Resolución SRT

BUENOS AIRES, 07 DE JULIO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. N° 0271/97 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.557 y la Resolución de la SUPERINTENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 25.174 de fecha 24 de abril de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que entre los índices indicados en el artículo 5° de la Resolución S.S.N. Nº 25.174/97, se encuentra el de “IP”, definido como Indice de Gastos de Prevención, cuya fórmula de cálculo se establece mediante el cociente Total de Gastos de Prevención sobre Primas Emitidas.
Que en su artículo 7° la Resolución S.S.N. N° 25.174/97 establece que se considerarán “Gastos de Prevención” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que con el objeto de dar cumplimiento a lo anterior se procedió a efectuar las consultas y evaluaciones pertinentes.
Que en virtud de ello se ha procedido a redactar un listado de conceptos referidos a los gastos de prevención.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen favorable sobre el contenido de la presente Resolución.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Establecer que a los efectos del cálculo del “Indice de Gastos de Prevención” (IP) indicado en el artículo 5° de la Resolución S.S.N. N° 25.174/97, se tipifican como Gastos de Prevención los que expresamente se incluyen en el ANEXO I, que forma parte en un todo de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 047/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

CONCEPTOS DE GASTOS DE PREVENCIÓN

Serán considerados como gastos de prevención los ítems que a continuación se enumeran, sólo en los montos erogados para la realización de actividades del área de prevención de cada Aseguradora.

1. Sueldos y honorarios de personal propio y/o terceros.
1. Comunicaciones, Papelería y Útiles de Escritorio.
1. Viajes, Movilidad y Estadía.
1. Amortización de Equipos de Medición, Rodados, y toda otra depreciación de Bienes de Uso afectados al área.
1. Impresos, Carteles, Afiches, Trípticos.
1. Gastos generales, hasta un porcentaje que no supere el 10 % de los gastos totales del área de prevención.

Tales gastos serán imputados en la medida que surjan de la realización de las siguientes tareas:
a. Visitas a los Establecimientos para realizar entre otras actividades:
· Relevamiento, Diagnóstico de Acciones de Control de Riesgos de Actividades Críticas.
· Mejoramiento Ergonómico de Procedimientos y Puestos de Trabajo.
· Verificación de la Seguridad Incorporada en los Métodos de Trabajo.
· Investigación de Accidentes.
· Verificación de Cumplimiento de las acciones consensuadas en los Planes de Mejoramiento y/o Acciones de Mejoramiento.
· Evaluación y/o Medición de Contaminantes Físicos y/o Químicos
· Elaboración, Actualización (Revisión) y Consenso de Planes de Mejoramiento o Acciones de Mantenimiento de acuerdo al Nivel de Higiene y Seguridad

a. Actividades de investigación, capacitación, difusión, entre las que se señalan:
· Elaboración de Manuales y/o folletos de Capacitación en temas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
· Elaboración de Normas Generales y Específicas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
· Asesoramiento sobre Equipos y Elementos de Protección Personal (EPP) a suministrar a los trabajadores.
· Elaboración de Hojas de Seguridad (MSDS) de Productos Químicos.
· Definición e Implementación de Sistemas de “Permiso de Trabajo” para tareas de alto riesgo; por ejemplo: Trabajo en Espacios Confinados.
· Asesoramiento sobre Legislación Nacional vigente e Implementación de Acciones vinculadas con temas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

BUENOS AIRES, 07 DE JULIO DE 1997

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. N° 0149/97, las Leyes Nros. 24.557 y 19.587, sus decretos reglamentarios y disposiciones complementarias, y

CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo estipulado en la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, Título XII, artículo 35, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) absorbe las funciones y atribuciones desempeñadas por la EX DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (D.N.S.S.T.), organismo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que por lo establecido en la Ley Nº 24.557, Título XII, artículo 36 inciso a) la S.R.T. tiene las funciones que esta ley le asigna y, en especial, la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley y de sus decretos reglamentarios.
Que los equipos, medios y elementos de protección personal y para la protección contra incendios integran una parte importante en los sistemas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Que existe una gran disparidad entre la calidad y las características de fabricación y comercialización de los equipos, medios y elementos de protección personal y contra incendios, y ante los reiterados pedidos de distintos sectores relacionados con el quehacer de la prevención de riesgos ocupacionales hacia una modernización del marco regulatorio vinculado con la temática, la S.R.T. se encuentra analizando la misma conjuntamente con los Organismos e Instituciones competentes y especializadas.
Que la S.R.T. diseñará los procedimientos para la certificación y verificación de los elementos de protección personal contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Se tendrá en cuenta, entre otros criterios, la cobertura tanto de la fabricación como la de la importación de elementos, la tercerización de actividades con instituciones nacionales e internacionales, la gradualidad en su instrumentación y la coordinación con otras áreas involucradas en el control de calidad de productos.
Que hasta tanto se reglamente en forma definitiva los Registros en cuestión, es necesario desarrollar un procedimiento continuo en la organización y mantenimiento actualizado de los Registros Provisorios de Elementos de Protección Personal y Contra Incendios que llevaba la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Que a fs. 55/6/7 la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable para el dictado de la medida que se propicia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por las leyes mencionadas en el visto.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Crear en el seno de la S.R.T. SUBGERENCIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO el Registro Provisorio Nacional Único de Fabricantes e Importadores de Equipos, Medios y Elementos de Protección Personal (E.P.P.) y establecer los formularios para la inscripción que se aprueban como ANEXO I, que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Crear en el seno de la S.R.T. SUBGERENCIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO el Registro Provisorio Nacional Único de Fabricantes e Importadores de Elementos y Equipos para la Protección contra Incendios (E.P.C.I.) y establecer los formularios para la inscripción que se aprueban como ANEXO II, que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 3°.– Crear en el seno de la S.R.T. SUBGERENCIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO el Registro Provisorio Nacional Único de Servicios y Reparación de Equipos contra Incendios (S.R.C.I.) y establecer los formularios para la inscripción que se aprueban como ANEXO III, que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 4º.– A todos los efectos los Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal, de Protección contra Incendios y los prestadores de Servicios y Reparación de Equipos contra Incendios, que a la fecha de publicación de la presente Resolución, tuvieran en vigencia el número de inscripción provisorio en los Registros pertinentes que hubiere extendido la EX- DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. conservarán el número original hasta la caducidad del certificado extendido.

ARTICULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 50/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 07 DE JULIO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. N° 0304/97, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, los Decretos Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones SRT Nº 231 de fecha 27 de noviembre de 1996 y Nº 32 de fecha 2 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 8° del Decreto N° 170/96 establece que los empleadores de la construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando reúnan los requisitos y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Que debido al riesgo intrínseco de esta actividad la S.R.T. ha reglamentado el artículo 9° del Decreto N° 911/96, mediante la Resolución S.R.T. N° 231/96, donde se establecen plazos perentorios para alcanzar condiciones de higiene y seguridad apropiados en las construcciones.
Que atento a lo manifestado precedentemente, la S.R.T., mediante la Resolución S.R.T. N° 32/97, ha establecido en su artículo 1º, no permitir la elaboración de Planes de Mejoramiento en la actividad de la construcción.
Que en virtud de esto último es necesario establecer un mecanismo eficiente para la adopción de las medidas de seguridad preventivas, correctivas y de control en las obras de construcción.
Que en las reuniones mantenidas en dependencias de la S.R.T. con la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN, la UNIÓN ARGENTINA DE CONSTRUCTORES, la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la ASOCIACIÓN DE ASEGURADORES DE RIESGOS DEL TRABAJO, la CÁMARA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO y LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO A.R.T. S.A., se alcanzó el consenso sobre la necesidad de definir el mecanismo señalado precedentemente.
Que a fs. 30/1 la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido opinión favorable sobre el contenido de la presente Resolución.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º – Los empleadores de la construcción deberán comunicar, en forma fehaciente, a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo y con al menos CINCO (5) días hábiles de anticipación, la fecha de inicio de todo tipo de obra que emprendan.

