquen.
g) Los códigos 61, 62, 70, 71, 72, 74, 86, 87, 92, 203 y 204 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su deducción.
h) Los códigos 63, 64, 81, 85, 89, 90, 91, 98, 99, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota del cuarto día hábil anterior al día fijado por las normas respectivas para transferir los fondos.
i) Los códigos 65, 66, 67, 68 y 69, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su deducción.
j) Los códigos 33, 34 y 104, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la operación.
k) Los códigos 42, 78 y 79, se imputarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la registración de la unificación.
l) Los códigos 75, 76, 77, 82, 83 y 84, se debitarán por las cuotas originalmente acreditadas, utilizando el valor de cuota de cierre del día en que las reversas fueron deducidas por la AFIP de la recaudación acreditada en la Cuenta Bancaria Tipo I del Fondo de Jubilaciones y Pensiones (autorizado su uso hasta el 31/08/1996).
m) Los códigos 36, 37 y 38, se registrarán en la Cuenta de Capitalización Individual con el valor de cuota de cierre corregida del día en que se detectó el exceso de inversión.
n) Los códigos 39, 40 y 41, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la acreditación de exceso de rentabilidad proveniente del Fondo de Fluctuación.
o) En el caso de aportes pendientes aclarados se aplicarán los siguientes criterios:
i. Los que correspondan a recaudación recibida en la propia AFJP y se imputen a los códigos 04, 05, 06, 07 y 08 se registrarán con el valor de cuota de cierre vigente en el día en que se efectuó el depósito en las Cuentas Bancarias Tipo I.
ii. Los que fueran traspasados por otra AFJP y corresponda imputar a los códigos 11, 12 y 13 se registrarán con el valor de cuota del día anterior a la fecha fijada para la transferencia de fondos por traspasos según el respectivo cronograma, por su valor nominal, imputando la diferencia en pesos que resulte de comparar este importe con el efectivamente transferido por la otra AFJP, a los códigos 19, 103, 80 ó 88, según corresponda.
iii. Los que correspondan a otros conceptos provenientes de otra AFJP se acreditarán con el valor de cuota de cierre del día anterior a la operación.
p) Los códigos 93, 94, 95, 96 y 97, se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su deducción.
q) En caso de transferencias dentro de la misma AFJP producto del mecanismo de cambio o unificación de CUIL – CUIT, las administradoras deberán utilizar los códigos 45, 46, 90, 91, 117, 118, 119, 120, 124, 125, 126 y 127 efectuando el débito en la cuenta de origen y el crédito en la cuenta de destino, en forma simultánea, utilizando para el crédito y el débito el valor cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la operación.
r) Los códigos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor cuota de cierre del segundo día hábil anterior al devengamiento de las comisiones que se bonifiquen (autorizado su uso hasta dictado de la ISAFJP 3/2002).
s) Los códigos 138, 139, 140, 141, 142 y 201 se registrarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del día de la acreditación de la recaudación en las cuentas bancarias del fondo.
t) El código 200 se registrará en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior al respectivo débito.
u) El código 143, se acreditará en la cuenta de capitalización individual con el valor cuota de cierre del día anterior a la fecha en que fueron recibidos los fondos.

ARTICULO 18 — La rentabilidad se encuentra implícitamente registrada en el saldo en cuotas de la cuenta de capitalización individual, debiendo por lo tanto, la AFJP implementar mecanismos de control precisos que permitan evitar errores en el proceso de conversión de pesos a cuotas y de cuotas a pesos, según corresponda, en especial por la utilización de un valor de cuota que no corresponde aplicar.

RESPALDOS
ARTICULO 19 — Todo movimiento que se registre en la cuenta de capitalización individual deberá disponer de la documentación de respaldo que lo originó, siendo indispensable que la AFJP implemente los procedimientos de control interno destinados a resguardar que las imputaciones que se efectúen en la contabilidad del Fondo de Jubilaciones y Pensiones sean iguales y consistentes con las registradas en los respectivos registros auxiliares.

ARTICULO 20 — En el patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones sólo podrán realizarse las imputaciones contables de aquellos movimientos que previamente se hubiesen asentado en los registros auxiliares, debiendo ser iguales los valores que figuren en los asientos contables a la sumatoria de las operaciones producidas en las cuentas de capitalización individual y/o aportes pendientes, según sea el caso. Con lo anterior, deberá lograrse una perfecta correspondencia en términos de conciliación y consistencia entre los saldos que registran las cuentas de mayor del patrimonio del Fondo con sus respectivos registros auxiliares en cuotas.

ARTICULO 21 — El respaldo documental de cada uno de los movimientos registrados en las cuentas de capitalización individual que originen asientos contables en las cuentas de mayor del patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y en los registros auxiliares, constituyen un elemento integrante de la contabilidad, debiendo organizarse, conservarse y resguardarse conforme a lo establecido en la normativa vigente.

ARTICULO 22 — Los egresos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones deberán registrarse previamente en la cuenta de capitalización individual, aplicando su valor sobre el saldo vigente a la fecha de la operación. Para ello, la Administradora antes de autorizar este tipo de movimientos deberá verificar el saldo disponible de la cuenta y sólo una vez comprobado que el valor del egreso es inferior o igual a él se procederá a su aprobación.

ARTICULO 23 — El concepto de cuenta de capitalización individual comprende el carácter de unificación no sólo por parte de la AFJP donde el trabajador se encuentra afiliado, sino también dentro del Régimen de Capitalización Individual. De esta forma, aquellos pagos que eventualmente se encuentren en una Administradora distinta de aquella donde el trabajador mantiene vigente su afiliación, obligatoriamente deberán transferirse a ella, de tal forma que el saldo represente la totalidad de los recursos con que cuenta el afiliado en el Régimen de Capitalización Individual.

CAPITULO III
DEPOSITOS DIRECTOS
IMPOSICIONES VOLUNTARIAS – DEPOSITOS CONVENIDOS
ARTICULO 24 — De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº 24.241, las imposiciones voluntarias podrán ser recaudadas mediante el SUSS o directamente por las AFJP.
En el caso que sea mediante el SUSS, el procedimiento a seguir será el mismo definido para los aportes obligatorios, en el esquema de la recaudación unificada, cuyos procedimientos serán los establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 25 — Si la recaudación de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos se efectúa directamente en la Administradora, podrán utilizarse las sucursales de las AFJP o realizarse mediante la suscripción de convenios con entidades bancarias, asumiendo la AFJP los costos de la operación y de eventuales demoras en la transferencia de los recursos.

ARTICULO 26 — Cuando el pago de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos se realice en sucursales o en alguna entidad bancaria con la cual la AFJP tiene un convenio vigente, se deberá utilizar un formulario denominado “IMPOSICIONES VOLUNTARIAS – DEPOSITOS CONVENIDOS”, cuyos campos de datos mínimos son los siguientes:
a) Logo AFJP
b) Identificación del afiliado, empleador o tercero que efectúa el depósito (razón social o apellido y nombres, CUIT/CUIL, domicilio, teléfono)
c) Detalle de los pagos
– Identificación del afiliado (CUIL, apellido y nombre)
– Identificación del pago (imposición voluntaria, depósito convenido, prestación de ART)
– Importe en pesos
d) Total pagado en concepto de imposiciones voluntarias
e) Total pagado en concepto de depósitos convenidos
f) Forma de pago (efectivo / cheque)
g) Firma del responsable del pago (afiliado / empleador / tercero)
h) Fecha de pago (día/mes/año)
i) Sello fechador del banco / sucursal de la AFJP

ARTICULO 27 — Los plazos máximos en que deben ser acreditados en Banco Tipo I los recursos que se reciban en forma directa o a través de agentes bancarios recaudadores serán los siguientes:
a) Recaudación en efectivo, cheque del propio banco, cajero, débito automático en cuenta y tarjeta de crédito: dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles bancarias posteriores al pago, efectivización o débito, según corresponda.
b) Recaudación con cheque de otro banco y/o de otras plazas: dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles bancarias siguientes a la efectivización del cheque.
c) De recibirse cheques de pago diferido, los mismos deberán ser registrados contablemente en la AFJP hasta su efectivización. Dichos recursos deberán ser acreditados en la cuenta corriente Tipo I del Fondo de Jubilaciones y Pensiones en un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas hábiles bancarias posteriores a su efectivización. La AFJP no podrá transferir mediante endoso los cheques de pago diferido que reciba.

