Resolución SRT

BUENOS AIRES, 08 AGO 1996

VISTO lo establecido en el artículo 32, apartado 1º de la Ley Nº 24.557, en el Decreto 585, de fecha 31 de mayo de 1996, y en la Resolución S.R.T. Nº 75, de fecha 21 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el art. 32, apart. 1º de la LRT estableció que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo de los empleadores autoasegurados, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPO’s (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resulta un delito más severamente penado;
Que en la Resolución S.R.T. Nº 75/96, Anexo I se estableció la información que las empresas autoseguradas debían conformar para la acreditación de la capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie;
Que se estima conveniente determinar para el régimen sancionatorio la entidad de la falta que eventualmente cometan los empleadores autoasegurados, como asimismo el quantum de la sanción a aplicar;
Que con el objeto de proceder a detectar la falta cometida, se hace necesario determinar el contenido del acta de fiscalización con la cual la Subgerencia de Control de Prestaciones de esta S.R.T. verificará el cumplimiento impuesto legalmente a los empleadores autoasegurados.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Considerar a las faltas cometidas por los empleadores autoasegurados como leves, graves o muy graves, según la entidad del incumplimiento efectuado, conforme lo determinado por el Anexo I que forma parte de la presente.

ARTICULO 2º.– Aplicar a los empleadores autoasegurados por los incumplimientos de las obligaciones a su cargo, una multa de veinte (20) a setecientos cincuenta (750) AMPO’s si la falta cometida es leve; una multa de setecientos cincuenta y un (751) a un mil quinientos (1.500) AMPO’s si la falta cometida es grave; y una multa de un mil quinientos uno (1.501) a dos mil (2.000) AMPO’s si la falta es considerada muy grave.

ARTICULO 3º.– Aprobar como Acta de Fiscalización con la cual la Subgerencia de Control de Prestaciones verificará el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo de los empleadores autoasegurados, la determinada por el Anexo II que forma parte de la presente.

ARTICULO 4º Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.-

RESOLUCION S.R.T. Nº: 176   DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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 BUENOS AIRES, 02 AGO 1996

VISTO el art. 5º de la Ley Nº 24.557, y 

CONSIDERANDO:
Que se hace necesario establecer los requisitos que deberán reunir las comunicaciones de los accidentes o enfermedades profesionales, de conformidad a lo dispuesto por el art. 5º de la Ley de Riesgos del Trabajo;
Que esa documentación debe permitir la determinación de las causas y circunstancias del evento dañoso y, en especial, si son consecuencia del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo;
Que este Organismo es el encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, por lo que resulta de importancia contar con la información que refleje las particularidades y características del accidente, así como el grado de incumplimiento del empleador;
Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben constatar y denunciar ante esta Superintendencia las violaciones a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, conforme lo establece el apart. 1º del art. 31 de la Ley Nº 24.557;
Que resulta conveniente disponer la exigencia de la presente resolución, para aquellos accidentes que sean determinantes de más de quince (15) días de incapacidad laboral temporaria;
Que es razonable que las Aseguradoras formalicen dichas comunicaciones una vez al mes, dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a la terminación del mes calendario;
Que se ha desarrollado en el Anexo I la información a consignar en la comunicación mencionada.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º .– Establecer como requisitos para la comunicación de los accidentes o enfermedades profesionales ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los indicados en el Anexo I que forma parte de esta resolución, a los fines establecidos por el art. 5º de la Ley Nº 24.557. 

ARTICULO 2º .– Las Aseguradoras comunicarán aquellos accidentes que sean determinantes de más de quince (15) días de incapacidad laboral temporaria.

ARTICULO 3º .– Las comunicaciones deberán cursarse una vez al mes, dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a la terminación del mes calendario.