ARTICULO 2º.– Establécese que, a partir de la fecha de publicación de la presente, los empleadores de la construcción, además de la notificación dispuesta por el artículo 1º de la presente Resolución, deberán confeccionar el Programa de Seguridad que integra el Legajo Técnico, según lo dispuesto por la Resolución SRT Nº 231/96, Anexo I, artículo 3º, para cada obra que inicien, que se adjuntará al contrato de afiliación, cuando las mismas tengan alguna de las siguientes características: a) excavación; b) demolición; c) construcciones que indistintamente superen los UN MIL METROS CUADRADOS (1000 m2) de superficie cubierta o los CUATRO METROS (4 m) de altura a partir de la cota CERO (0); d) tareas sobre o en proximidades de líneas o equipos energizados con Media o Alta Tensión, definidas MT y AT según el Reglamento del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (E.N.R.E.); e) en aquellas obras que, debido a sus características, la Aseguradora del empleador lo considere pertinente.

ARTICULO 3°.– Los Servicios de Higiene y Seguridad de los empleadores de la construcción, sean estos propios o contratados con su Aseguradora, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 24 del Decreto 491/97, deberán redactar el Programa de Seguridad, según los requisitos que se definen en el ANEXO I. Los Servicios de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo serán responsables de controlar si el contenido del Programa de Seguridad es adecuado según las características y riesgos de cada obra, como así también de su cumplimiento, según el mecanismo de verificación que se describe en el ANEXO I.

ARTICULO 4º.– El incumplimiento parcial o total de las obligaciones establecidas en la presente Resolución dará lugar, al sumario correspondiente y a las sanciones previstas en las Leyes Nros. 24.557 y 18.694, según corresponda.

ARTICULO 5º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 051/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN

COMO MÍNIMO DEBERÁ CUMPLIR Y CONTENER LO SIGUIENTE:
a. Se confeccionará un programa por obra o emprendimiento ya sea que el empleador participe como contratista principal o bien como subcontratista, según lo establecido en el artículo 6º del Anexo del Decreto Reglamentario N° 911/96.
b. Contendrá la nómina del personal que trabajará en la obra y será actualizado inmediatamente, en casos de altas o bajas.
c. Contará con identificación de la Empresa, del Establecimiento y de la Aseguradora.
d. Fecha de confección del Programa de Seguridad.
e. Descripción de la obra y sus etapas constructivas con fechas probables de ejecución.
f. Enumeración de los riesgos generales y específicos, previstos por etapas.
g. Deberá contemplar cada etapa de obra e indicar las medidas de seguridad a adoptar, para controlar los riesgos previstos.
h. Será firmado por el Empleador, el Director de obra y el responsable de higiene y seguridad de la obra, y será aprobado (en los términos del artículo 3º de la presente Resolución), por un profesional en higiene y seguridad de la Aseguradora.

MECANISMO DE VERIFICACION
1. Las Aseguradoras deberán establecer un plan de visitas para verificar el cumplimiento de los programas de seguridad en cada obra. Dicho plan responderá a las características, etapas y riesgos de cada una de ellas y deberá ser establecido antes del inicio de obra, adjuntándolo al Programa de Seguridad de la empresa.
1. Cuando realicen las visitas de verificación, las aseguradoras dejarán constancias de la actividad realizada, las observaciones y mejoras indicadas, como así también del seguimiento sobre el cumplimiento de esas mejoras. Estas constancias también serán adjuntadas al Programa de Seguridad de la obra y como mínimo contendrán los siguientes datos:
– la identificación del establecimiento,
– la fecha de la visita,
– las tareas realizadas por el personal de la Aseguradora,
– las actividades que se desarrollaban en ese momento en la obra,
– los objetivos y plazos establecidos cuando corresponda,
– la firma del técnico o profesional y un representante del empleador.

Para cada visita que el profesional de la Aseguradora efectúe a la obra, se deberá confeccionar un informe por duplicado, quedando una copia en poder del empleador y otra en poder de la Aseguradora.

3. Cuando durante las verificaciones, las aseguradoras detecten incumplimientos al Programa de Seguridad o bien que este no contemple la totalidad de medidas preventivas necesarias, procederá a solicitar que se efectúen las correcciones pertinentes de inmediato o en un plazo máximo de QUINCE (15) días, según lo dispuesto por la Resolución SRT Nº 231/96.
En el caso en que un empleador no de cumplimiento a la solicitud de la aseguradora, esta procederá a comunicarlo en forma fehaciente a la S.R.T., donde se labrará el sumario correspondiente.

BUENOS AIRES, 7 DE JULIO DE 1997

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0182/97 las Resoluciones S.R.T. N° 19 de fecha 29 de marzo 1996 y N° 122 de fecha 1 de julio de 1996 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) Nº 25.130 de fecha 3 de abril de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución S.S.N. N° 25.130 se deja sin efecto la autorización acordada para operar en el ramo Riesgos del Trabajo a “LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.” y se aprueba la cesión de la totalidad de la cartera de seguros de dicho ramo a “BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”.
Que a fs. 6 la Subgerencia de Control de Prestaciones y a fs. 17 la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO (L.R.T.) Nº 24.557.
Que la Subgerencia de Control de Entidades se expide a fs. 20 en el sentido que se han resguardado los intereses de los asegurados y garantizado la continuidad de la cobertura normada por la L.R.T., al reconocer “BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A.” la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos cedidos por LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A..
Que a fs. 23/24 la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable respecto de la cesión de la cartera mencionada.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo N° 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos en el “Registro de Contratos” por LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., al 1º de noviembre de 1996, a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 2°.– Déjese sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a “LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.”, otorgada por las Resoluciones SRT N° 19/96 y N° 122/96.

ARTICULO 3°.– Autorízase la baja en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” a “LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.”.

ARTICULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial
para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 052/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 20 DE JUNIO DE 1997

VISTO el inciso 3 del artículo 21 de la Ley Nº 24.557, el artículo 35 del Decreto N°717 de fecha 28 de junio de 1996 y los artículos 3º y 4º de la Resolución Conjunta SRT N° 184 y SAFJP N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las disposiciones citadas corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictar las normas complementarias para los procedimientos establecidos respecto de los trámites en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que atento lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº184/96, la Subgerencia de Control de Prestaciones de esta Superintendencia tiene la responsabilidad de mantener actualizados los procedimientos a seguir en los trámites de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4º de la Resolución citada, faculta a la Subgerencia de Control de Prestaciones de la S.R.T. a elaborar y aprobar las actualizaciones periódicas de dichos procedimientos.

Que la mencionada Subgerencia, en uso de las facultades acordadas, ha elaborado, en base a la experiencia acumulada, nuevas normas del MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL que como Anexo I forma parte integrante de la Resolución Conjunta SRT Nº 184/96 y SAFJP Nº 590/96.

Que a los efectos de facilitar su utilización por parte de las Comisiones Médicas, las nuevas normas elaboradas se presentan en un texto unificado con la redacción original del Manual de Procedimientos mencionado.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable respecto de la nueva normativa.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 35 del Decreto 717/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar las nuevas normas que se incorporan al MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL (Resolución Conjunta SRT Nº 184/96 y SAFJP Nº 590/96), contenidas en el texto unificado como Anexo I de la presente, formando parte en un todo de esta Resolución.