ARTICULO 28 — Tanto las imposiciones voluntarias como los depósitos convenidos tendrán como objetivo único incrementar el haber de la jubilación ordinaria o anticipar la fecha de su percepción. Estos valores podrán corresponder a un monto fijo pagado en una sola oportunidad, a un porcentaje de la remuneración imponible o a un monto fijo mensual, y no tendrán límite imponible alguno. Esto sin perjuicio de que las AFJP deban efectuar los controles que las normas establezcan.

ARTICULO 29 — Para efectuar las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos no será necesario que el trabajador registre en el mismo mes aportes obligatorios. En el caso de las imposiciones voluntarias, sólo pueden provenir del afiliado; en cambio, en los depósitos convenidos es posible que provengan de cualquier persona física o jurídica que pacte con el trabajador.

DEPOSITOS CONVENIDOS
ARTICULO 30 — Los depósitos convenidos deberán hacerse efectivos mediante la suscripción de contratos escritos entre el trabajador y el empleador o tercero y de acuerdo a lo establecido en el art. 57 de la Ley Nº 24.241.
El depósito convenido a que hace referencia el artículo 2º del Anexo I de la Resolución SSS Nº 24.852, reglamentaria de la Ley Nº 24.557 – capital de ART, queda eximido del requisito de suscribir contrato escrito previsto en el segundo párrafo del artículo 57 de la Ley Nº 24.241.

ARTICULO 31 — La suscripción del contrato podrá realizarse en una sucursal de la AFJP o a través de un promotor o representante inscrito en el registro de promotores de la Superintendencia, utilizando para tales efectos el un formulario cuyos campos de datos mínimos son:
a) Logo AFJP
b) Identificación del trabajador (apellido y nombres, CUIT/CUIL, DNI, domicilio, teléfono)
c) Identificación del empleador / tercero que efectúa el depósito (apellido y nombres o razón social, CUIT, domicilio, teléfono)
d) Antecedentes generales (como mínimo deberá informar: fecha y lugar de suscripción del contrato, monto fijo o porcentual del depósito convenido, fecha de inicio y término del contrato, firma del empleador o tercero, firma del trabajador)
e) Recepción del contrato (como mínimo deberá informar: fecha de recepción del contrato, nombre y firma del representante de la AFJP, número del registro de promotores, sello de la AFJP)
Este formulario se emitirá en tres ejemplares:
– Original para la AFJP
– Primera copia para el empleador o tercero
– Segunda copia para el afiliado

ARTICULO 32 — El contrato entrará en vigencia a partir de la fecha que en el mismo se acuerde.

ARTICULO 33 — En caso de recibir depósitos convenidos y no contar con el correspondiente contrato, dentro de los TREINTA (30) días de recibido el primer depósito convenido, la AFJP deberá solicitar por única vez:
a) Al afiliado: la confirmación escrita de que efectivamente el aporte efectuado era un depósito convenido.
b) Al depositante: la firma de un documento escrito equivalente legalmente a un contrato, con el objeto de acreditar la existencia de un acuerdo entre el afiliado y el empleador / tercero para el pago de los depósitos convenidos.

ARTICULO 34 — La comunicación al afiliado y al depositante prevista en el artículo 33, la AFJP la deberá efectuar por medio que dé certeza de recepción, de conformidad con lo prescripto en el inciso a) del artículo 3º de la Instrucción SAFJP Nº 32/2001.

CAPITULO IV
RECAUDACION – ACREDITACION – REVERSAS
RECAUDACION
ARTICULO 35 — El proceso de acreditación de la recaudación a las cuentas de capitalización individual y la determinación de los aportes pendientes deberá efectuarse de acuerdo a lo siguiente:
a) En primer término, la recepción y conformidad de generación por parte de la AFJP de los archivos computacionales enviados por la AFIP que se detallan a continuación:
– Resumen del total por Banco Recaudador.
– Por cada aportante y concepto, monto depositado que le corresponde.
b) La fecha real del día en que efectivamente se efectuó el depósito de los aportes en las Cuentas Bancarias Tipo I, será la que se utilizará para determinar el valor de la cuota con que se hará la conversión de pesos a cuotas de los valores pagados.
c) Cada registro del archivo contiene la misma información de identificación que la nómina de pagos en poder de la AFIP más el dato del inciso anterior. De esta forma se tendrá, según corresponda: el C.U.I.L./C.U.I.T., remuneración imponible, mes de devengamiento de la remuneración, fecha de pago, fecha real del depósito en las Cuentas Bancarias Tipo I, monto en pesos del aporte obligatorio, monto en pesos de las imposiciones voluntarias, intereses resarcitorios – en la medida que así se disponga -, tipo de ingreso, etc.
d) A estos archivos, que contienen la información de transferencias realizadas por la AFIP (aportes obligatorios, imposiciones voluntarias, intereses resarcitorios y las reversas que correspondiesen) así como la vinculada a la recaudación efectuada directamente por las AFJP o a través de entidades bancarias (imposiciones voluntarias y depósitos convenidos), se le agregará el dato correspondiente a la conversión en cuotas de los movimientos en pesos utilizando el valor cuota establecido en la normativa.
e) Este archivo de transacciones con la información descrita en el punto anterior, se confrontará con el Archivo de Afiliados de la AFJP. La clave de búsqueda será por el C.U.I.L/C.U.I.T.
f) Si se produce la correspondiente identificación, los aportes obligatorios, imposiciones voluntarias, depósitos convenidos, intereses resarcitorios y las reversas, según sea el caso, se registrarán en la cuenta de capitalización individual. En caso contrario, se acreditarán en el registro auxiliar denominado APORTES PENDIENTES, por el valor en pesos y cuotas, identificando el concepto del ingreso o reversa, según corresponda.
Cuando se trate de reversas registradas en Aportes Pendientes se dispondrá de un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos para promover la regularización de la misma, contados desde el día CINCO (5) del mes siguiente de informada dicha partida por la AFIP.