ARTICULO 4º .– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 156 DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

COMUNICACIÓN DE ACCIDENTE (LEY Nº 24.557 – ARTICULO 5)

DATOS DEL EMPLEADOR:
RAZÓN SOCIAL: …………………………………………………………….. CUIT: ………………………………………………
DATOS DEL ESTABLECIMIENTO DONDE OCURRIÓ EL ACCIDENTE:
DENOMINACIÓN: …………………………………………………………… ACTIVIDAD: …………………………………..
DOMICILIO: CALLE: ……………………………………………………………………………….. Nº: ………………………….
LOCALIDAD: …………………………………………………………………. PROVINCIA: …………………………………….
C.P.: ……………………………….. TEL.: ……………………………………………….. FAX: …………………………………….
ASEGURADORA: ……………………………………………………………………………………………………………………….
CÓDIGO Nº: …………………………………………………….. CONTRATO Nº: ………………………………………………
DATOS PERSONALES DEL ACCIDENTADO:
APELLIDO Y NOMBRE: ……………………………………………………………………………………………………………..
DOCUMENTO: …………………………………………………………………………… EDAD: ………………………………….
ESTADO CIVIL: ……………………………………………………….. NACIONALIDAD: …………………………………..
CATEGORÍA PROFESIONAL O TAREA DESEMPEÑADA: ………………………………………………………….
FECHA DE INGRESO: …………………………………………………………………………………………………………………
ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL
FECHA DEL ACCIDENTE: ……………………………………………. HORA: ……………………………………………….
LUGAR DEL ACCIDENTE: ………………………………………………………………………………………………………….
EXPLICACIÓN DEL ACCIDENTE (DETALLAR): ………………………………………………………………………..
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
………………………………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………..
SE ADOPTARON MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVIO AL ACCIDENTE: SI ( ) No ( )
INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD (DETALLAR): ………………….
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
PLAN DE MEJORAMIENTO:
– POSEE: SI ( ) NO ( )
– SE REALIZA DE ACUERDO A LOS PLAZOS CONVENIDOS: SI ( ) NO (  )
– CONTEMPLA EL SECTOR/ EQUIPO INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE: SI  ( ) NO (  )
OTRAS CONSIDERACIONES A LOS FINES DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY Nº 24.557: ………………..
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………………………………………………………………. …………………………………………………………………………………………………………………………………………….
( ) POR LA EMPRESA ( ) POR LA ASEGURADORA
___________________________ __________________________
APELLIDO Y NOMBRE APELLIDO Y NOMBRE
___________________________ ___________________________
DOCUMENTO Nº DOCUMENTO Nº 

BUENOS AIRES, 05 DE JULIO 1996

VISTO lo establecido en art. 35 de la Ley N° 24.557, por el cual esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las funciones y atribuciones desempeñadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, y

CONSIDERANDO:
Que dentro de las funciones y atribuciones de la citada Dirección Nacional, se encontraba la organización y mantenimiento actualizado de los Registros de Graduados Universitarios y de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.587, Decreto N° 351/79, Título II, Capítulo 4, Artículo 37.
Que es necesario actualizar los requisitos de educación formal que habrán de cumplir los profesionales y técnicos, ya que los registros con que se cuenta se encuentran desactualizados y por lo cual, se observa conveniente, organizar nuevos registros, en un todo de acuerdo con las exigencias de la Ley de Educación Superior y con las normas legales vigentes aprobadas por el Ministerio de Educación y Justicia, establecer criterios de actualización de información de los Profesionales y Técnicos y, a la vez, no afectar las habilitaciones de aquellos que se hayan inscripto con anterioridad y que no cumplan con los
requerimientos que ahora se establecerán;
Que es misión de las Asociaciones constituidas como Consejos o Colegios Profesionales promover la ética en las relaciones entre profesionales y la sociedad, velando por aquellos capacitados y habilitados para hacerlo;
Que la ética profesional es el conjunto de los mejores criterios y conceptos que deben guiar la conducta de un sujeto por razón de los más elevados fines que puedan atribuirse a la profesión que ejerce;
Que nuestro país cuenta con asociaciones constituidas como Consejos o Colegios Profesionales que agrupan a Profesionales y Técnicos de la Higiene y Seguridad en el Trabajo, a los cuales se les otorgan matrículas o números de registro interno.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Crear en el seno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.).

ARTICULO 2°.– Delegar en las Asociaciones constituidas como Consejos o Colegios
Profesionales, la gestión administrativa de los Registros creados en el artículo precedente según las cláusulas mínimas que establece la presente resolución. Dicha delegación se formalizará a través de la firma de un convenio cuyas cláusulas mínimas serán las establecidas en el Anexo I de la presente resolución.

