BUENOS AIRES, 21 DE NOVIEMBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0073/00, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de Junio 1996, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución conjunta S.R.T. N° 31 y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N). N° 24.178 de fecha 2 de Mayo de 1997, la Resolución S.R.T. N° 15 de fecha 11 de febrero de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso f) apartado 1 del artículo 36 de la Ley N° 24.557 establece como una de las funciones de esta SUPERINTENDENCIA, registrar los datos relevantes referentes a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los efectos de mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales.

Que en cumplimiento de lo mencionado en el considerando precedente se ha dictado la Resolución SRT Nº 15/98, que crea el Registro de Siniestros y establece los parámetros normativos y técnicos para el envío de la información por parte de las aseguradoras y empleadores autoasegurados a esta S.R.T..

Que la estructura de datos vigente no permite reflejar adecuadamente los casos mortales en todas las diferentes circunstancias en que pueden ocurrir.

Que la creación de nuevas Comisiones Médicas, Oficinas Homologadoras y autoridades habilitadas para homologar acuerdos de parte en materia de incapacidad laboral parcial y permanente, obliga a la incorporación de los códigos correspondientes a efectos de posibilitar la correcta declaración de los siniestros.

Que los reagravamientos de un siniestro deben poder asociarse a la contingencia original, no obstante ser declarados en forma independiente por no haber sido previstos en la Ley Nº 24.557, resulta necesario implementar un esquema de numeración que permita distinguir los diferentes sucesos y a la vez dar cuenta de su vinculación.

Que superado el estadio inicial de ordenamiento del intercambio informativo, resulta pertinente introducir modificaciones que garanticen un nivel más alto de calidad de la información contenida en el Registro de Siniestros.

Que es menester determinar el área del Organismo que será la responsable de administrar el Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase la ampliación y modificación de la estructura de datos del Registro establecido por la Resolución SRT N°15/98, de acuerdo con lo especificado en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) apartado 1 del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 2°.– Modifíquese la denominación “Registro de Siniestros” por la de “Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales”, en función de la ampliación y modificación de la estructura de datos vigente.

ARTICULO 3°.– Establécese que el número de siniestro con el que las Aseguradoras deberán informar las contingencias laborales al Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales, tendrá la estructura detallada en el ANEXO I de la presente.

ARTICULO 4°.– La administración del Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales será responsabilidad de la Subgerencia de Procesos e Información.

ARTICULO 5º.– Dispónese que, previo análisis y con carácter excepcional, cuando la Subgerencia de Procesos e Información detecte que la información declarada no se corresponde con la documentación existente en los legajos, registre inconsistencias internas o presente diferencias con la información proporcionada por las Comisiones Médicas, Oficinas de Homologación u otras fuentes debidamente legitimadas, podrá efectuar las altas, bajas y modificaciones manuales que permitan las actualizaciones de los registros afectados, sin perjuicio de la substanciación de las actuaciones sumariales correspondientes. En todos los casos, deberán conservarse en archivo los antecedentes correspondientes. La mencionada autoridad, deberá en estos casos notificar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo las modificaciones efectuadas sobre los registros pertinentes.

ARTICULO 6°.– Las modificaciones introducidas por la presente resolución a la Resolución SRT Nº 15/98, entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2002.

ARTICULO 7º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 521/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 16 DE NOVIEMBRE DE 2001

VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1474/01, la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 260 de fecha 4 de agosto de 1999, Nº 649 de fecha 19 de setiembre de 2000, Nº 318 de fecha 29 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 apartado 3 de la Ley Nº 24.557 establece que los empleadores no afiliados ni autoasegurados deberán depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la aludida norma.

Que el apartado 3 inciso a) del mentado artículo 33 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo incluye dentro de los recursos del Fondo de Garantía a las multas por incumplimientos de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad.

Que atento a la difícil situación economico-financiera que impera en la sociedad, se considera oportuno y conveniente que los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados pueden cancelar sus deudas con el Fondo de Garantía de la L.R.T., tanto en concepto de cuotas omitidas como de multas impuestas por este S.R.T., mediante planes de pago.

Que a tal fin, es menester facultar al Subgerente de Asuntos Legales para que determine la procedencia de los planes de pago por los que opten los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados que registren deudas con el Fondo de Garantía a los que se les hayan iniciado acciones judiciales tendientes al cobro de las mismas o a los que se les hayan certificado las deudas en los términos de la Resoluciones S.R.T. Nº 260/99 y 649/00.