ACREDITACION
ARTICULO 36 — Los aportes obligatorios parciales o totales y los intereses resarcitorios se acreditarán en la cuenta de capitalización individual, saldo individual obligatorio, de la siguiente forma:
a) El aporte obligatorio informado por la AFIP se identificará con el código de movimiento correspondiente, definido en el artículo 15 de la presente, que identifica y diferencia el pago mensual regular sujeto y no sujeto a comisión, del declarado en moratorias previsionales.
b) Los aportes personales obligatorios sobre remuneraciones o rentas que, en virtud de lo establecido en el artículo 9º, 2º párrafo de la Ley Nº 24.241, sumen una cifra superior al límite de SESENTA (60) MOPRES mensuales sólo estarán sujetos a comisiones por parte de las AFJP hasta ese límite. No corresponde aplicar comisiones sobre las sumas excedentes. Estos excedentes serán consignados en la Cuenta de Capitalización Individual, así como también en el Estado Cuatrimestral, en forma separada de los aportes obligatorios sujetos a comisión. Se registrarán como Aportes personales obligatorios no sujetos a comisión (art. 68 de la Ley Nº 24.241).
c) Cuando se recauden los aportes correspondientes a las remuneraciones devengadas en junio y diciembre y la AFJP desconozca el concepto por el cual ingresa el aporte obligatorio, se aplicarán las disposiciones del inciso b) reemplazando el límite de SESENTA (60) MOPRES, por uno de NOVENTA (90) MOPRES. Los excedentes mencionados serán imputados en la Cuenta de Capitalización Individual con el código de movimiento 16 y la denominación Aportes personales obligatorios no sujetos a comisión que se acreditan a saldo individual voluntario.
d) Los aportes personales obligatorios no sujetos a comisión definidos precedentemente no serán computados a los fines del cálculo del ingreso base ni del capital complementario. No corresponderá pago en concepto de seguro por invalidez y fallecimiento sobre dichos importes.
e) En caso de que ingresen para un devengado, aportes personales obligatorios de una sola fuente, por remuneraciones y/o rentas imponibles mayores a SESENTA (60) MOPRES y la Administradora desconozca:
– el concepto por el cual ingresa ese aporte obligatorio, o
– la alícuota de aporte obligatorio correspondiente
La AFJP considerará el total del aporte recibido como obligatorio y sujeto a comisión.
Será de aplicación lo establecido en el inciso c) precedente, cuando se recauden los aportes correspondientes a las remuneraciones devengadas en junio y diciembre.
f) En los casos en que se verifique la situación del apartado anterior y existan además aportes obligatorios provenientes de otras fuentes se procederá de la siguiente manera:
i. Se tomará como aporte obligatorio sujeto a comisión el correspondiente a la fuente cuyo ingreso sea mayor
ii. El ingreso proveniente de las otras fuentes, se considerará aporte obligatorio no sujeto a comisión.
iii. En el caso que ingresaran en primer término aportes sobre ingresos inferiores, la comisión correspondiente se considerará como cobro a cuenta, y se deducirá de las comisiones sobre aportes que ingresen con posterioridad.
g) En los casos previstos en el inciso e) precedente, la administradora informará al afiliado que ha procedido a acreditar en su cuenta de capitalización individual el aporte total recibido, otorgándole el carácter presuntivo de aporte obligatorio sujeto a comisión, a pesar de exceder el límite que surge de aplicar a una remuneración de 60 / 90 MOPRES la tasa establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241. Esta información se enviará como mínimo en oportunidad de remitir el estado cuatrimestral de la cuenta de capitalización individual. Se le comunicará al afiliado la conveniencia de solicitar la aclaración pertinente a su empleador.
h) A efectos de unificar el tratamiento de las comisiones por aportes acreditados en las cuentas de capitalización individual por el mes de noviembre de 1994, se establece que las previsiones de los apartados c), e) y f) anteriores, son aplicables a partir de los aportes que se ingresen en diciembre de 1994, en tanto que las previsiones de los apartados b) y d) son aplicables a los aportes ingresados desde la fecha de inicio del SIJP.
I) Los intereses resarcitorios informados por la AFIP, con independencia de su origen – pago mensual fuera de término, moratoria, caja de ahorros por trabajador indeciso, etc., – se identificarán con el código de movimiento definido en el artículo 15 de la presente para intereses resarcitorios por aportes obligatorios.
Las sumas que acredite la AFIP sobre los aportes personales, en concepto de intereses resarcitorios que, en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 433/94 correspondan ser acreditados en las cuentas individuales de capitalización, recibirán idéntico tratamiento que la rentabilidad obtenida mediante la inversión de los fondos. Por lo tanto no estarán sujetos al cobro de comisión por ningún concepto ni serán computados a los efectos del ingreso base.
j) Los aportes ingresados en forma anticipada se acreditarán como Aportes Pendientes hasta su vencimiento, que operará el primer día hábil del mes siguiente al de su devengamiento.

ARTICULO 37 — La acreditación de las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos en la cuenta de capitalización individual, saldo individual voluntario, se efectuará de acuerdo al procedimiento definido en el artículo 35, inciso b) de la presente, utilizando a tal fin los códigos de movimiento definidos en el artículo 15. Estos valores se imputarán en pesos y cuotas en función de lo informado por la AFIP para las imposiciones voluntarias recaudadas a través del SUSS y de la documentación de pago para los depósitos convenidos y las imposiciones voluntarias recibidas en forma directa.

ARTICULO 38 — Los aportes provenientes del régimen instituido por la Ley Nº 24.828 (Amas de Casa) serán imputados a la cuenta de capitalización de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Las transferencias informadas por la AFIP como aporte reducido —ONCE POR CIENTO (11%)— de la renta de referencia de la categoría A) se acreditarán con el código de movimiento 110.
b) Aún cuando la AFIP informe una transferencia como aporte reducido se controlará que no exceda el ONCE POR CIENTO (11%) de la renta de referencia de la categoría A que rija para el mes de devengamiento del aporte, y en su caso, el excedente se acreditará con el código de movimiento 02.
c) Los aportes no identificados con una CUIL/CUIT del Archivo de Afiliados se imputarán a Aportes Pendientes. Una vez aclarados se acreditarán con el código de movimiento 111, en cuya oportunidad será de aplicación lo indicado en el inciso b) precedente.
d) Cuando por un mismo período devengado ingresen a la Cuenta de Capitalización Individual aportes provenientes de actividades comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, y de la Ley Nº 24.828, éstos últimos se imputarán como imposiciones voluntarias. Dicho control de simultaneidad se realizará como mínimo, en oportunidad de la actualización del patrimonio del FJP, efectuando la reclasificación correspondiente mediante la utilización del código de movimiento 02.
e) De producirse la circunstancia señalada en el inciso d) precedente, las comisiones debitadas por el ingreso del aporte de la Ley Nº 24.828 se devolverán utilizando los códigos establecidos en el artículo 15 de la presente.
f) Las amas de casa a que se refiere el presente artículo, podrán efectuar imposiciones voluntarias en los términos del artículo 56 de la Ley Nº 24.241.