ARTICULO 3°.– Autorizar a registrar en el R.U.G.U. a los Graduados Universitarios con carreras de grado o estudios de post-grado universitario en Higiene y Seguridad en el Trabajo según la siguiente descripción: Ingenieros Laborales, Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Licenciados en Sistemas de Protección contra Siniestros, Ingenieros en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ingenieros y Químicos con cursos de post-grado en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de no menos de 400 horas de duración, desarrollados en Universidades Estatales o Privadas, otras carreras de la Ingeniería que incluyan la Higiene y Seguridad en su título y alcances. Todo otro graduado universitario que estuviera inscripto con anterioridad en el Registro de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 4°.– Autorizar a registrar en el R.U.T.H. a los Técnicos: en Higiene y Seguridad en el Trabajo, en Seguridad Industrial, con o sin designación de los vocablos Superior o Universitario en sus títulos, y a aquellos que se encontraban registrados con anterioridad como Técnicos en la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 5°.– Mantener los Registros de habilitación de los idóneos y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, otorgados por Resolución N° 313/83, como así también, de los
profesionales reconocidos previo a la vigencia de esta resolución; quienes conservarán los números originales de registración.

ARTICULO 6°.– Implementar y mantener actualizado el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.) en las sedes de los Administradores y en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a efectos de ejercer un eficiente contralor y de facilitar su consulta en cualquiera de las entidades mencionadas por parte de empleadores, aseguradoras, trabajadores u otros que así lo requieran.

ARTICULO 7°.– Solicitar a los Administradores que tengan disponibles, a requerimiento de la autoridad de aplicación, los legajos de los Profesionales y Técnicos con la documentación que avale la registración.

ARTICULO 8°.– Remitir periódicamente a cada administrador la nómina de profesionales y técnicos registrados por la totalidad de las entidades participantes.

ARTICULO 9º.– Determinar que la documentación requerida para formalizar la inscripción en el R.U.G.U. es la siguiente:
Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Grado extendidos por Universidades Estatales o Privadas, debidamente legalizadas por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.
Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Post-grado extendidos por
Universidades Estatales o Privadas, debidamente legalizados por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.
Certificado de Matrícula Profesional extendida por el Consejo o Colegio cuando éste fuera creado por Ley, o Certificado de Registro Interno cuando se tratare de Asociación Civil colegiadora en la Higiene y Seguridad en el Trabajo, en ambos casos vigentes y actualizados.
Comprobante de inscripción CUIT o CUIL.
Solicitud de Registro correctamente conformada en su totalidad por el interesado.
Dos (2) fotos carnet.

ARTICULO 10°.– Determinar que la documentación requerida para formalizar la inscripción en el R.U.T.H. es la siguiente:
Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Nivel Medio extendidos por Establecimientos Educacionales Secundarios Estatales o Privados, adscriptos a la Enseñanza Oficial, debidamente legalizados por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.
Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Técnico en Seguridad Industrial o Higiene y Seguridad en el Trabajo, con o sin los vocablos Superior o Universitario, extendidos por Establecimientos de Nivel Terciario, universitario o no, o Superior Técnico debidamente legalizados por el Ministerio de Educación y
el Ministerio del Interior.
Certificado de Matrícula Profesional extendida por el Consejo o Colegio cuando éste fuera creado por ley, o Certificado de Registro Interno cuando se tratare de Asociación Civil colegiadora en la Higiene y Seguridad en el Trabajo, en ambos casos vigentes y actualizados.
Solicitud de Registro correctamente conformada en su totalidad por el interesado
Comprobante de inscripción CUIT o CUIL

ARTICULO 11°.– Establecer que a los fines de mantener actualizados los Registros que son objeto de la presente Resolución, se requiere que los Profesionales y Técnicos actualicen anualmente sus datos.