ARTICULO 2º.– Esta Resolución entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 045/97

Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES, 12 DE JUNIO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 0268/97, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Ley Nº 20.091, el Decreto Nº 170 del 21 de febrero de 1996, el Decreto Nº 334 del 1 de abril de 1996, la Resolución Conjunta SSN Nº 24.364 y SRT Nº 1 de fecha 22 de febrero de 1996, modificada por Resolución Conjunta SSN Nº 24.445 y SRT Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 de la Ley Nº 24.557, dispone que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerán en forma conjunta los indicadores que las Aseguradoras habrán de tener en cuenta para diseñar el Régimen de Alícuotas.
Que la misma norma legal establece que cada Aseguradora deberá fijar su Régimen de Alícuotas en función del cual será determinable el valor de la cuota mensual.
Que, asimismo, dicho régimen deberá ser aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que los indicadores oportunamente establecidos se han visto modificados por circunstancias propias de la realidad del mercado y por el conocimiento de la siniestralidad, tanto presunta como efectiva.
Que la existencia de valores de suma fija o porcentajes efectivamente pactados, menores a los que forman parte del régimen aprobado, no resultan perjudiciales para el sistema por cuanto se han constituido las reservas adicionales necesarias.
Que por ello se considera pertinente adecuar la normativa establecida respecto a la existencia de valores de suma fija o porcentajes efectivamente pactados menores a los que forman parte del régimen aprobado.
Que el artículo 27 de la Ley Nº 24.557 establece que la renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
Que a los efectos de la renovación automática, resulta necesario clarificar qué debe entenderse por la aplicación del Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de renovación.
Que resulta necesario aclarar que el empleador podrá mantener la alícuota hasta la aprobación de un nuevo Régimen de Alícuotas, sin perjuicio de poseer el derecho a negociar otra con la Aseguradora, o ejercer su derecho de traspaso.
Que asimismo se aclara que aprobado un nuevo Régimen de Alícuotas deberá actuarse conforme a las normas establecidas en los últimos párrafos del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20.091 para la SSN y por el artículo 36 apartado 1 inciso a) de la Ley Nº 24.557 para la SRT.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

Artículo 1º.– Sustitúyese el inciso b) del artículo 2º de la Resolución Conjunta SSN Nº 24.445/96 y SRT Nº 03/96, por el siguiente:
“b) Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado sea menor que el valor que forma parte del régimen aprobado, se aplicará el valor efectivamente pactado. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá disponer, cuando técnicamente sea necesario, la constitución de reservas adicionales fundadas en tal motivo”.

ARTICULO 2º.– A los fines de la renovación automática de los contratos de afiliación, prevista en el artículo 27, apartado 4, de la Ley Nº 24.557, se entenderá que la aplicación del Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación, en cada caso en particular, consiste en conservar la última alícuota ya incorporada al contrato, conforme a la actividad y al nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad por parte del empleador.

ARTICULO 3º.– Producida la renovación automática del contrato, el empleador podrá mantener la alícuota ya incorporada al contrato, hasta la aprobación de un nuevo Régimen de Alícuotas, sin perjuicio del derecho a negociar otra con la Aseguradora o ejercer la facultad de rescindir su contrato de afiliación, de acuerdo a lo establecido en el apartado 1, artículo 15, del Decreto Nº 334/96.
Aprobado un nuevo Régimen de Alícuotas se deberá actuar conforme a los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.

ARTÍCULO 4º.– A los efectos de la aprobación de un nuevo Régimen de Alícuotas se deberá presentar en la SSN los siguientes elementos:
a. Nota firmada por el Representante Legal.
b. Nota técnica que deberá contener como mínimo la discriminación de los componentes de las alícuotas (en porcentajes genéricos).
c. Opinión Actuarial.
d. El disquete con la información y formatos requeridos en la Circular SSN Nº 3334 de fecha 3 de mayo de 1996.
Los CUATRO (4) elementos arriba detallados conforman la presentación formal del Régimen de Alícuotas propuesto, que estará contenido en el disquete del punto d) del presente.
Una vez verificado el formato y el contenido del mismo, se imprimirán DOS (2) listados, que deberán ser conformados por el Representante Legal y el Actuario actuante.

ARTÍCULO 5º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCIÓN SSN Nº: 25230
RESOLUCIÓN SRT Nº: 042/97
DR. CLAUDIO O. MORONISUPERINTENDENTE DE SEGUROS LIC. OSVALDO E. GIORDANOSUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 12 DE JUNIO DE 1997

VISTO el Expediente de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. Nº 276/97; las Leyes Nros. 18.695, 19.587, 24.557; los Decretos Nros. 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 658 de fecha 24 de junio de 1996, 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996; las Resoluciones S.R.T. Nros. 10 de fecha 13 de febrero de 1997, 16 de fecha 17 de febrero de 1997, 25 de fecha 26 de marzo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que constituye el objetivo principal de la Ley Nº 24.557 la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en los supuestos en que ocurran, asegurar al damnificado adecuada atención en forma oportuna, procurando su restablecimiento en el tiempo más breve.

Que la Ley Nº 24.557 no sólo estipula el fomento de la prevención como objetivo, sino que, además, adopta herramientas adecuadas para hacer posible su cumplimiento, previéndose -entre ellas- la obligación de desarrollar planes de mejoramiento y de vigilar continuamente las condiciones y medio ambiente de trabajo, como asimismo la de monitorear el estado de salud de los trabajadores, derivado de la exposición a riesgos laborales, a través de la realización de exámenes médicos.

Que, en tal sentido, no sólo resulta necesario generar los mecanismos para estimular la conducta de los responsables para el cumplimiento efectivo de las medidas que probadamente impidan el acaecimiento de siniestros laborales, sino también establecer aquellos que permitan la detección temprana de enfermedades profesionales y secuelas incapacitantes que las contingencias laborales puedan producir.

Que en este aspecto, el artículo 9º del Decreto N° 1.338/96 atribuye a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la facultad de determinar los exámenes médicos que las Aseguradoras o los empleadores autoasegurados deberán realizar a los trabajadores para protegerlos de los daños que eventualmente pudieran derivar de la falta de adecuación psicofísica para desempeñar determinados puestos de trabajo o de aquellos derivados de la exposición a determinados agentes de riesgo laborales.

Que asimismo, el artículo 6º de la Ley N° 24.557 libera de responsabilidad a los obligados a la dación de las prestaciones que establece dicha Ley respecto de aquellas preexistencias detectadas al inicio de la relación laboral, cuya producción, por ende, no es responsabilidad del nuevo empleador, ni de la Aseguradora a la que se encuentre afiliado.

Que una vez alcanzado un mayor nivel de maduración en el proceso de reforma del sistema de salud actualmente en ejecución, será posible prever instancias de articulación entre los exámenes médicos previstos en el sistema de riesgos del trabajo y los que contemple el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que sobre la base de lo dicho anteriormente resulta pertinente determinar en el marco del sistema de riesgos del trabajo cuáles son los exámenes médicos obligatorios, sus características, frecuencia, contenidos mínimos y responsables de su realización; esto sin perjuicio de que, hacia el futuro, el avance científico o los cambios que se deriven de las reformas en el sistema de salud, hagan recomendable posteriores ajustes.

Que a los fines de un correcto cumplimiento de los objetivos del sistema, la realización de los exámenes médicos debe establecerse en atención a las distintas etapas de la prestación laboral de los trabajadores y sus eventuales modificaciones.

Que ante la necesidad de comprobar la aptitud de un postulante para cubrir determinado puesto de trabajo, así como a los fines de detectar las patologías preexistentes al inicio de una relación de trabajo, cabe determinar la obligatoriedad de la realización de un examen médico de salud previo al inicio de la relación laboral, indicando asimismo los contenidos mínimos de dicho examen.

Que dado el avance tecnológico en general y las políticas de detección precoz de enfermedades profesionales que cada Aseguradora en particular o empleador autoasegurado pueden considerar pertinente instrumentar, es menester explicitar las frecuencias y contenidos mínimos de los exámenes periódicos, sin perjuicio de los estudios complementarios y frecuencias que cada Aseguradora o empleador autoasegurado puedan realizar complementaria o adicionalmente por cada agente de riesgo.

Que resulta pertinente, en función de los objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de lo expresamente establecido en el Decreto Nº 1.338/96, que en los exámenes exigidos durante la relación laboral se prioricen los estudios específicos asociados con la presencia de los agentes de riesgo en el ámbito del trabajo, y que sea la Aseguradora o el empleador autoasegurado los responsables de su realización.

Que sin perjuicio de lo anterior, se considera apropiado que la Aseguradora o el empleador autoasegurado pueden presentar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO exámenes equivalentes a los estipulados en el Anexo específico, fundamentando su sustitución; en estos supuestos, la S.R.T. podrá solicitar mayores explicaciones e informes complementarios para garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados.