REVERSAS
ARTICULO 39 — En caso de recibir reversas de movimientos informadas por AFIP, para su registración en la Cuenta de Capitalización Individual, se utilizará el código original del movimiento que se reversa y signo contrario, y se debe proceder como se indica a continuación:
a) Cuando se reciban reversas de movimientos informadas por AFIP, y se desconozca el motivo que las origina, a los fines de registrar las mismas en la Cuenta de Capitalización Individual, se debitará la cantidad de cuotas que resulte de dividir el importe nominal a reversar por el valor cuota correspondiente al tercer día hábil siguiente al de la fecha de recaudación del importe original informado por la AFIP. El mismo valor cuota se utilizará para el cálculo de las cuotas que correspondiera acreditar en la CCI por la devolución de las comisiones cobradas, aplicando la estructura de comisiones de la AFJP receptora de reversa, vigente en el mes de devengamiento informado por la AFIP para dicho movimiento.
La diferencia entre el monto nominal de la reversa y el monto en pesos resultante de multiplicar la cantidad de cuotas debitadas según el procedimiento descrito en el párrafo precedente, por el valor cuota del día en que la reversa fuera deducida de la recaudación acreditada por la AFIP en la cuenta corriente Tipo I del Fondo, se imputará a la cuenta 1.30.05. “Rentabilidad a Distribuir”.
Para proceder al recupero de las bonificaciones por permanencia a las que hubieran dado lugar los movimientos a reversar, se deberá verificar previamente la existencia de los créditos correspondientes en la CCI, debiendo adoptarse un criterio uniforme para toda reversa a utilizar.
No podrán registrarse reversas que excedan el saldo existente en la cuenta, en cuyo caso se imputarán a Aportes Pendientes. Dentro de los TREINTA (30) días corridos de recibidas las reversas, la administradora analizará las cuentas destinatarias de las mismas, a fin de determinar si el movimiento a reversar constituye el único aporte de la cuenta. En tal caso, efectuará los ajustes necesarios para cancelar, en la cuenta individual, el saldo de cuotas en exceso o en defecto, mediante un débito con código de movimiento 72 – Ajuste de recaudación con el SUSS o mediante un crédito con código de movimiento 23 – Ajuste de recaudación con el SUSS respectivamente y contrapartida en pesos a la cuenta de la contabilidad general 1.30.05 Rentabilidad por Distribuir.
Si la acreditación del movimiento que se reversa se hubiera producido en otra AFJP, el valor cuota a utilizar para aplicar el procedimiento establecido en el primer párrafo del presente inciso será el utilizado en la compensación de los fondos de acuerdo con el cronograma operativo de traspasos y el importe que corresponda a la devolución de comisiones se reclamará a la administradora que las hubiera cobrado, quien deberá reintegrados dentro de los CINCO (5) días hábiles de solicitadas. Mediando acuerdos recíprocos, las AFJP podrán establecer que la devolución quede a cargo de la administradora receptora de la reversa.
a) Cuando se reciban reversas de movimientos informadas por AFIP, originadas en procesos de corrección de CUIL mal otorgado institucionalmente, CUIL mal consignado, CUIL erróneo y/o desasociación de CUIL/CUIT, a los fines de registrar las mismas en la Cuenta de Capitalización Individual, se debitará la cantidad de cuotas que resulte de dividir el importe nominal a reversar por el valor cuota del día en que AFIP dedujo los fondos de las cuenta corriente Banco Tipo I. A fin de efectuar la devolución de las comisiones cobradas, se debe aplicar la estructura comisionaria de la AFJP receptora de la reversa vigente en el mes de devengamiento informado por AFIP para el movimiento. El importe nominal de la devolución de comisiones, se convertirá a cuotas utilizando el valor cuota establecido en el artículo 17 de la presente Instrucción.
La diferencia entre las cuotas efectivamente deducidas por aplicación del procedimiento descripto en el párrafo precedente y las resultantes de efectuar el cálculo de acuerdo al Inciso a), primer párrafo del presente artículo, deben registrarse en la Cuenta de Capitalización Individual mediante los códigos 70 – Ajuste por regularización de la situación previsional del trabajador (si la rentabilidad es positiva) y 21 – Ajuste por regularización de la situación previsional del trabajador (si la rentabilidad es negativa), a fin de su transferencia posterior a la CUIL destinataria de los aportes.
c) De detectarse una reversa por una suma significativa, que reimputa un aporte remitido anteriormente por la AFIP, deberá efectuarse el análisis y los movimientos pertinentes, orientados a derivar la rentabilidad obtenida a su destino correcto.
d) De recibirse reversas para una Cuenta de Capitalización Individual, por la totalidad de los aportes que la misma tiene registrados, y la AFJP desconozca el motivo de las mismas, deberá efectuar el análisis y los movimientos pertinentes orientados aclarar el origen de las reversas, y de corresponder derivar la rentabilidad obtenida por los aportes a su destino correcto.
e) Inmediatamente después de acreditar reversas, se deberá verificar si corresponde reclasificar al saldo obligatorio, aportes obligatorios que se encuentren registrados en el saldo voluntario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 36, incisos b) y c), de la presente. En caso de corresponda efectuar reclasificaciones de aportes, la misma deberá realizarse por los pesos y cuotas originales en ambos saldos, comenzando por el aporte que primero ingresó al saldo voluntario.

CAPITULO V
TRASPASOS ESPECIALES
TRASPASOS ESPECIALES HACIA / DESDE EL REGIMEN DE REPARTO
ARTICULO 40 — A los fines de imputar en las cuentas de capitalización individual la rentabilidad generada por las transferencias de aportes desde el Régimen de Reparto, se utilizarán los códigos de movimiento 142 y 201.

ARTICULO 41 — Para cada aporte recibido del Régimen de Reparto, en los supuestos en que la responsabilidad de la irregularidad recae en la AFJP, se deberá calcular la eventual pérdida de rentabilidad que pudiera existir, a fin de asegurar al afiliado la acreditación de al menos similar cantidad de cuotas partes del fondo de jubilaciones y pensiones, que si los aportes hubiesen ingresado regularmente en la AFJP. Dicha pérdida de rentabilidad será solventada por la AFJP, y se medirá como la diferencia entre las cuotas efectivamente acreditadas por el aporte y las cuotas que le hubieran correspondido de no mediar irregularidades. El valor cuota para realizar el cálculo será el correspondiente al tercer día hábil siguiente al de la fecha de recaudación del movimiento original informada por la AFIP.
En los casos en los que exista pérdida de rentabilidad, las cuotas correspondientes a la misma deberán imputarse en las CCI al acreditarse el aporte vinculado, utilizando a tal fin el código de movimiento 142.
En los casos en los que no exista pérdida de rentabilidad, deberán acreditarse en las CCI por el aporte ingresado, las cuotas que surjan de la conversión de los pesos transferidos desde la ANSES.

ARTICULO 42 — Si la acreditación del movimiento que se transfiere a ANSES se hubiera producido en otra AFJP, el importe que corresponda a la devolución de comisiones, de existir, se reclamará a la AFJP que las hubiera cobrado, quien deberá reintegrarlas dentro de los cinco días hábiles de solicitadas. Mediando acuerdos recíprocos, las AFJP podrán establecer que la devolución quede a cargo de la Administradora que efectúa la transferencia.
Para proceder al recupero de las bonificaciones a las que hubieren dado lugar los movimientos a transferir, se deberá verificar previamente la existencia de los créditos correspondientes en la cuenta de capitalización individual, debiendo adoptarse un criterio uniforme para toda transferencia a realizar.

ARTICULO 43 — En los casos en que la responsabilidad de la irregularidad recae en la AFJP, el importe a transferir a ANSES no podrá ser inferior al valor nominal de las transferencias oportunamente efectuadas por AFIP. Si de la conversión de cuotas a pesos resultara un importe inferior al valor nominal, la Administradora deberá cubrir la diferencia con fondos propios, sin ingresar la misma al Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
A fin de recomponer el saldo de la cuenta de capitalización individual, la devolución de comisiones correspondientes debe efectuarse acreditando la misma cantidad de cuotas oportunamente cobradas.

ARTICULO 44 — Cuando en un mismo mes se produzcan transferencias desde y hacia ANSES, las mismas se realizarán sin efectuar compensación de importes.

ARTICULO 45 — Al efectuar las comunicaciones de novedades y las transferencias a ANSES, por cada CUIL deberán considerarse, conjuntamente, los aportes existentes en la Cuenta de Capitalización Individual y los que se encuentren registrados en Aportes Pendientes.

ARTICULO 46 — Cuando el proceso de regularización involucre transferencias de fondos hacia otra AFJP y hacia ANSES, en todos los casos la primera transferencia deberá efectuarse hacia ANSES, procediendo posteriormente con la AFJP.
El traspaso especial a la AFJP se hará a más tardar en el mes siguiente al de la regularización con ANSES, conforme al cronograma de traspasos establecido en la Resolución SAFJP Nº 768/95 y sus modificatorias.

ARTICULO 47 — Cuando corresponda transferir aportes que se encuentran en el saldo individual voluntario (código de movimiento 16), fraccionados en los saldos individual obligatorio y voluntario por aplicación del artículo 36, incisos b) y c) de la presente, en forma previa al traspaso de los fondos deberá efectuarse la reclasificación de aportes desde el saldo voluntario (código 16) al saldo obligatorio (código 01). El valor de cuota que se deberá utilizar para transferir los pesos, será el del segundo día hábil anterior a la fecha en que se realice el proceso.
Si en la CCI hubiera registradas imposiciones voluntarias o depósitos convenidos genuinos, los mismos deberán reintegrarse al afiliado. El importe a devolver será el que surja de la conversión a pesos de las cuotas que se registren en la Cuenta de Capitalización Individual por dichos conceptos, al valor cuota del segundo día hábil anterior a su deducción. A fin de registrar el débito, se debe utilizar el código de movimiento con el que se registró el respectivo crédito, con el signo contrario.