ARTICULO 12°.– Establecer el siguiente procedimiento de inscripción en el R.U.G.U.:
El Administrador debe entregar al interesado un formulario de Solicitud de Inscripción A-1 y un listado impreso de los requerimientos establecidos en el artículo 9° de la presente resolución.
El Administrador recepcionará del interesado la documentación requerida.
Si cumplimenta en forma fehaciente y satisfactoria la documentación requerida, el Administrador le otorgará en un plazo no mayor a los treinta días un número de inscripción definitivo en el Registro R.U.G.U. y el formulario A-2 conformado. Caso contrario se le informarán al interesado los motivos de la denegatoria.
El Administrador asentará en el formulario A-2 la fecha de vencimiento del mismo que operará al transcurrir un año desde la fecha de firma.
El Administrador confeccionará en tamaño reducido una credencial con toda la información contenida en el formulario A-2 y foto del interesado.
El Administrador remitirá, en forma gratuita para esta Superintendencia, la información mensual de los Registros R.U.G.U. emitidos, con carácter de Declaración Jurada, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 13°.– Establecer, para la inscripción en el R.U.T.H., las siguientes normas de procedimiento:
a) El Administrador debe entregar al interesado un formulario de Solicitud de Inscripción B-1 y un listado impreso de los requerimientos establecidos en el artículo 10° de la presente resolución.
b) El Administrador recepcionará del interesado la documentación requerida.
c) Si cumplimenta en forma fehaciente y satisfactoria la documentación requerida, el Administrador le otorgará en un plazo no mayor a los treinta días un número de inscripción definitivo en el Registro R.U.T.H. y el formulario B-2 conformado. Caso contrario se le informarán al interesado los motivos de la denegatoria.
d) El Administrador asentará en el formulario B-2 la fecha de vencimiento del mismo,
que operará al transcurrir un año desde la fecha de firma.
e) El Administrador confeccionará en tamaño reducido una credencial con toda la información contenida en el formulario B-2 y foto del interesado.
f) El Administrador remitirá, en forma gratuita para esta Superintendencia, la información mensual de los Registros R.U.T.H. emitidos, con carácter de Declaración Jurada, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

ARTÍCULO 14°.– Ordenar el número de Registro que estará conformado por tres grupos de dígitos (d), separados por dos barras (/). (dd/ddd/dd).
Los dos primeros dígitos corresponderán al número del Convenio entre el Administrador que lo expide y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Para aquellos registros originalmente expedidos por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, corresponderán dos ceros seguidos de la primera barra como identificatorios (00/).
Seguidamente se consignarán los números, en orden correlativo, sin omisiones intermedias, expedidos por el Colegio/Consejo a partir de cero, cero, cero, uno. (/0001).
Los números de registros originalmente expedidos por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, o su antecesora la Dirección Nacional de Higiene
y Seguridad en el Trabajo, no sufrirán cambio en su numeración.
Finalmente y separado por la segunda barra, se consignarán los dos últimos dígitos del año en que se expidió el Registro original (por ejemplo /96 o para quienes ya contaban podrá ser, como ejemplo, /85).

ARTICULO 15°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº: 172/96

DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 04 DE JULIO DE 1996

VISTO la Ley N° 24.557, Legislación complementaria y Reglamentación pertinente, y

CONSIDERANDO
Que el artículo 50 modifica el artículo 51 de la Ley N° 24.241;
Que dicho artículo aumenta el número de médicos de las Comisiones Médicas a cinco;
Que asimismo, establece que los gastos de funcionamiento de las Comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en el porcentaje que fije la reglamentación;
Que este fondo debe estar integrado por la totalidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo autorizadas a operar por esta Superintendencia;
Que asimismo, si bien es cierto en principio que este fondo está pensado que lo sea por única vez, nada obsta a que en el futuro pueda ser reducido y/o aumentado si las circunstancias económico-financieras cambiaren;
Que siendo que el fondo creado por esta Resolución, está destinado a cubrir los gastos que generen las Comisiones Médicas, es coherente que deba ser restituído a las Aseguradoras que dejen de pertenecer al sistema;
Que por un elemental principio de igualdad entre las Aseguradoras (usuarias de las Comisiones Médicas), se desprende no sólo la obligatoriedad del efectivo aporte, sino también de las sanciones que deberán aplicarse ante su incumplimiento.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE

ARTICULO 1°.– Constitúyese el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2°.– Establécese la cantidad a aportar por cada una de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000).