Que asimismo, por idénticas razones que justifican la existencia de exámenes preocupacionales, resulta conducente prever como responsabilidad del empleador o de la Aseguradora, en su caso, la realización de los exámenes médicos de salud en el caso de ausencias prolongadas del lugar de trabajo por parte del trabajador, como así también ante el caso que, a raíz de un cambio en la asignación de actividades al trabajador, varíe el tipo de aptitud requerida, o ante la necesidad de prevenir los riesgos derivados de la presencia de los agentes señalados en el Decreto N° 658/96.

Que en el primer caso, su realización es a voluntad de la Aseguradora o del empleador autoasegurado. En cambio, en los demás supuestos, atento a que la circunstancia motivadora de su realización depende fundamentalmente de la política de recursos humanos adoptada por el empleador, resulta pertinente que la responsabilidad de su realización gravite sobre éste.

Que un adecuado seguimiento de la salud laboral de los trabajadores hace conveniente la realización de estudios a la finalización de la relación de trabajo; por un lado, para permitir evaluar el estado general con el cual el trabajador expuesto a agentes de riesgo deja su puesto de trabajo y, por otra parte, porque resulta un instrumento adecuado de prueba en caso de que, a posteriori de producida la extinción de la relación laboral, el trabajador sufra algún infortunio no imputable al antiguo empleador.

Que asimismo, la Ley Nº 24.557 pone en cabeza de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la obligación de responder por los daños que se hubieran producido durante la vigencia de la relación de trabajo y hasta DOS (2) años de producida la extinción de aquélla, llevando todas estas razones a hacer aconsejable promover la realización de exámenes médicos a la finalización de la vinculación laboral, dejando a cargo de la Aseguradora o del empleador autoasegurado su realización.

Que a los efectos de obtener una información precisa y completa, resulta necesario requerir del trabajador, en cada examen, una declaración en la que informe acerca de enfermedades o dolencias de su conocimiento.

Que la inmediata materialización de los exámenes médicos periódicos a la totalidad de los trabajadores expuestos a agentes de riesgo podría llevar, dada la magnitud de la tarea, a comprometer la calidad de dichos exámenes, siendo pertinente el establecimiento de un esquema en el que, en un plazo razonable, todos los trabajadores expuestos a riesgo queden incorporados al régimen de exámenes periódicos correspondientes.

Que, a tal fin, los plazos deben fijarse teniendo en cuenta los agentes de riesgo a los que se hallen expuestos los trabajadores, resultando recomendable comenzar los exámenes a los trabajadores expuestos a los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 de mayor amenaza para la salud de los trabajadores (como los agentes químicos, biológicos y radiaciones ionizantes), y continuar con los trabajadores expuestos a vibraciones, ruidos, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, fijando asimismo un listado de actividades económicas que, como mínimo, deben cubrirse siguiendo las pautas del cronograma.

Que la Ley Nº 19.587 impone a los empleadores y a los trabajadores en general, la obligación de cumplir con la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Que dentro de las obligaciones que al respecto se establecen expresamente, se dispone a cargo del empleador la obligación de efectuar los exámenes médicos que esta normativa regula, y, a cargo del trabajador, la de someterse a su realización.

Que sin perjuicio de ello, resulta conveniente a los fines de cumplir con los objetivos que establece la Ley Nº 24.557 permitir que las Aseguradoras, bajo determinadas condiciones y circunstancias, asuman las obligaciones que impone la presente Resolución, tal como oportunamente lo señalara el Decreto Nº 170/96, en reemplazo de los empleadores pero con su estrecha colaboración.

Que la Ley Nº 24.557, en su artículo 31, impone a las Aseguradoras la obligación de denunciar ante la S.R.T. los incumplimientos vinculados con la normativa de Higiene y Seguridad, incluido el Plan de Mejoramiento.

Que resulta de aplicación las Resoluciones S.R.T. Nº 10/97 y 25/97, y la Ley Nº 18.695, en los casos de incumplimiento a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo.

Que resulta necesario crear un comité técnico que tenga por objetivo monitorear la aplicación de la presente Resolución y proponer modificaciones para ajustarla a las especiales situaciones que envuelven la prestación de determinadas modalidades laborales.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable para el dictado de la presente.

Que la presente se dicta en cumplimiento de las Leyes Nros. 19.587 y 24.557, los Decretos Nros. 658/96 y 1.338/96, y la Resolución S.R.T. Nº 16/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Exámenes médicos en salud.

Establécese que los exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:

Preocupacionales o de ingreso;
Periódicos;
Previos a una transferencia de actividad;
Posteriores a una ausencia prolongada, y
Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.

ARTICULO 2º.– Exámenes preocupacionales: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante -en función de sus características y antecedentes individuales- para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96.
Su realización es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral.
Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los del ANEXO I de la presente Resolución. En caso de preverse la exposición a los agentes de riesgo del Decreto Nº 658/96, deberán, además, efectuarse los estudios correspondientes a cada agente detallados en el ANEXO II.
La realización del examen preocupacional es responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora la realización del mismo.
A los efectos del artículo 6º, apartado 3, punto b) de la Ley Nº 24.557, los exámenes preocupacionales podrán ser visados o, en su caso, fiscalizados, en los organismos o entidades públicas, nacionales, provinciales o municipales que hayan sido autorizados a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 3º.– Exámenes periódicos: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales.
La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el ANEXO II de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico.
La realización del examen periódico es responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.

ARTICULO 4º.– Exámenes previos a la transferencia de actividad: objetivos, supuestos y contenidos.

Los exámenes previos a la transferencia de actividad tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados para los exámenes de ingreso y de egreso.
En los casos previstos en el apartado siguiente, los exámenes deberán efectuarse antes del cambio efectivo de tareas.
Es obligatoria la realización de exámenes previos a la transferencia de actividad toda vez que dicho cambio implique el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad del empleador. Los contenidos del examen serán, como mínimo, los indicados en el ANEXO II de la presente Resolución.
Cuando el cambio de tareas conlleve el cese de la eventual exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, el examen previsto en este artículo tendrá carácter optativo. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado.

ARTICULO 5º.– Exámenes posteriores a ausencias prolongadas: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.

Los exámenes posteriores a ausencias prolongadas tienen como propósito detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia.
Estos exámenes tienen carácter optativo, pero sólo podrán realizarse en forma previa al reinicio de las actividades del trabajador.
La realización de este examen será responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.
Las Aseguradoras o empleadores autoasegurados determinarán los criterios para considerar que se configura el supuesto del presente artículo, debiendo comunicárselos a los empleadores afiliados. Los casos de ausencia prolongada deberán ser notificados por el empleador a la Aseguradora en los plazos y modalidades que ésta establezca.

ARTICULO 6º.– Exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.

Los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso tendrán como propósito comprobar el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas incapacitantes.
Los exámenes de egreso tienen carácter optativo. Se llevarán a cabo entre los diez (10) días anteriores y los treinta (30) días posteriores a la terminación de la relación laboral.
La realización de este examen será responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.
El cese de la relación laboral deberá ser notificado por el empleador a la Aseguradora en los plazos y modalidades que ésta establezca.

ARTICULO 7º.– Obligatoriedad para el trabajador.

Los exámenes médicos a los que se refiere la presente Resolución, serán obligatorios para el trabajador, quien deberá asimismo proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga conocimiento.

ARTICULO 8º.– Profesionales y centros habilitados.

Los exámenes establecidos en la presente Resolución deberán ser realizados en centros habilitados por la autoridad sanitaria y bajo la responsabilidad de un médico del trabajo habilitado ante la autoridad correspondiente.

ARTICULO 9º.– El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Resolución a las Aseguradoras, empleadores y, en su caso, trabajadores, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nros. 10/97 y 25/97 y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente.

ARTICULO 10.– Otras obligaciones.