TRASPASOS ESPECIALES ENTRE AFJP
ARTICULO 48 — La devolución de las comisiones en cuotas establecida en el artículo 31 BIS de la Instrucción SAFJP Nº 20/2003, deberá efectuarse al momento de la última actualización de la Cuenta de Capitalización Individual, la cual se producirá a más tardar el día CINCO (5) del mes siguiente de la notificación de AFIP del traspaso especial.

ARTICULO 49 — Luego de efectuada la compensación de traspasos, la antigua AFJP deberá calcular el importe transferido en la compensación con relación al saldo oportunamente recibido más los aportes nominales ingresados en el período que el afiliado permaneció en ella. Para aquellos casos que el importe devuelto resulte inferior al importe original recibido más los aportes, la AFJP responsable del traspaso irregular deberá integrar la diferencia en el Fondo, registrarlo en la cuenta de Aportes Pendientes, y transferirlo a la AFJP relacionada en la siguiente compensación.

CAPITULO VI
ACTUALIZACION DEL PATRIMONIO NETO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DEFINICIONES.
ARTICULO 50 — El patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones se encuentra conformado por los aportes obligatorios, imposiciones voluntarias, depósitos convenidos, capital complementario, capital de recomposición, capital de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la rentabilidad de las inversiones, traspasos desde otras AFJP / ANSES, integraciones del Régimen Previsional Público, las eventuales transferencias de fondos provenientes del encaje, y las integraciones del Estado Nacional que correspondan, deducidas las comisiones, transferencias hacia Compañías de Seguros de Retiro, transferencias hacia otras AFJP / ANSES, el pago de la transmisión hereditaria y en general de los distintos beneficios que contempla la Ley, expresado en cuotas de igual monto y características.
La totalidad de estos movimientos y operaciones están reflejados en los saldos en cuotas de las cuentas de capitalización individual de los afiliados, que representan los derechos de copropiedad de cada uno de ellos, y en los aportes pendientes de acreditarse a ellas.

ARTICULO 51 — Desde el punto de vista contable el patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, también se expresa como la diferencia que se produce entre los activos y pasivos. El patrimonio estará conformado fundamentalmente por las cuentas de mayor denominadas “CUENTAS DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL y APORTES PENDIENTES”.

ARTICULO 52 — Por actualización del patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones se entiende la actualización de los saldos de la totalidad de las cuentas de capitalización individual con sus movimientos de ingresos, egresos y traspasos, y la determinación de los aportes pendientes a una fecha determinada.

ARTICULO 53 — Por actualización de una cuenta de capitalización individual se entiende el registro de la totalidad de los movimientos de ingresos, egresos y traspasos a una fecha determinada.

ARTICULO 54 — La actualización del patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones también debe comprenderse como un proceso eminentemente computacional donde se agregan, eliminan o modifican los registros de los archivos maestros donde residen las cuentas de capitalización individual y aportes pendientes, cuyos resultados son los respaldos que utiliza la contabilidad para imputar sus movimientos. Es fundamental que, a nivel de la organización de la AFJP, exista una absoluta coordinación entre los encargados de las tareas operativas y contables que determinen la máxima seguridad, consistencia e integridad entre los registros auxiliares y los saldos de las cuentas de mayor, debiendo para tal efecto implementarse procedimientos de control interno que aseguren el logro y cumplimiento de este objetivo.

ARTICULO 55 — El patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones deberá estar actualizado a más tardar el día CINCO (5) de cada mes o el día hábil siguiente en caso de ser inhábil aquél, con el registro de la totalidad de los movimientos, operaciones y ajustes que se hubiesen producido hasta el último día del mes calendario anterior inclusive, siendo obligatorio que la sumatoria de los saldos de las cuentas de capitalización individual y los aportes pendientes coincidan plenamente con los saldos de las cuentas de mayor respectivas a esa fecha. Los movimientos, operaciones y ajustes que deberán registrarse serán los siguientes:
a) La recaudación de los aportes obligatorios, intereses, reversas e imposiciones voluntarias, cuya información remitida por AFIP fue recibida en la AFJP hasta el último día del mes anterior inclusive.
b) Las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos ingresados en la AFJP hasta el último día del mes anterior.
c) Los aportes obligatorios, intereses, reversas, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos pendientes que se asocian a una cuenta de capitalización individual y que fueron aclarados en el mes anterior.
d) Los traspasos de saldos individuales obligatorios, voluntarios, unificados y de ART de cuentas de capitalización individual recibidos desde otras AFJP en el mes anterior.
e) Los traspasos de fondos de aportes obligatorios, intereses, reversas, imposiciones voluntarias, depósitos convenidos y de rentabilidad recibidos desde otras AFJP en el mes anterior.
f) Los capitales complementarios y de recomposición recibidos en el mes anterior.
g) Los ajustes por recaudación con el S.U.S.S, devolución de comisiones y regularizaciones previsionales producidas en el mes anterior.
h) Las comisiones devengadas en el mes anterior.
i) Los traspasos de saldos individuales obligatorios, voluntarios, unificados y ART de cuentas de capitalización individual pagados hacia otras AFJP en el mes anterior.
j) Los traspasos de fondos de aportes obligatorios, intereses, reversas, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos pagados hacia otras AFJP en el mes anterior.
k) Los pagos de retiros programados, retiros fraccionarios, transferencias a Compañías de Seguros de Retiro (renta vitalicia previsional), transmisión hereditaria, saldo de excedente de libre disposición y beneficios en general, del mes anterior.
l) Las regularizaciones instruidas por la Superintendencia de AFJP en el mes anterior.
m) Otros movimientos de ingresos y egresos generados en el mes anterior.

ARTICULO 56 — Los movimientos registrados en los registros auxiliares, cuentas de capitalización individual y aportes pendientes, deberán contabilizarse en las cuentas de mayor del patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, siguiendo la misma secuencia cronológica.

ARTICULO 57 — Todo ajuste que signifique la regularización de anomalías deberá fundamentarse en un Dictamen de Solución, conforme el procedimiento establecido por la “Normativa General de Reclamos”. Las AFJP no podrán realizar ajustes en la contabilidad del patrimonio del Fondo, si tales operaciones no hubiesen sido registradas previamente en los registros auxiliares.

ARTICULO 58 — La acreditación de los aportes obligatorios y el respectivo cobro de comisiones, realizados dentro del mismo mes en que son pagados, no constituyen necesariamente la actualización del patrimonio del Fondo, sino que tienen la calidad de créditos parciales.
La actualización patrimonial se entiende realizada sólo al término del día CINCO (5) o hábil siguiente de ser inhábil aquél, con el registro de la totalidad de los movimientos del mes anterior, la realización del “backup” mensual integral como respaldo de los registros auxiliares, cuentas de capitalización individual y aportes pendientes y la emisión del Estado de Evolución del Patrimonio Neto.

RESPALDO DE LOS REGISTROS AUXILIARES.
ARTICULO 59 — Las cuentas de mayor del patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, Cuentas de Capitalización Individual y Aportes Pendientes contarán como registros auxiliares las propias cuentas de los afiliados y los pagos no acreditados a ellas, respectivamente.

ARTICULO 60 — El Registro Auxiliar de Aportes Pendientes está conformado por los aportes obligatorios, imposiciones voluntarias, depósitos convenidos y otros movimientos que no se identifican con alguna cuenta de capitalización individual vigente. En este caso se encuentran los pagos efectuados con problemas de identificación o que corresponden a afiliados traspasados o fallecidos.

ARTICULO 61 — Los pagos que no se identifican con alguna cuenta de capitalización individual vigente se conocen con el nombre de aportes pendientes y deben mantenerse en un archivo computacional debidamente actualizado mensualmente, en base a la actualización del patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones. Este archivo se incrementará con el ingreso de los nuevos pagos que no pudieron acreditarse a una cuenta de capitalización individual y disminuirá con las aclaraciones que se vayan produciendo mensualmente, cuyos aportes serán transferidos a otra AFJP o simplemente abonados a las cuentas de los afiliados.