Que asimismo es menester, facultar al Subgerente de Procesos e Información a emitir las opciones de planes de pago para los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados a quienes no les haya sido certificada la deuda en los términos de la Resoluciones S.R.T. Nº 260/99 y 649/99.

Que es necesario estipular la cantidad máxima de cuotas de los planes de pago, el importe mínimo de las mismas y la tasa de interés a aplicar.

Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Kion S.A. s/ Ejecución Fiscal”, entendió que la tasa de interés a aplicar en multas impuestas a empleadores es del UNO POR CIENTO (1%) mensual.

Que atento a que las cuotas omitidas son recursos del Fondo de Garantía de la L.R.T., al igual que las multas impuestas por esta S.R.T. a los empleadores, seria razonable aplicar similar tasa de interés a que se alude en el considerando precedente para las aludidas cuotas omitidas.

Que el ANEXO II de la Resolución S.R.T. Nº 318/01 establece entre las acciones de la Subgerencia de Procesos e Información, la de “…Emprender cursos de acción tendientes a detectar los empleadores no afiliados e intimar el pago de las cuotas omitidas…”.

Que es menester destacar que aquellos empleadores no afiliados ni autoasegurados no podrán acogerse al aludido Plan de Pagos, hasta tanto se afilien o autoaseguren.

Que en consecuencia, se considera necesario disponer el procedimiento a seguir por los deudores de cuotas omitidas y multas impuestas por la S.R.T. a los que se les hayan iniciado acciones judiciales tendientes al cobro de las mismas y por los deudores por cuotas omitidas que hayan sido certificadas según lo establecido en las Resoluciones S.R.T. Nº 260/99 y S.R.T. Nº 649/00 por una parte y por otra el que deberán seguir los deudores de cuotas omitidas a los que no se les haya certificado la deuda, a los fines de que puedan optar por acogerse a los mentados planes de pago, como así también, establecer cuando operará la caducidad de los mismos.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36 inciso e) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados que registren deudas con el Fondo de Garantía tanto en concepto de cuotas omitidas o de multas impuestas por la S.R.T. a los que se les hayan iniciado las acciones judiciales tendientes al cobro de las mismas, como los empleadores que adeuden cuotas omitidas que hayan sido certificadas según lo establecido en la Resoluciones S.R.T. Nº 260/99 y S.R.T. Nº 649/00, podrán cancelarlas mediante un plan de pago de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente Resolución.

ARTICULO Nº 2º.– Los empleadores incluidos en el artículo 1º de la presente, que opten por cancelar sus deudas con el Fondo de Garantía mediante un plan de pago, deberán solicitarlo por escrito a la Subgerencia de Asuntos Legales de la S.R.T.. La nota a presentar deberá consignar el apellido y nombre completos o razón social del solicitante, numero de CUIT, domicilio legal, domicilio constituido en el contrato de afiliación, el nombre de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que estuvieran afiliados o su condición de autoasegurados y el plan de pago por el que opta dentro de las posibilidades establecidas en el artículo 12 de la presente Resolución.

ARTICULO 3º.– A fin de determinar el capital adeudado a la fecha en que presenten la nota a que se alude en el articulo 2º precedente, los empleadores aplicaran la tasa de interés que se establece en el articulo 11 de la presente, al importe de la deuda en concepto de multa o derivada del Certificado de Deuda, según corresponda, desde que la multa impuesta por la SRT quedó firme o desde la fecha de emisión del Certificado de Deuda por cuotas omitidas, hasta la fecha de acogimiento al plan de pago. Determinado el mismo, aplicarán la fórmula que se establece en el artículo 12 de la presente, a fin de determinar el importe de cada una de las cuotas del plan por el que optan.

ARTICULO 4º.– El Subgerente de Asuntos Legales, dentro de los QUINCE (15) días de recibida la nota a que se refiere el articulo 2º de la presente, determinará la procedencia del plan de pago solicitado, circunstancia que notificará por correo certificado al domicilio legal consignado por el empleador. El vencimiento de la primera cuota operara el quinto día hábil del mes calendario siguiente al que se haya notificado a empleador la procedencia del plan de pago solicitado. Las restantes cuotas vencerán el quinto día hábil de los meses siguientes.

ARTICULO 5º.– Para los empleadores incluidos en el artículo 1º de la presente, se considerará vigente el plan de pago con el pago en término de la primera cuota.