En todos los casos, los responsables de la realización de los exámenes previstos en la presente Resolución, deberán prever el acceso a los resultados de los mismos a los auditores médicos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 11.– Créase, en el ámbito de la S.R.T., una comisión técnica con la finalidad de monitorear y analizar la aplicación de la presente resolución y elaborar propuestas orientadas a un mejor cumplimiento de sus objetivos, incluyendo la adecuación de la presente normativa a modalidades laborales especiales. Dicha comisión estará integrada por representantes de los empleadores, los trabajadores, las aseguradoras y la S.R.T.. Esta comisión técnica podrá pedir asesoramiento a organismos nacionales e internacionales con reconocidos conocimientos en la materia.

ARTICULO 12.– Disposición transitoria: cronograma para los exámenes periódicos de la población actualmente ocupada.

Los trabajadores que iniciaron la relación laboral antes de la entrada en vigencia de la presente, se incorporarán al régimen de exámenes periódicos cumpliendo como mínimo las etapas previstas en el siguiente cronograma, cuya aplicación comenzará a partir de la vigencia de la presente:

 

PERÍODO
POBLACION INCORPORADA

Primer año
Trabajadores expuestos a riesgos químicos, biológicos y radiaciones ionizantes, determinados por el Decreto Nº 658/96.

Segundo año
Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº 658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los empleadores asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en el ANEXO III.

Tercer año
Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº 658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los empleadores asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en el ANEXO IV.

Cuarto año
Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº 658/96, cubriendo al total del plantel expuesto.

ARTICULO 13.– Los trabajadores que ingresen al trabajo a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, deberán someterse a los exámenes preocupacionales y periódicos, con la frecuencia y contenidos fijados en los ANEXOS I y II de la presente Resolución.

ARTICULO 14.– Anexos: aprobación.

Apruébanse los ANEXOS I, II, III y IV, como parte integrante de la presente Resolución. Los estudios previstos en los ANEXOS I y II tienen el carácter de mínimos obligatorios, quedando, no obstante, a criterio de los profesionales intervinientes la realización de otros estudios que no se hallen allí contemplados.
Los estudios del ANEXO II podrán sustituirse por otros que resulten equivalentes, según el criterio de los profesionales intervinientes. A tal efecto, se entiende que habrá equivalencia cuando los estudios alternativos posean igual o mayor sensibilidad y especificidad que los previstos en el ANEXO II de la presente Resolución.
En caso que la Aseguradora o el empleador autoasegurado haga uso de la facultad otorgada en el párrafo precedente, deberá presentar previamente ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la nómina, debidamente fundamentada, de los exámenes equivalentes que sustituirán a los indicados en los Anexos de la presente Resolución. La autoridad de aplicación formulará las observaciones y solicitará los informes complementarios que estime pertinentes.

ARTICULO 15.– Vigencia y plazos.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 1997.

ARTICULO 16.– Derógase la resolución S.R.T. Nº 196 de fecha 10 de septiembre de 1996.

ARTICULO 17.– Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 043/97

Lic. OSVALDO E. GIORDANO

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES, 11 de JUNIO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) Nº 0265/97, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto N° 334 de fecha 1° de abril de 1996, la Resolución SRT N° 39 de fecha 3 de abril de 1996, la Resolución SRT Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996, la Resolución SRT N° 62 de fecha 23 de mayo de 1996, la Resolución SRT N° 65 de fecha 24 de mayo de 1996, la Resolución SRT N° 235 de fecha 13 de diciembre de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que las cuotas correspondientes a los contratos de afiliación se declaran y abonan por períodos mensuales, conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CONTRIBUCION UNICA SEGURIDAD SOCIAL (C.U.S.S.), siendo conveniente a los efectos de la asignación y control de las transferencias que las operaciones relacionadas con el Registro de Contratos tengan vigencias concordantes con dichos períodos.
Que es necesario adecuar el diseño de la información que las Aseguradoras deben remitir a esta Superintendencia, y el procedimiento a seguir para la entrega de la misma, posibilitando así un procesamiento del Registro de Contratos, que no ocasione problemas de operación, ni afecte la seguridad de las partes.
Que a los efectos de facilitar el control del efectivo aporte de las cotizaciones, es conveniente reconsiderar los plazos establecidos para la solicitud y presentación de información en el procedimiento de traspasos.
Que la vigencia de los contratos es de UN (1) año contado a partir de la fecha que expresamente se estipula en las condiciones particulares, siendo renovables automáticamente por períodos iguales, salvo decisión y aviso en contrario del empleador, realizado por medio fehaciente con TREINTA (30) días de antelación a la finalización de la vigencia del mismo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete en la elaboración de la presente Resolución.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Los contratos celebrados entre la Aseguradora y el empleador podrán instrumentarse, conforme lo dispuesto en las Resoluciones SRT Nros. 39/96 y 47/96, hasta un plazo máximo que no excederá los TREINTA (30) días corridos desde el inicio de su vigencia. El plazo límite para la declaración a esta Superintendencia es de DIEZ (10) días corridos desde la fecha de instrumentación.

ARTICULO 2º.– Salvo los supuestos de excepción previstos en el artículo 15 del Decreto Nº 334/96, la fecha de finalización de los contratos de afiliación se entenderá coincidiendo con el último día del mes calendario. En los contratos vigentes a la fecha del dictado de la presente, si no mediare renovación su vigencia se extenderá hasta culminar el mes respectivo. En caso de ser renovados la vigencia mínima será de UN (1) año mas los días necesarios para que su finalización coincida con el último día del mes calendario. Asimismo cuando un empleador cambie de Aseguradora o se incorpore al régimen de autoseguro, la fecha de rescisión del contrato deberá coincidir con el último día del mes en curso.

ARTICULO 3º.– Todas las modificaciones de condiciones particulares tendrán vigencia por períodos mensuales completos, debiendo ser informadas a esta Superintendencia dentro del mes en que se acuerda la operación.

ARTICULO 4º.– Las Aseguradoras deberán remitir a esta Superintendencia, los datos sobre los contratos de afiliación que se detallan en el Anexo I, que forma parte de esta Resolución, teniendo dicha información carácter de declaración jurada. Para la entrega de la información, se deberá seguir el procedimiento descripto en el Anexo II, integrante de esta Resolución.

ARTICULO 5º.– Recibida la información se procesará y registrará, salvo que se observe alguna de las causales de rechazo indicadas en el Anexo II, punto 3. Una vez procesada la información, se entregará a la Aseguradora la Constancia de Inscripción con el resumen de la aceptación o rechazo de los registros declarados. Esta información será remitida por las Aseguradoras a los empleadores interesados en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles.

ARTICULO 6º.– En los casos de multiafiliación, se presumirá válido el primer contrato declarado ante esta SUPERINTENDENCIA. La SUBGERENCIA DE CONTROL DE ENTIDADES podrá realizar acciones de control que permitan verificar la veracidad de la información enviada.

ARTICULO 7º.– En caso que un empleador afiliado solicitara la rescisión del contrato, por las causales establecidas artículo 15, punto 2, apartados a) y b) del Decreto Nº 334/96, la Aseguradora deberá requerir la presentación del comprobante a través del cual solicitó la baja ante la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) o declaró no tener más trabajadores en relación de dependencia, dejando copia del mismo en el legajo.
En todos los contratos que se celebren a partir del dictado de la presente se deberá dejar constancia de esta obligación.

ARTICULO 8º.– Los contratos deberán estar disponibles, a requerimiento de esta Superintendencia, conforme la Resolución SRT Nº 39/96 y Resolución SRT Nº 47/96.

ARTICULO 9º.– Las irregularidades en la contratación podrán dar lugar a la baja del contrato, y a la aplicación de las sanciones correspondientes.

ARTICULO 10.– Establécese que tanto para instrumentar la renovación o extinción de los contratos al término de su vigencia, como cuando se produzca un traspaso, el procedimiento a seguir y la información a enviar a esta Superintendencia, serán los estipulados en los Anexos III y IV respectivamente, que forman parte de la presente.

ARTICULO 11.– Si al término de la vigencia de un contrato de afiliación el empleador no hubiera suscrito una nueva afiliación con otra Aseguradora, aquél se entenderá renovado automáticamente por otro año, aún cuando haya manifestado su voluntad de no renovarlo.