ARTICULO 62 — Las AFJP todos los meses al momento de efectuar la actualización del patrimonio del Fondo, deberán confrontar los aportes pendientes con el archivo de afiliados, con el objeto de aclarar la mayor cantidad de pagos que se encuentran en esta situación.

ARTICULO 63 — El Registro de Aportes Pendientes deberá estar clasificado en forma alfabética por el apellido y nombres del afiliado y/o por CUIL, totalizado en pesos y cuotas, y por cada pago deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Fecha de pago al SUSS o a la AFJP, según corresponda.
b) Fecha de depósito en las Cuentas Bancarias Tipo I.
c) CUIL/CUIT
d) Apellido y nombres.
e) Remuneración imponible o renta de referencia.
f) Mes de devengamiento de la remuneración.
g) CUIT del empleador. En el caso del trabajador autónomo esta información estará en blanco.
h) Nombre o razón social del empleador. En el caso del trabajador autónomo esta información estará en blanco.
i) Monto en pesos y cuotas del pago.
j) Intereses resarcitorios, en caso de corresponder.
k) Tipo de ingreso (el dato se refiere a la naturaleza del aporte: obligatorio, imposición voluntaria o depósito convenido).
l) Código de transferencia informado por AFIP
m) Folio del documento de pago.

CAPITULO VII
COMISIONES
DEVENGAMIENTO
ARTICULO 64 — El cobro de las comisiones deberá efectuarse en forma simultánea con la acreditación de los aportes obligatorios. En primer término, se acreditarán estos valores e inmediatamente después se efectuarán los débitos por concepto de comisiones.

ARTICULO 65 — Las comisiones se convertirán a cuotas dividiendo su valor nominal en pesos por el valor de cuota establecido en la normativa para cada código de movimiento que se utilice. La conversión debe realizarse en forma separada en los conceptos costo de la prima del seguro de invalidez y fallecimiento y costo de administración.

ARTICULO 66 — La comisión porcentual por aportes obligatorios se determinará aplicando a la suma de las remuneraciones y/o rentas imponibles, respetando el tope fijado en el art. 9º de la Ley Nº 24.241, la tasa vigente en el mes en que se devengó ésta, separando los porcentajes correspondientes al costo de la prima del seguro de invalidez y fallecimiento y al costo de administración.

ARTICULO 67 — La comisión porcentual por aportes obligatorios se entenderá devengada y por lo tanto se debitará en el momento en que el aporte, parcial o total, es acreditado en la cuenta de capitalización individual, en la misma proporción en que dicho aporte es ingresado.
En caso que ingresen aportes de afiliados mayores de SESENTA Y CINCO (65) años por períodos devengados en los cuales el afiliado era menor de SESENTA Y CINCO (65) años se procederá a debitar el importe total de la comisión porcentual por aportes obligatorios-costo del seguro y de administración.
En el mismo sentido, para los afiliados que cumplen SESENTA Y CINCO (65) años, la AFJP debitará el componente de la comisión correspondiente al costo del seguro hasta la remuneración y/o renta imponible del mes inmediato anterior al del cumpleaños número 65.

ARTICULO 68 — En el caso de los trabajadores autónomos, no se debitará la parte de la comisión correspondiente al costo del seguro sobre las rentas imponibles devengadas en el mes en que el afiliado presentó la Declaración Jurada de Salud.

ARTICULO 69 — La comisión establecida por el artículo 68, inciso a) segundo párrafo, de la Ley Nº 24.241 texto según artículo 3º del Decreto Nº 1495/01, se deberá aplicar de acuerdo a las siguientes definiciones:
a) Se considerará que no existen aportes en una CCI para un período dado, cuando no se registren acreditaciones para un devengado determinado, incluidos los ingresos de aportes fraccionados y por moratoria, sin considerar al respecto un importe mínimo.
b) La base de cálculo será el promedio de las remuneraciones presuntas, calculadas en base a los aportes correspondientes a los últimos seis devengados en los que la CCI en cuestión registró aportes. A tal fin se deberá considerar la incidencia del sueldo anual complementario y respetar el tope fijado en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241.
c) La tasa a aplicar, será la correspondiente a la del seguro de invalidez y fallecimiento vigente para el devengado que se está cobrando.
d) El débito correspondiente a un devengado no ingresado, podrá efectuarse a partir de la tercera actualización del Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones posterior a dicho mes devengado.
e) Sólo procederá el cobro, cuando se computen como mínimo DIECIOCHO (18) meses con aportes ingresados correspondientes a los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses, contados desde el devengado en cuestión inclusive. A los fines del presente apartado, no se tendrán en cuenta el importe de los aportes y la oportunidad de su pago.
f) En aquellos casos en los que el período de afiliación fuera inferior a TREINTA Y SEIS (36) meses, se calculará la procedencia del cobro considerando la proporción del apartado precedente, sobre el total de meses de afiliación.
g) No procederá el cobro cuando el afiliado suministre a la AFJP documentación que permita acreditar que cumple con los requisitos para ser regular o irregular con derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, punto 1, segundo párrafo “in fine” y artículo 1º, punto 3 del Decreto Nº 460/99 que reglamenta el artículo 95 de la Ley Nº 24.241.
h) Si posteriormente al débito mencionado, ingresare algún aporte correspondiente al devengado cobrado, deberá reversarse el movimiento acreditando las cuotas oportunamente debitadas y utilizando a tal fin el mismo código de movimiento con el signo contrario.
i) Las previsiones del presente inciso se aplicarán, cuando corresponda, sobre el devengado noviembre de 2001 y posteriores.
j) Para su aplicación, se deberán mantener en línea los movimientos de las cuentas de capitalización individual de al menos los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses corridos, incluidos los movimientos de afiliados traspasados.
k) A fin de aplicar el débito de la comisión seguro correspondiente a un devengado no ingresado, el orden de las operaciones será el siguiente:
– Actualización del Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
– Débito de la comisión seguro correspondiente a un devengado no ingresado.
– Marcación de cuentas a ser traspasadas.
l) Las pautas operativas a seguir para el cobro de la comisión del presente artículo, se adjuntan a la presente como ANEXO I.

ARTICULO 70 — De la comisión a percibir por las AFJP sobre los aportes correspondientes a las remuneraciones del período correspondiente al mes de julio de 1994 y que, en virtud del Decreto Nº 564/94 se regirán por la Ley Nº 24.241, se acreditará en la cuenta de capitalización individual de cada afiliado, la suma equivalente al 45.16% del costo mensual de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

ARTICULO 71 — Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, no deberán cobrar la parte proporcional de la comisión correspondiente al costo del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, a los afiliados que se encuentren excluidos de la cobertura respectiva por aplicación de las Leyes Nº 24.241, Nº 24.347 o sus normas reglamentarias.

ARTICULO 72 — No corresponde el cobro de comisiones sobre los montos recibidos y acreditados en las cuentas de capitalización individual en concepto de capitales de recomposición – Ley 24.557.