ARTICULO 3°.– Se encuentran comprendidas la totalidad de las Aseguradoras autorizadas a operar a la fecha, y las que en el futuro se incorporen. Para las primeras, el vencimiento para efectuar los depósitos pertinentes vence el 19/7/96, y para las segundas a los 30 días corridos de que esta Superintendencia las hubiera autorizado a operar.

ARTICULO 4°.– Los fondos deberán ser depositados en la cuenta “SUPERINT. DE RIESGOS DEL TRAB. COM. MEDICAS” Cuenta N° 2818/91 del Banco de la Nación Argentina – Sucursal Plaza de Mayo.

ARTICULO 5°.– Las Aseguradoras que soliciten la baja del Registro, podrán solicitar la restitución de su aporte.

ARTICULO 6°.– El incumplimiento de la integración del aporte, previa intimación, traerá aparejadas las sanciones contempladas por la Ley 24.557, la Ley 20.091 y disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 7°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 134/96
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 04 JUL 1996

VISTO lo establecido en el artículo 32, apartado 1º de la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 02 de fecha 24 de marzo de 1996, y la Resolución S.R.T. Nº 66 de fecha 28 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el apartado 1º del artículo 32 de la LRT estableció que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo de las aseguradoras y de los empleadores autoasegurados, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resulta un delito más severamente penado;
Que en la Resolución S.R.T. Nº 02/96 fueron determinados los requisitos técnicos para el otorgamiento de las prestaciones en especie aludidas en los artículos 20, apartado 1º, y art. 26, apartado 7º de la LRT;
Que en la Resolución S.R.T. Nº 66/96, Anexo I se estableció la información que las aseguradoras debían conformar para la acreditación de la capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie;
Que se estima conveniente determinar para el régimen sancionatorio la entidad de la falta que eventualmente cometan las aseguradoras y los empleadores autoasegurados, como asimismo el quantum de la sanción a aplicar;

Que con el objeto de proceder a detectar la falta cometida, se hace necesario determinar el contenido del acta de fiscalización con la cual la Subgerencia de Control de Prestaciones de esta S.R.T. verificará el cumplimiento impuesto legalmente a los empleadores autoasegurados y aseguradoras.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Considerar a las faltas cometidas por las aseguradoras y los empleadores autoasegurados como leves, graves o muy graves, según la entidad del incumplimiento efectuado, conforme lo determinado por el Anexo I que forma parte de la presente.

ARTICULO 2º.– Aplicar a las aseguradoras y a los empleadores autoasegurados por los incumplimientos de las obligaciones a su cargo, una multa de veinte (20) a setecientos cincuenta (750) AMPOs si la falta cometida es leve; una multa de setecientos cincuenta y un (751) a un mil quinientos (1.500) AMPOs si la falta cometida es grave; y una multa de un mil quinientos uno (1.501) a dos mil (2.000) AMPOs si la falta es considerada muy grave.

ARTICULO 3º.– Aprobar como Acta de Fiscalización con la cual la Subgerencia de Control de Prestaciones verificará el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo de las aseguradoras y de los empleadores autoasegurados, la determinada por el Anexo II que forma parte de la presente.

ARTICULO 4º Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.-

RESOLUCION S.R.T. Nº: 135  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 27 DE JUNIO DE 1996

VISTO la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el empleador se encuentra obligado a denunciar a la Aseguradora los accidentes y enfermedades profesionales conforme lo establece el artículo 31, apartado 2, inciso c), de la Ley Nº 24.557.
Que las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados tienen obligación de otorgar las prestaciones previstas en dicha Ley.
Que el otorgamiento de las prestaciones, a fin de cumplir con la finalidad de la norma, debe ser oportuno.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas por los artículos 19 inciso h), 28 inciso h), y 32 inciso d), del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– El empleador deberá cumplir, respecto de la Aseguradora, lo dispuesto en el inciso c), apartado 2, del artículo 31 de la Ley Nº 24.557 en forma inmediata.

ARTICULO 2°.– La denuncia del empleador deberá contener como mínimo los datos establecidos por la Resolución S.R.T. Nº 78/96.