ARTICULO 12.– Deróganse las Resoluciones SRT N° 62/96 y SRT N° 235/96.

ARTICULO 13.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº 041/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
ANEXO I
ESPECIFICACIONES DEL SOPORTE

1. Medio magnético

El archivo solicitado será remitido en disquete:

1. Identificado con una etiqueta externa con la razón social y el nombre del archivo que contiene.
2. De 3.5 pulgadas formateado en DOS a 1.44 Mb.
3. No compartido con otro archivo.
4. Con un tope de 5.000 registros por disquete. Cuando se supere la cantidad indicada se utilizará otro disquete y otra denominación para el archivo.

2. Archivo

1. Se define un (1) archivo de Datos de Contratos el que deberá ser remitido en soporte magnético con formato ASCII  siendo cada registro del archivo una línea de información.

2. El archivo será denominará ARTCARV.CNX donde:

1. ART  Valor constante “ART”.
2. CARTV Código de ART incluido el dígito verificador.
3. CN  Valor constante “CN” que identifica el contenido del     archivo.
4. X  Número de disquete con valores de 1 a 9.

3. El archivo contendrá registros con la información requerida los que serán de longitud fija. Los registros deben finalizar con Carriage Return + Line Feed (CRLF).

ANEXO I
3. Tipos de operación

Código Tipo de operación
A ALTAPara incluir el contrato en el Registro de Contratos de Afiliación.
R RESCISIÓN POR FALTA DE PAGOLa Aseguradora rescinde el contrato por incumplimiento de pagos.
C RESCISIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD DEL EMPLEADOREl empleador cesa en su actividad.
F RESCISIÓN POR FALTA DE TRABAJADORES DEPENDIENTESEl empleador no tiene más trabajadores en relación de dependencia.
D MODIFICACIÓN POR ERROR DE DATOSModifica registros con datos erróneamente transcriptos.
M MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL CONTRATORegistra cualquier cambio del contrato excepto su extinción o rescisión.
Q  ALTA POR CAMBIO DE ASEGURADORAEl empleador hace uso de la facultad de cambiar de Aseguradora.
O  ALTA DE NUEVO CONTRATO PARA UNA C.U.I.T.El empleador celebra nuevo contrato, no renueva el anterior al término de su vigencia.

4. Fecha de operación

Tipo de operación Fecha de operación
A ALTAFecha en que se suscribió el instrumento de afiliación.
R RESCISIÓN POR FALTA DE PAGODía siguiente al de la recepción de la segunda notificación.
C RESCISIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD DEL EMPLEADORFecha a partir de la cual se solicitó la baja a la DGI.
F RESCISIÓN POR FALTA DE TRABAJADORES DEPENDIENTESFecha desde la cual no posee personal en relación de depedencia.
D MODIFICACIÓN POR ERROR DE DATOSFecha de operación informada al declarar el dato que se corrige.

ANEXO I

M MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL CONTRATOFecha a partir de la cual rige la modificación.
Q  ALTA POR CAMBIO DE ASEGURADORAFecha en que se suscribió el instrumento de afiliación.
O  ALTA DE NUEVO CONTRATO PARA UNA C.U.I.T.Fecha en que se suscribió el instrumento de afiliación.

5. Forma de completar los registros

5.1. Para el ALTA de un registro (A, Q y O) deben completarse todos los campos, excepto número de endoso. En el campo Fecha de Operación se coloca la fecha de firma del contrato o de la solicitud de afiliación si la hubiera.

5.2. Para la RESCISIÓN del contrato deben completarse los campos CART, CUIT del Empleador, Número de Contrato, el correspondiente código de tipo de operación (R, C, F) y la fecha de operación, donde se colocará la fecha de rescisión.

5.3. Para la MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL CONTRATO deben completarse todos los campos del registro, código de tipo de operación (M) y fecha de operación, donde se colocará la fecha de entrada en vigencia del dato que se modifica.

5.4. Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha. En los casos en que no existan valores para campos requeridos se deben completar con ceros los campos numéricos y con espacios los alfanuméricos. Los campos numéricos que contengan parte decimal deberán indicar la separación entre la parte entera y la parte decimal con un punto (“.”).

5.5. Los campos alfanuméricos deben estar alineados a la izquierda y en letras mayúsculas. Todas las letras deben ser mayúsculas, las vocales con tilde ó diéresis deben ser sustituidas por la vocal sin ella, el carácter “Ç” debe ser reemplazado por la letra “C”, la letra “Ñ” debe ser reemplazada por el símbolo “#”, no se deben incluir comas ni puntos, las denominaciones con siglas tampoco deben llevar puntos, por ejemplo “S.A.” debe escribirse “SA” y no se deben incluir otros caracteres tales como “°”, “&”, “-“, ” ‘ “, “(“, “)”, “%”, ni comillas, ni apóstrofes; cada uno de ellos debe ser reemplazado por un espacio vacío.
ANEXO I

6. Diseño de registro

Campo Longitud Descripción
CART  9(5) Código de ART otorgado por la SRT. Sin guiones ni separadores de por medio. Incluye el dígito verificador.
CUIT Empleador  9(11) CUIT del empleador afiliado. Sin guiones ni separadores de por medio. Incluye el prefijo y dígito verificador del CUIT
RAZÓN SOCIAL  A(30) Razón Social de la empresa o Apellido y Nombre del Empleador Afiliado. Debe ser la denominación declarada en la inscripción ante la DGI.
ACTIVIDAD A(6) Código de actividad según clasifica-ción de DGI, acordado en el contrato.
N° de Contrato 9(6) Número de contrato correlativo asignado por la Aseguradora.
N° deEndoso 9(2) Número de endoso correlativo asignado por la Aseguradora.
Fecha de presentación 9(8) Fecha de presentación del disquete ante la SRT. AAAAMMDD
Vigencia desde 9(8) Fecha de inicio de la vigencia del contrato. AAAAMMDD
Vigenciahasta 9(8) Fecha de fin de la vigencia del contrato. AAAAMMDD
Suma fija 9(5) Suma fija por trabajador, expresada en pesos. Dos enteros, punto y dos decimales.
Porcentaje 9(6) Porcentaje a aplicar sobre la base imponible. Dos enteros, punto y tres decimales.
Nivel de cumplimiento 9(1) Nivel de cumplimiento de las obligaciones de Higiene y Seguridad.
Fecha de operación 9(8) Según tipo de operación. Ver tabla de tipos de operación. AAAAMMDD
Tipo de operación A(1) Código de operación del registro. Ver tabla de tipos de operación.
ANEXO II

PROCEDIMIENTO

1. Envío de información

1.1.  Los datos solicitados sobre los contratos de afiliación deberán ser suministrados en   medio magnético (disquete) y de acuerdo a las características especificadas
en el Anexo II.

2. El disquete deberá acompañarse con una constancia firmada por alguna persona
acreditada, por duplicado, conteniendo la fecha, el código y la razón social de la
Aseguradora, la cantidad de registros y disquetes.

2. Constancia de inscripción

2.1. Cumplimentados los pasos precedentes se procesará la información y se
realizarán las rutinas de validación correspondientes.

2.2. En función de esta operación se emitirá una “Constancia de Inscripción”
al registro de contratos, que se entregará mediante una hoja resumen y el detalle  en  medios magnéticos.

2.3. Se entregará la “Constancia de Inscripción” a cada Aseguradora.

3. Causales de rechazo de registros

3.1. No cumplimiento de las especificaciones del Anexo II.

3.2. Altas cuyo número de contrato ya se encuentre inscripto para la misma
Aseguradora.

3.3. Altas cuyo CUIT figure como afiliado a otra Aseguradora.

3.4. Altas cuyo CUIT y Fecha de Presentación coincidan con los presentados por
otra Aseguradora.

3.5. Cualquier otro error que impida el correcto registro de los datos
proporcionados.

ANEXO III

PROCEDIMIENTO PARA CAMBIAR DE ASEGURADORA

Aquel Empleador que no comunique su decisión de no renovar su afiliación, verán ampliada la vigencia de su contrato por el término de un (1) año, mas los días necesarios para hacer coincidir la finalización de la vigencia con el último día del mes calendario, si correspondiere.