ARTICULO 73 — De acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 1495/01, que modifica el artículo 68 de la Ley Nº 24.241, a partir de su vigencia los regímenes de comisiones que se autoricen no podrán considerar la aplicación de comisiones fijas. Las AFJP que a la fecha de emisión del mencionado decreto se encontraran aplicando comisiones fijas, deberán limitar su cobro a los devengados correspondientes a octubre de 2001 y/o anteriores y ajustar el débito correspondiente a las siguientes pautas:
a) Ante el ingreso de devengados correspondientes a octubre de 2001 o anteriores, se cobrará, de corresponder, el importe de comisión fija vigente en el devengado. El criterio establecido en el párrafo precedente será de aplicación aún cuando los aportes de un mismo mes devengado se reciban en distintas administradoras.
b) El cargo en la cuenta de capitalización individual por esta comisión deberá ser simultáneo al crédito del respectivo aporte, devengándose una comisión fija por cada mes respecto del cual existan remuneraciones devengadas.
c) En caso de acreditación de aportes correspondientes a períodos en que el afiliado se encontraba incorporado a otra AFJP, el cobro de la comisión fija por parte de la AFJP actual sólo procederá cuando ésta haya podido constatar que no fue cobrada con anterioridad.
d) Cuando el aporte recibido, deducida la comisión variable, sea inferior al monto de la comisión fija, se procederá a cobrar la comisión fija hasta agotar el aporte ingresado. En caso que, con posterioridad, ingresaren aportes correspondientes al mismo período devengado, se podrá deducir de los mismos la parte no cobrada de la comisión fija.

ARTICULO 74 — La comisión porcentual por imposiciones voluntarias y depósitos convenidos se entenderá devengada al registrar la respectiva imposición voluntaria o depósito convenido en la cuenta de capitalización individual. El débito por esta comisión deberá ser simultáneo al crédito del respectivo pago. En el caso de la comisión porcentual por imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, se aplicará la tasa vigente en el mes de pago sobre los valores en pesos acreditados en la cuenta de capitalización individual.

ARTICULO 75 — La comisión porcentual por retiro programado se entenderá devengada al registrar en la cuenta de capitalización individual el débito por la respectiva mensualidad. La deducción de esta comisión deberá ser simultánea al débito por concepto de pago del beneficio.

ARTICULO 76 — El devengamiento de las comisiones por los pagos pendientes que se aclaren, se entenderá que se produce al registrar el respectivo aporte obligatorio, imposición voluntaria o depósito convenido en la cuenta de capitalización individual. Mientras los pagos se registren en el Registro Auxiliar Aportes Pendientes, no estarán sujetos a cobro de comisiones.

ARTICULO 77 — Las comisiones que se cobren procediendo su débito sobre las cuentas de capitalización individual, no podrán exceder el saldo de la misma.

ARTICULO 78 — El devengamiento de comisiones por los aportes obligatorios anticipados se entenderá que se produce cuando los mismos se acreditan en la respectiva cuenta de capitalización individual. Mientras tal hecho no se produzca no procede el cobro de comisión. En caso de traspaso, la antigua AFJP deberá transferir además del saldo de la respectiva cuenta, los aportes anticipados del afiliado que se encontraran imputados en Aportes Pendientes.

ARTICULO 79 — En cuanto a la bonificación por permanencia a que se refiere el artículo 69 de la Ley Nº 24.241, la AFJP podrá decidir libremente el porcentaje de descuento en el valor de las comisiones conforme a la siguiente escala:
Número de meses de aportes o retiros:
de 1 a 12 No corresponde bonificar
de 13 a 24 Primer tramo
de 25 a 36 Segundo tramo
de 37 a 48 Tercer tramo
de 49 a 60 Cuarto tramo
61 o más Quinto tramo

ARTICULO 80 — Para la aplicación de la bonificación por permanencia, se deben tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Las bonificaciones que se apliquen deben ser constantes o progresivas en forma creciente de menor a mayor número de aportes obligatorios o retiros registrados en la cuenta de capitalización individual.
b) Para el cómputo del número de meses de aportes obligatorios que dan derecho a la acreditación de bonificación de comisiones, deberán considerarse todos los ingresos o egresos que por tales conceptos se registren en la cuenta de capitalización individual del afiliado en la Administradora. A estos efectos, se computarán los registros producidos durante el período contado desde la última incorporación a la Administradora.
c) Si se registran aportes obligatorios provenientes de más de un CUIT aportante respecto de un mismo mes devengado, se computará como un sólo mes. Cuando existan DOS (2) o más aportes obligatorios correspondientes a un mismo período devengado, a los efectos de aplicar bonificaciones, al segundo o restantes aportes ingresados, les corresponderá el tramo de bonificación que se hubiera aplicado al primero ingresado.
d) Cuando la estructura de bonificaciones determine que las mismas se aplican sobre la comisión variable, en el caso de afiliados mayores de SESENTA Y CINCO (65) años a los cuales no corresponde el cobro de comisión porcentual por aportes obligatorios – costo del seguro, el porcentaje de bonificación se aplicará sobre la comisión efectivamente cobrada.

REGISTRO AUXILIAR
ARTICULO 81 — Las AFJP en la misma oportunidad en que se efectúan los respaldos de los registros auxiliares Cuentas de Capitalización Individual y Aportes Pendientes, deberán respaldar de idéntica manera, el Registro Auxiliar de Comisiones Devengadas, que contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Apellido y Nombre del afiliado
b) CUIT/CUIL del afiliado
c) Importe de las comisiones en pesos y cuotas
d) Fecha de la operación
Este Registro constituirá el respaldo oficial de las comisiones cobradas a las cuentas de los trabajadores.
La sumatoria de los montos en pesos y cuotas que resulten de este registro deberá ser igual a las comisiones cobradas en el mes

REQUISITOS, PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA EL CAMBIO O MODIFICACION DEL REGIMEN DE COMISIONES
ARTICULO 82 — Se entenderá por cambio o modificación del régimen de comisiones toda variación porcentual respecto de la estructura autorizada por esta Superintendencia, tanto sea en las comisiones como en las bonificaciones.

ARTICULO 83 — La Administradora que informe a la Superintendencia de AFJP un cambio en su régimen de comisiones y bonificaciones, deberá presentar su petición indicando los valores de las comisiones vigentes y los nuevos que espera aplicar. Toda vez que ese cambio implique un incremento de la comisión, la AFJP deberá adjuntar a su presentación un Análisis de Situación que contemple los siguientes aspectos:
a) Definición de la estrategia empresarial: Deberá describir los aspectos que espera satisfacer con el cambio en las comisiones y/o bonificaciones, e incluir los análisis que se detallan a continuación:
i. Proyecciones de su participación en el Régimen de Capitalización.
ii. Proyecciones de aportantes e ingresos por comisiones.
iii. Niveles de siniestralidad estimados.
iv. Estimaciones y proyecciones de costos derivados de traspasos.
v. Análisis de posible reducción de costos de operación.
vi. Estrategia de comercialización. Estrategia comercial en traspasos.
vii. Plan de Inversiones.
viii. Posicionamiento esperado en el mercado.
ix. Reacción esperada de la competencia.
x. Análisis de las fortalezas y debilidades de la AFJP.
b) Evaluación económico-financiera: incluirá como mínimo los ítems que a continuación se indican:
i. Análisis Histórico: Deberá suministrarse un análisis histórico con una apertura amplia y detallada de gastos comerciales, administrativos y otros, en donde deberá consignarse por renglón separado, los importes impuestos en concepto de multas, discriminando las sanciones que se encuentran firmes de las no firmes.
ii. Proyecciones: Proyección de los flujos de caja, balances y estado de resultados, para al menos DOS (2) años de operación.
iii. Análisis de sensibilidad: Se debe efectuar un análisis de sensibilidad de las proyecciones frente a cambios favorables y desfavorables que signifiquen una alteración significativa en las condiciones de los parámetros y supuestos de trabajo, considerando al menos:
– Niveles de operación: se mantienen/aumentan/disminuyen
– Costos de operación: se mantienen/aumentan/disminuyen
– Margen de utilidades: se mantienen/aumentan/disminuyen
c) Plan de marketing: Contendrá la descripción de las acciones a implementar, incluyendo el análisis del posicionamiento esperado, segmentos del mercado y estrategias de promoción y publicidad, considerando entre otros, los siguientes aspectos:
i. Política de cobertura.
ii. Coberturas y segmentos geográficos.
iii. Sistemas de ventas.
iv. Características de la fuerza de ventas.
v. Argumentos de ventas.
vi. Estrategia de publicidad y comunicación, detallando objetivos, estrategia comunicacional, contenido, medios y presupuesto publicitario.
Todas las cifras que se presenten referidas a los apartados a), b) y c) precedentes deberán ser respaldadas con los supuestos de trabajo empleados para el período del análisis, que como mínimo será de DOS (2) años.