ARTICULO 4°.– La Aseguradora deberá otorgar en forma inmediata las prestaciones en especie.

ARTICULO 5°.– La Aseguradora deberá notificar fehacientemente al trabajador y al empleador la aceptación o el rechazo de la denuncia.

ARTICULO 6°.– La notificación que implique la aceptación de la denuncia deberá contener, como mínimo, el diagnóstico, el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y el contenido y alcance de las prestaciones en especie.

ARTICULO 7°.– Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se determinarán conforme a lo dispuesto en la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales y al Listado de Enfermedades Profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557, siguiendo el Manual de Procedimientos para el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales establecido por Laudo M.T.S.S. N° 405/96.

ARTICULO 8°.– Si el trabajador tuviera discrepancias en la determinación efectuada, podrán someter la cuestión a la consideración de las Comisiones Médicas.

ARTICULO 9°.– Los empleadores autoasegurados deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la presente Resolución.

ARTICULO 10.– La presente Resolución comenzará a regir el día 1º de Julio de 1996.

ARTICULO 11.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento de Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 080/96
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 DE JUNIO DE 1996

VISTO los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 24.557, los artículos 9, 17, y 18 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996 y las Resoluciones SRT Nº 39 de fecha y Nº 42 fecha 24 de abril de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que los empleadores que no cumplan con la obligación de afiliación al día 1º de julio de 1996, sólo tendrán cobertura por parte de la Aseguradora desde la fecha de inicio de vigencia del contrato de afiliación;

Que los empleadores que no cumplan con la obligación de afiliación deberán las cuotas omitidas al Fondo de Garantía establecido en la Ley Nº 24.557;

Que se generarán situaciones en las cuales la vigencia del contrato no concordará con el inicio del mes calendario;

Que es obligación de los empleadores el pago de las cuotas mensuales por períodos completos, no pudiendo imputarse dicho pago exclusivamente al período que se encuentre cubierto por una Aseguradora.

Que es necesario que en situaciones como las descriptas en los párrafos anteriores, se efectúe la distribución de la recaudación de las cuotas ingresadas por el mes en cuestión, en forma proporcional al Fondo de Garantía y a la Aseguradora que corresponda.

Que por razones operativas que imposibilitan la distribución automática de los

fondos, es conveniente acreditarlos a la Aseguradora respectiva, la cual deberá ingresar al Fondo de Garantía los importes proporcionales.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Comunicar al organismo recaudador DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI), que en los supuestos de contratos cuya vigencia no coincida con el inicio del mes calendario, las cuotas ingresadas por los empleadores deberán ser transferidas a la Aseguradora que corresponda.

ARTICULO 2°.– En el caso previsto en el artículo anterior, la Aseguradora deberá transferir la proporción de los montos percibidos que correspondan a los días anteriores a la vigencia de los contratos, a la cuenta “SRT. Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”·Nº 2820/76” del Banco de la Nacion Argentina, sucursal Plaza de Mayo.

ARTICULO 3°.– Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION SRT Nº: 077/96

DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 JUN 1996

VISTO La Ley Nº 24.557 y el Artículo 17 del Decreto Reglamentario Nº 170, de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la denuncia del accidente de trabajo o enfermedad profesional es un requisito indispensable para el otorgamiento de las prestaciones establecidas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo;
Que las prestaciones en especie deben otorgarse en forma oportuna a fin de conformar los objetivos de dicha Ley;
Que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo es el organismo de fiscalización de las Aseguradoras que operan en el marco de la citada Ley.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE

ARTICULO 1º .– Etapa de inicio
1. La Aseguradora elaborará:
a) Formularios de Denuncia y de Ampliación de Denuncia con los datos mínimos que se indican en los anexos I y II.
b) Una lista de prestadores propios o contratados para otorgar las prestaciones en especie. En ella se identificarán los prestadores habilitados para recibir en su nombre la comunicación de la denuncia.
2. Los formularios a los que hace referencia el inciso a) del apartado anterior, deberán ser proporcionados por la Aseguradora a los empleadores afiliados, quedando autorizado el uso de fotocopias para formular denuncia de las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557.
3. Conjuntamente con dichos formularios, la Aseguradora entregará al empleador afiliado el listado de prestadores previsto en el inciso b del punto 1, el que deberá ser actualizado cuando se produzca alguna modificación.
Las bajas en dicho listado deben ser comunicadas al empleador con 48 hs. de antelación excepto en caso de fuerza mayor.