El empleador que desee cambiar de Aseguradora deberá gestionar su afiliación con una nueva Aseguradora. Para iniciar el trámite tendrá que exhibir ante ésta el original del contrato celebrado con la Aseguradora anterior y además, en caso de tratarse de la no renovación automática del mismo, la notificación a dicha Aseguradora manifestando su decisión. Se deberá guardar copia de la documentación presentada y agregarla al legajo del nuevo contrato.

La nueva Aseguradora, con la finalidad de controlar el cumplimiento de la normativa vigente en relación a los plazos mínimos exigidos para cambiar de Aseguradora y comprobar que no existen deudas por aportes al sistema implementado por la Ley N° 24.557, deberá solicitar de la Aseguradora de origen la emisión de un comprobante denominado “Situación de Pago de Cuotas”, hasta el día diez (10) del mes en que se tramita el traspaso, inclusive.

Dicho requerimiento deberá ser respondido por la Aseguradora de origen hasta el día veinte (20) del mismo mes, inclusive, conteniendo como mínimo:

· Número de C.U.I.T., Razón Social del empleador y número de contrato.
· Texto donde exprese su conformidad o no al cambio.
En caso de disconformidad, manifestar si obedece a que:
1. no se han cumplido los procedimientos vigentes: plazo mínimo exigido para el primer cambio (seis (6) meses), plazo necesario para el caso que ya haya ejercido esta facultad anteriormente (un (1) año) o notificación fehaciente de no renovación automática (con antelación de treinta (30) días).
2. mantiene una deuda, en cuyo caso indicará su monto, no incluyendo el período en el que se tramita el cambio al realizar el cálculo del importe.
· Cláusula manifestando: “Esta Aseguradora se hace responsable de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar cualquier error en la información contenida en el presente”.

En caso de disconformidad, simultáneamente deberá informar su reparo al cambio a esta Superintendencia, a través de un medio magnético según las especificaciones que se detallan en el ANEXO IV.

ANEXO III

La falta de recepción por parte de la nueva Aseguradora del comprobante solicitado, dentro del plazo fijado, impedirá que la Aseguradora de origen formule a posteriori objeción alguna a la rescisión del contrato.

Si el cambio es procedente, la Aseguradora de origen tendrá la obligación de prorrogar la vigencia del contrato hasta el último día del mes y poner a disposición de la nueva Aseguradora, el Plan de Mejoramiento que haya acordado con el empleador.
Si dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al correspondiente al término de la vigencia del contrato actual, no recibieran la comunicación que el empleador a suscripto un nuevo contrato con otra Aseguradora, se deberá renovar automáticamente el contrato.

Recibido el comprobante de “Situación de Pago de Cuotas”, o transcurrido el término fijado sin recibirlo, la nueva Aseguradora emitirá el contrato de afiliación con fecha comienzo de vigencia el primer día del mes próximo siguiente al de la finalización de la vigencia del contrato anterior, o pedido de traspaso, e informará el alta del mismo hasta el día veinticinco (25) inclusive.

Si alguno de los días límites fuese feriado, el mismo se deberá trasladar al primer día hábil siguiente.

Si no se cumpliera con todos los requisitos, la nueva Aseguradora comunicará al empleador la imposibilidad de dar curso al trámite de afiliación.

En caso de una objeción por deuda, correspondiente a un empleador que no quiere la renovación automática de su contrato de afiliación, si aquel regularizara su situación con anterioridad al día veinte (20) del mes, la Aseguradora de origen deberá notificar a la Superintendencia y a la nueva Aseguradora dicha circunstancia, para concluya el trámite. Si por el contrario no cancelara su deuda dentro del plazo antes establecido, la Aseguradora de origen renovará automáticamente el contrato. El empleador para cambiar de Aseguradora deberá utilizar el procedimiento de traspaso.
Si la mencionada objeción correspondiera a un pedido de traspaso y el empleador regularizara la situación vencidos los plazos, la Aseguradora de origen liberará el traspaso por nota a esta Superintendencia, indicando expresamente la fecha de inicio de vigencia del nuevo contrato.

La declaración de los nuevos contratos a esta Superintendencia los informará la nueva Aseguradora con los códigos de operación siguientes:

O ALTA DE NUEVO CONTRATO PARA UNA C.U.I.T.El empleador celebra nuevo contrato, no renueva el anterior al término de su vigencia.
Q ALTA POR CAMBIO DE ASEGURADORAEl empleador hace uso de la facultad de cambiar de Aseguradora.

ANEXO III

La S.R.T. efectuará el proceso de control, verificando el plazo mínimo y la no existencia de objeciones de la Aseguradora de origen. En caso de verificarse que el contrato presentado no reúne las condiciones establecidas para el traspaso, se comunicará a la declarante el rechazo de la afiliación solicitada.

Concluido el proceso, la S.R.T. comunicará las altas y bajas a la D.G.I. y a las Aseguradoras respectivas. Con dicha información la Aseguradora de origen dará la baja correspondiente en su registro.
La nueva Aseguradora está obligada a poner en conocimiento del empleador el resultado del proceso, dentro de los diez (10) días corridos de recibida la información de esta Superintendencia.

La nueva Aseguradora deberá tomar los recaudos para no generar una situación de multiafiliación, requiriendo la documentación que faculta al firmante a comprometer al empleador y aclarándole que, de contar con más de un establecimiento, corresponde celebrar un único contrato de afiliación para todos ellos (Resolución S.R.T. N° 65/96 y Circular SCI N°11/96).
Asimismo se recomienda previo presentar una objeción al traspaso por deuda, se verifique que el importe determinado tenga real significación económica.

ANEXO IV

SOPORTE: Disquete de 3.5 pulgadas; HD, formateado con MS-DOS 4.01 o superior en 1.44 Mb Código de grabación: ASCII.

DESCRIPCIÓN DEL ARCHIVO:

Rechazo de rescisión voluntaria
Nombre del Archivo: ARTCARTV.OBX, donde:

-ART  Valor constante “ART”.
-CARTV Código de ART incluido el dígito verificador.
-OB  Valor constante “OB” indicando el contenido del disquete.
-X  Número de archivo de transferencias presentado en la fecha.

Deberá incluir un registro por cada empleador y cada período adeudado total o parcialmente. Una vez recibido el registro, no se aceptarán las solicitudes de otra Aseguradora para afiliar al empleador, no obstante en caso de objeciones por deudas se seguirán aceptando archivos “OJ”.

Campo  Posiciones Tipo Denominación
N° De A Cant. Dato del campo Descripción
1* 1 5 5 AN Código de aseguradora Igual formato al presentado en Registro de contratos.
2 6 11 6 AN NÚMERO DE CONTRATO Igual formato al presentado en Registro de contratos.
3* 12 22 11 AN CUIT Igual formato al presentado en Registro de contratos.
4* 23 23 1 A MOTIVO DE LAOBJECION P: no respeta plazo de vigencia, en este caso no debe llenar los campos 5, 6 y 7.D: registra deuda
5* 24 27 4 AN Período AAMM, año y mes del período adeudado.
6 28 43 16   IMPORTE DE LA CUOTA para el período 13 enteros, punto “.” 2 deci-males.
7 44 59 16 N Importe ADEUDADO PARA EL PERÍODO 13 enteros, punto “.” 2 deci-males.
8 60 67 8 AN FECHA pRESENTACIÓN AAAMMDD Fecha de información a la SRT.
9 68 68 1 A CONSTANTE “A”
· Indica campo clave