ARTICULO 84 — El nuevo régimen de comisiones y bonificaciones entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de cumplimiento de los NOVENTA (90) días hábiles de la fecha de aprobación por parte de esta Superintendencia.
En aquellos casos que la modificación determine una rebaja de comisión para la totalidad de los afiliados de la AFJP, a expresa solicitud de la Administradora, podrá autorizarse una disminución en el plazo de vigencia de la nueva estructura, no pudiendo ser dicho plazo anterior al primer día del mes siguiente al de efectuada la presentación ante esta Superintendencia.

ARTICULO 85 — El cambio en el régimen de comisiones se aplicará de acuerdo a las siguientes pautas:
a) En el caso de la comisión porcentual por aportes obligatorios, la tasa porcentual que se modifique tendrá efectos sobre las remuneraciones devengadas a partir del mes de aplicación del nuevo régimen.
b) En caso de crearse, modificarse o eliminarse comisiones por imposiciones voluntarias o depósitos convenidos, el efecto se producirá sobre los importes recaudados y acreditados a partir del mes de aplicación de la nueva estructura.
c) En caso de crearse, modificarse o eliminarse comisiones por retiros programados, el efecto se producirá sobre los retiros debitados que se registren en la cuenta de capitalización individual a partir del mes de aplicación de la nueva estructura
d) En caso de crearse, modificarse o eliminarse Bonificaciones por Permanencia, el efecto se producirá sobre los importes recaudados y acreditados a partir del mes de aplicación de la nueva estructura.

ARTICULO 86 — Las comisiones podrán ser cobradas por la Administradora desde la fecha de su devengamiento, a su valor nominal.

CAPITULO VIII
CONTROL PATRIMONIAL
ARTICULO 87 — La totalidad de los egresos del Fondo serán efectuados mediante la emisión de cheques a la orden, o por aquellos medios autorizados por la SAFJP.

ARTICULO 88 — Cuando se registren movimientos en los registros auxiliares, el funcionario responsable del área de Operaciones deberá emitir un certificado con la información de los saldos iniciales de los mismos, los créditos y débitos realizados por cada concepto de movimiento y los saldos finales resultantes, todos ellos en pesos y cuotas. La información mínima que debe contener este Certificado de Movimientos en los Registros Auxiliares se detalla en el ANEXO II de la presente Instrucción.

ARTICULO 89 — El Certificado de Movimientos en los Registros Auxiliares, con el Visto Bueno de los funcionarios responsables de las áreas de Operaciones y Contabilidad, será el documento que respalde las registraciones contables en el Patrimonio del Fondo.

ARTICULO 90 — Este mecanismo de control interno se complementa con el Estado de Evolución Mensual del Patrimonio Neto definido en el ANEXO III de la presente Instrucción. Las cifras en cuotas que surjan de ambos documentos deben ser iguales. Las cifras en pesos deben ser conciliadas entre Contabilidad y Operaciones, con el objeto de lograr la plena consistencia, integridad y exactitud entre los saldos de los registros auxiliares y las cuentas de mayor de la contabilidad del Fondo. El área de Contabilidad deberá documentar la conciliación efectuada.

ARTICULO 91 — Los libros contables obligatorios que debe poseer el Fondo de Jubilaciones y Pensiones son el “Diario” y el “Inventario y Balance”. Su rubricación debe efectuarse en la Inspección General de Justicia y en su denominación debe constar su pertenencia al Fondo.

ARTICULO 92 — Deróganse a partir de la vigencia de la presente, las Instrucciones SAFJP Nº 41/94, Nº 52/94, Nº 107/94, Nº 118/95, Nº 145/95, Nº 156/95, Nº 165/95, Nº 170/95, Nº 1/98, Nº 22/00, Nº 28/00, Nº 16/01, 23/01, Nº 3/02, Nº 41/02, Nº 9/03, Nº 6/04, las Resoluciones SAFJP Nº 774/95, Nº 869/95, Nº 464/96, Nº 110/97, Nº 112/97, Nº 117/97, Nº 132/97, y los puntos 3. y 4. de la Instrucción 208/95, los artículos 4º, 5º y 6º de la Resolución SAFJP Nº 399/97, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Resolución SAFJP Nº 184/98, los artículos 21 y 22 de la Instrucción SAFJP Nº 3/98, los artículos 2º y 3º de la Instrucción SAFJP Nº 7/01, los artículos 1º, 3º, 4º y 6º de la Instrucción SAFJP 22/01, y los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Instrucción SAFJP Nº 18/03.

ARTICULO 93 — La presente instrucción entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 94 — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese, y cumplido, archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
––––––––––––
NOTA: Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y enwww.boletinoficial.gov.ar
e. 15/2 Nº 471.714 v. 15/2/2005

Bs. As., 10/12/2004

VISTO la Resolución General Nº 1599, y

CONSIDERANDO:
Que la citada resolución general estableció un procedimiento informático para la
reafectación de oficio de las sumas ingresadas erróneamente en exceso por los
contribuyentes y/o responsables, con motivo de sus obligaciones como
empleadores.
Que dicho procedimiento tiene por objetivo reducir los reclamos que efectúan los
trabajadores y/o usuarios de los distintos subsistemas de la seguridad social,
circunstancia que tiende a mejorar la relación fisco administrados.
Que a su vez, fue ideado para ser implementado en distintas etapas y hasta tanto
no se finalice con su total instrumentación, este procedimiento será aplicado en
forma gradual y optativa por esta Administración Federal.
Que actualmente se encuentra vigente su primera etapa, la cual consiste en la
imputación por parte de este organismo del excedente ingresado por el empleador,
con destino a uno de los subsistemas de la seguridad social, contra el saldo
adeudado por el mismo u otro subsistema, siempre que ambos importes resulten
exactamente equivalentes.
Que a efectos de corregir otros errores de imputación en los pagos efectuados
por los empleadores, corresponde disponer la apertura de una nueva etapa del
procedimiento informático de reafectación de oficio.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal
y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social,
de Informática de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de
Recaudación y de Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 26
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el
artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que el procedimiento, regulado por la Resolución
General Nº 1599, para la reafectación de oficio de los importes ingresados en
exceso contra los saldos adeudados, por los contribuyentes y/o responsables por
sus obligaciones como empleadores, también podrá ser aplicado por esta
Administración Federal, cuando el excedente ingresado por uno o varios
subsistemas de la seguridad social sea igual al saldo adeudado por uno o varios
subsistemas de la seguridad social.

Art. 2º — En todos los aspectos no contemplados por la presente será de
aplicación lo dispuesto por la Resolución General Nº 1599.
Asimismo, los subsistemas de la seguridad social comprendidos en el
procedimiento informático de reafectación de oficio, que se aplique conforme a
lo indicado en el artículo precedente, son los previstos por la citada
resolución general, los cuales se detallan en el Anexo que se aprueba y forma
parte de la presente.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO – RESOLUCION GENERAL Nº 1790
Los subsistemas de la seguridad social comprendidos en el procedimiento
informático de reafectación de oficio, son los que se detallan a continuación:
a) Aportes (código 301):
• Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones.
• Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº
19.032 y sus modificaciones.
• Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
b) Contribuciones (código 351):
• Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones.
• Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº
19.032 y sus modificaciones.
• Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.
• Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones.
• Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
c) Aporte (código 302):
• Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
d) Contribución (código 352):
• Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
e) Contribución (código 270):
• Régimen Nacional de Asignaciones Familiares. Vales alimentarios, Ley Nº
24.700.
f) Cuota (código 312):
• Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones.
g) Contribución (código 360):
• Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), Ley Nº
25.191.