ARTICULO 2º .– Etapa de adiestramiento:
1. La Aseguradora debe indicar al empleador el procedimiento a realizar con el trabajador siniestrado y las instrucciones para llenar los formularios.
2. La Aseguradora debe indicar al prestador el trámite administrativo que debe cumplimentar ante la llegada de un trabajador siniestrado.

ARTICULO 3º .– Procedimiento inicial sugerido:
1. Accidente en el lugar de trabajo:
a) Ante la ocurrencia del accidente el empleador gestionará el traslado del trabajador al establecimiento asistencial adecuado que prestará los servicios de acuerdo a las lesiones sufridas por el trabajador.
b) El empleador entregará el Formulario de Denuncia (Anexo I) al prestador y podrá requerir constancia firmada de recepción.
En caso de tratarse de una prestadora no habilitada, el empleador remitirá la Denuncia a la Aseguradora o a uno de sus centros autorizados.
Con este trámite queda cumplimentada la obligación del empleador de poner en conocimiento de la Aseguradora la ocurrencia de un siniestro.
c) La Aseguradora deberá requerir del prestador los Formularios Parte Médico de Ingreso (con los datos mínimos que se indican en el Anexo III) y de Egreso (indicados en el Anexo IV).
d) En un plazo no mayor a las 72 horas de ocurrido el accidente, el prestador debe remitir el Parte Médico de Ingreso al empleador.
2. Accidente in itinere o presentación espontanea del trabajador ante el prestador:
a) No se ejecuta el paso descripto en el Artículo 3º apartado 1.a).
b) El prestador informa al empleador y a la Aseguradora del arribo del accidentado y le solicita que complete el Formulario de Denuncia.
c) El procedimiento se reitera desde lo descripto en el Artículo 3º apart. 1. c) hasta 1. d).

ARTICULO 4º .– Etapa de ampliación de información de la denuncia del accidente.
1. El empleador debe completar el Formulario Ampliación de Denuncia (Anexo II) y remitirlo a la Aseguradora en un plazo no mayor a los 3 días hábiles de ocurrido el hecho.
2. La Aseguradora recibe el formulario, lo controla, y completa los datos en un plazo no mayor a las 72 horas.
La Aseguradora deberá controlar el correcto llenado en contenido y forma de este formulario.

ARTICULO 5º: Etapa de alta del accidentado:
1. Cuando el prestador médico considere que el trabajador siniestrado está en condiciones de retornar a sus tareas, completa el formulario Parte Médico de Egreso (Anexo V).
2. Remite una copia del mismo al empleador y otra a la Aseguradora en un plazo no mayor a las 24 horas de otorgada el alta.
3. La Aseguradora calcula los días caídos y completa la información necesaria para satisfacer los requerimientos de la SRT.

ARTICULO 6º .– Etapa de información a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:
1. Basada en los formularios anteriormente descriptos y en su propia información, la Aseguradora generará un soporte magnético con la información, que se detalla en Anexo V.
2. La Aseguradora deberá enviar la información que la SRT requiera en los plazos y forma que ésta oportunamente determine.

ARTICULO 7º .– El contenido de los formularios que se indican en los anexos de la presente tienen el carácter de mínimo, y el diseño de dichos formularios es meramente indicativo.