 BUENOS AIRES, 10 DE JUNIO DE 1997

VISTO La Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 585 del 31 de mayo de 1996, la Resolución SRT Nº 75 del 21 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3º de la Ley Nº 24.557, apartado 2, permite a los empleadores autoasegurar los riesgos del trabajo, siempre y cuando acrediten solvencia económico-financiera y garanticen los servicios necesarios para otorgar prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la mencionada Ley;
Que el Decreto Nº 585/96, reglamentario de la Ley Nº 24.557, establece en su artículo 9º el nivel de contribución de los empleadores privados autoasegurados, el cual deberá ser asignado, por una parte, al Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, y por otra parte, al financiamiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, como órgano de contralor;
Que corresponde a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinar las proporciones en que será asignada esta contribución, tanto al Fondo de Garantía como al financiamiento de los gastos del Organismo;
Que en virtud de dicha asignación, deberán transferirse los fondos recaudados hasta el momento en virtud del artículo 1º inciso b) de la Resolución SRT Nº 75/96;
Que asimismo debe fijarse el mecanismo que deberán seguir, a partir de la presente, los empleadores autoasegurados para efectivizar las contribuciones anuales establecidas por la Resolución antes citada.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Los montos de la contribución anual de los empleadores autoasegurados que se recauden por la aplicación del Artículo 9º del Decreto Nº 585/96 serán destinados en un 40% (cuarenta por ciento) al Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, y en el restante 60% (sesenta por ciento) al financiamiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2º.– Los empleadores autoasegurados serán notificados fehacientemente por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de los importes que les corresponderá abonar anualmente, conforme lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Nº 585/96, debiendo proceder a su cancelación dentro de los 10 (diez) días corridos desde la fecha de la notificación.

ARTICULO 3º. – La falta de cumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de los plazos establecidos para el pago, devengará un cargo financiero equivalente a la tasa de interés resarcitorio fijada por la Resolución ME y OSP Nº 459/96 y sus modificatorias, aplicada sobre el monto adeudado hasta su efectiva cancelación, sin perjuicio de las multas determinadas por la Ley Nº 24.557.

ARTICULO 4º.– Procédase a transferir el 40% (cuarenta por ciento) del monto recaudado en virtud del Artículo 1º inciso b) de la Resolución SRT Nº 75/96, depositado a la fecha en la Cuenta Corriente Nº 2819/94 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, a la Cuenta Corriente Nº 2820/76 SRT- FDO.DE GARANTIA, y el restante 60% (sesenta por ciento) a la Cuenta Corriente Nº 2756/14 SRT, ambas cuentas de la referida entidad bancaria.

RTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previa publicación en el boletin oficial.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 039/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 28 DE MAYO DE 1997
VISTO las Leyes N° 24.557, 19.587, el Decreto Nº 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 197 de fecha 10 de septiembre de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo N° 35 de la Ley N° 24.557 establece que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe funciones y atribuciones desempeñadas por la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Que dentro de las funciones y atribuciones de esa Dirección Nacional se encontraba la organización y el mantenimiento actualizado de los Registros de Graduados Universitarios y de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que el Decreto N° 1.338/96 indica en su Artículo 11 quiénes deben dirigir los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y encontrarse inscriptos en el Registro habilitado a tal fin por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Que la Resolución SRT N° 197/96 creó en esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.), teniendo en consideración la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y a los efectos de cumplimentar lo establecido por la Ley N° 19.587 y su Decreto Reglamentario.
Que se hace necesario ordenar la documentación recibida de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, para lograr una mejor administración y al mismo tiempo asegurar fidelidad, uniformidad e integridad de la información.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Aprobar el procedimiento adoptado para el Registro de Graduados Universitarios y Técnicos en Higiene y Seguridad que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Aprobar el sistema adoptado para la informatización de dichos Registros, incluida la información proveniente de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo que, como Anexo II, integra la presente Resolución.

ARTICULO 3°.– Establecer que, a los efectos del saneamiento definitivo del Registro, se procederá al reempadronamiento de todos los Graduados Universitarios y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo. El cronograma será establecido y comunicado por la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo, oportunamente.

ARTICULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 037/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES
DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

· El interesado de Capital Federal y de aquellas provincias con las cuales la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no tenga establecido un convenio sobre el particular, debe realizar el trámite personalmente en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con la documentación requerida.
Si es Técnico debe presentar:
a. Originales y fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de nivel medio, extendidos por establecimientos educacionales secundarios, estatales o privados, adscriptos a la Enseñanza Oficial, debidamente legalizados por los Ministerios de Educación e Interior. Se exceptúa de esta obligatoriedad a aquellos egresados de establecimientos educacionales que, fundados en Resolución, Disposición u otra normativa del ámbito de educación o municipal, no entregaren Certificado Analítico o Diploma, en forma indistinta, siempre y cuando extiendan una constancia de tal situación, que deberá estar refrendada por el consejo escolar respectivo.
a. Originales y fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Técnico en Seguridad Industrial o Higiene y Seguridad en el Trabajo, con o sin los vocablos Superior o Universitario, extendidos por establecimientos de nivel terciario, universitario o no, o Superior Técnico debidamente legalizados por los Ministerios de Educación e Interior. Se exceptúa de esta obligatoriedad a aquellos egresados de establecimientos educacionales que, fundados en Resolución, Disposición u otra normativa del ámbito de educación o municipal, no entregaren Certificado Analítico o Diploma, en forma indistinta, siempre y cuando extiendan una constancia de tal situación, que deberá estar refrendada por el consejo escolar respectivo.

Si es Universitario:
a. originales y fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de grado, extendidos por universidades estatales o privadas, debidamente legalizadas por los Ministerios de Educación e Interior.
b. originales y fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de post-grado, extendidos por universidades estatales o privadas, debidamente legalizados por los Ministerios de Educación e Interior.

· Tanto los técnicos como los graduados universitarios deben presentar:
e. comprobante de inscripción de CUIT o CUIL (en original y fotocopia).
f. Dos (2) fotos carné.

Este requerimiento se realiza en cumplimiento de la Resolución SRT Nº 197/96.

· Se chequea la documentación, devolviéndose los originales en el acto y conservando la Superintendencia de Riesgos del Trabajo copias legalizadas de los certificados analíticos y diplomas, con los que se forma un legajo al que se le asigna un Nº de Registro interno de la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

· Se completa un formulario, donde el solicitante anota los datos chequeados y datos personales.

· Se constata que el formulario contenga la información correcta.

· Se vuelca el contenido del formulario en la base de datos armada al efecto, a la que se accede con una contraseña. La misma es conocida exclusivamente por el Subgerente del área y el Jefe del Departamento Planes de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral.

· Cuando se entrega el Registro, el requirente firma el reverso del formulario completado por él, en prueba de conformidad.

· En los casos en que el trámite de matriculación se realizara en alguna provincia con la que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tuviera un convenio sobre el particular y fueran remitidas a ésta las nóminas de profesionales y técnicos que registren, en cumplimiento del art. 5° de la Res. SRT N° 197/96, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo procederá a incorporarlos a la base de datos.

ANEXO II

DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA DE INFORMATIZACIÓN ADOPTADO

El Registro informatizado de Técnicos y Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U. – R.U.T.H.) contiene datos personales del interesado, los referidos a los estudios y sus antecedentes laborales.

Los datos de los registros de técnicos y graduados universitarios están almacenados en una base de datos administrada con SQL Server, sobre el servidor de datos de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

El ingreso y consulta de datos almacenados se realiza a través de una aplicación de captura de datos desarrollada en MS ACCESS.

Dicha aplicación permite realizar búsquedas en el registro por cualquier variable, agilizando el tiempo utilizado para las consultas.

El entorno de trabajo (MS Access) sobre el que se montó la aplicación, brinda flexibilidad en el armado de reportes con información detallada o acumulada.
La seguridad en el ingreso de los datos del registro se administra en dos niveles distintos:

· a nivel local, a través de la aplicación MS Access con contraseña de ingreso para los usuarios habilitados a tal fin;
· a nivel remoto, a través del SQL Server, con permisos para los mismos usuarios sobre las tablas afectadas por el Registro.

La seguridad en el almacenamiento de los datos se garantiza con un esquema de copias de seguir dad diarias en cintas digitales con mantenimiento de información por diez (10) días hábiles.