ARTICULO 8º .– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 78  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 26 JUN 1996

VISTO las facultades otorgadas a la Superintendencia por la Ley Nº 24.557, en sus artículos 32, 36 y concordantes, artículo 58 de la Ley Nº 20.091, y reglamentación pertinente, y

CONSIDERANDO:
Que a partir de el 1º de julio entra en vigencia la Ley en cuestión y, por ende, deben implementarse las distintas auditorías como forma de ejercer el control y fiscalización de las prestaciones.
Que la Ley Nº 24.557 en su art. 36, al reglar las funciones de la Superintendencia, en su inc. b) contempla la facultad de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T.;
Que a los fines de implementar las auditorías es requisito obtener determinada información de parte de las aseguradoras.
Que esta información por la relevancia que adquiere para el cumplimiento de los fines de esta Superintendencia, deberán ser satisfechos en términos perentorios.
Que dentro de las auditorías a aplicarse, es de importancia relevar la información médica de casos determinados de accidentes laborales, contemplados en el anexo I.
Que a su vez el art. 32 del mismo cuerpo legal regula las sanciones a aplicarse en el caso de incumplimiento de las aseguradoras, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 58 de la Ley Nº 20.091 y reglamentación pertinente.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.-A partir del 1º de julio del corriente poner en funcionamiento la auditoría médica de los casos determinados en el Anexo I.

ARTICULO 2º.– A tal efecto las Aseguradoras deberán informar indefectiblemente a esta Superintendencia, las patologías tipificadas en el anexo I que integra la presente, sin perjuicio de la información requerida por la Ley Nº 24.557, y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 3º.– La comunicación deberá efectuarse dentro de las (VEINTICUATRO) (24) horas de solicitada la prestación, utilizando el formulario que se agrega e integra la presente como anexo II, siguiendo los procedimientos que se estipulan en el anexo III.

ARTICULO 4º.– Asimismo, deberá comunicarse a esta Superintendencia en el plazo de SEIS (6) horas de producido algún cambio sobre la denuncia inicial, como consecuencia de alta, traslado, fallecimiento del paciente o error en los datos denunciados.

ARTICULO 5º.– El incumplimiento de lo normado en la presente, traerá aparejado las sanciones previstas en la legislación vigente.

ARTICULO 6º.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y Archívese.

ESOLUCION S.R.T. Nº: 79  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 21 JUN 1996

VISTO la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y el Decreto N° 585 de fecha del 31 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la norma citada pone a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la facultad de autorizar a las empresas, que así lo soliciten, a funcionar como Autoaseguradas.
Que el Artículo 7º de dicho decreto establece que esta Superintendencia controlará la acreditación de los requisitos estipulados en el Artículo 6º del mismo decreto.
Que por el Artículo 9º se exige la contribución que los empleadores privados están obligados a aportar con destino al Fondo de Garantía y al financiamiento de esta Superintendencia, estableciendo las pautas para su cálculo.
Que por Artículo 33, apartado 3, de la Ley Nº 24.557 se ordena que el Fondo de Garantía lo administrará la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° .– Los empleadores privados que soliciten autorización para autoasegurarse deberán presentar ante esta Superintendencia la documentación siguiente:
a) Carta de presentación suscripta por el Presidente de la Empresa que exprese el propósito de acceder al régimen de autoaseguro previsto en la Ley N° 24.557. Cuando se trate de un conjunto de empresas la carta de presentación deberá estar firmada por los Presidentes de las empresas que integran el conjunto.
b) Copia de la boleta de depósito donde consta la acreditación al Fondo de Garantía, que deberá realizarse en la cuenta corriente Nº 2819/94 que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tiene en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo.
c) Fotocopia autenticada de la Declaración Jurada consignando el detalle de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos doce meses e indicación de la actividad principal, solicitada en el Artículo 1º, punto b) de la Resolución Nº 24.659 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. En caso de tratarse de un conjunto de empresas esta información deberá suministrarse detallada por empresa.
d) Deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos del Artículo 6º del Decreto 585 mediante la presentación de los datos exigidos en el Anexo I, que tendrán el carácter de Declaración Jurada.
e) Deberá manifestar con carácter de Declaración Jurada encontrarse en el nivel de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad correspondiente a los empleadores autoasegurados, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Nº 170 y su modificatorio.

ARTÍCULO 2º.– Una vez aprobada la acreditación de los requisitos estipulados en el Artículo 1º de la presente, previo a la presentación de copia autenticada de la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación que la autoriza a operar, esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo otorgará la autorización para funcionar como empleador autoasegurado de los alcances de la Ley sobre Riesgos del Trabajo ordenándose la inscripción en el registro creado al efecto.

ARTICULO 3º .– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 75  ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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