ARTICULO 6º.– Vigente el plan de pago, por haberse cumplido la condición establecida en el artículo 5º precedente, tal circunstancia se pondrá de manifiesto en los juicios que estuvieran iniciados, solicitándose la suspensión de los términos procesales. Las cuotas judiciales serán a cargo del empleador demandado. Producida la caducidad del plan de pago por haberse dado las circunstancias previstas en el artículo 13 de la presente, se reanudarán las aciones judiciales imputándose los pagos efectuados por el empleador según el siguiente orden de prelación: intereses, capital y cuotas judiciales.

ARTICULO 7º.– Los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados que adeuden cuotas omitidas a Fondo de Garantía de la L.R.T. y siempre que dichas deudas no hayan sido certificadas conforme las Resoluciones S.R.T. Nº 260/99 y S.R.T Nº 649/00, podrán cancelar su deuda mediante un plan de pago de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 12 de la presente.

ARTICULO 8º.– Los empleadores incluidos en el artículo 7º precedente, que opten por cancelar sus dudas con el Fondo de Garantía mediante un plan de pago, deberán solicitar por escrito a la Subgerencia de Procesos e Información de esta S.R.T. la determinación de la deuda y el aludido plan. En la nota a presentar deberán consignar el apellido y nombre completos o razón social del solicitante; número de CUIT; domicilio legal, domicilio constituido en el contrato de afiliación y nombre de la actual Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada o su condición de autoasegurado. El Subgerente de Procesos e Información determinará la deuda y emitirá las opciones de planes de pago contempladas en el artículo 12 de la presente, dentro de los QUINCE (15) días de recibida la solicitud. El empleador comunicará a la Subgerencia de Procesos e Información el plan de pago elegido remitiendo nota consignando e apellido y nombre completos o su razón social; número de CUIT y plan de pago elegido dentro de los DIEZ (10) días corridos de recibida la determinación de deuda. El vencimiento de la primera cuota operara el quinto día hábil del mes inmediatamente posterior al siguiente en que fuera determinada la deuda. Las restantes cuotas vencerán el quinto día hábil de los meses siguientes.

ARTICULO 9º.– Las intimaciones de pago de deuda por cuotas omitidas a empleadores incluidos en el articulo 7º de la presente, que la Subgerencia de Procesos e Información efectúe a partir del dictado de la presente Resolución, incluirán las propuestas de planes de pago, en las condiciones estipuladas en el articulo 12 de la presente. El empleador deberá comunicar a la Subgerencia de Procesos e Información mediante nota consignado el apellido y nombre completos o su razón social; número de CUIT y plan de pago elegido dentro de los DIEZ (10) días corridos de recibida la intimación.

ARTICULO 10.– Se considerará que el empleador incluido en el artículo 7º de la presente, prestó consentimiento a los términos del Plan de Pago mediante la comunicación a la Subgerencia de Procesos e Información del plan de pago elegido y el pago en término de la primera cuota. La falta de pago de la primera cuota implicará el rechazo por parte del empleador del Plan de Pago.

ARTICULO 11º.– Establécese que la tasa de interés que se aplicará a los planes de pago, será del UNO POR CIENTO (1%) mensual.

ARTICULO 12º.– El empleador podrá optar por pagar en TRES (3), SEIS (6), DOCE (12), DIECIOCHO (18) o VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas con la tasa de interés establecida en el artículo 11 de la presente. El importe de las cuotas (capital e interés) no podrá ser inferior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250). El importe de la cuota se determinará aplicando la siguiente fórmula:

  i (1+ i)n

——————————————————————————–
C = D
(1+i)n -1

donde:

C: monto de la cuota que corresponde ingresar

D: saldo de la deuda

n: total de cuotas que comprende el plan de pago

i: tasa de interés mensual

ARTICULO 13º.– La caducidad de Plan de pago por el que haya optado el empleador operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna por parte de esta S.R.T., cuando se produzca la falta de pago de DOS (2) cuotas consecutivas o TRES (3) alternadas, o en caso de que el empleador se presente en concurso preventivo de acreedores o le fuera decretada la quiebra.

ARTICULO 14º.– Los empleadores que no estén afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados, no podrán beneficiarse como ningún plan de pago para cancelar las deudas que registren con el Fondo de Garantía, hasta tanto se afilien a una A.R.T. o se autoaseguren.

ARTIUCLO 15º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 520/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 15 DE NOVIEMBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2135/01, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, el Acuerdo Programa suscrito entre la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO de fecha 1º de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la promulgación de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) se creó, dentro de la Seguridad Social, un novedoso y obligatorio Sistema de reparación y prevención de accidentes laborales y enfermedades profesionales.

Que el apartado 2 del artículo 1º de la citada Ley, establece como sus objetivos: a) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; y d) promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

Que el artículo 35 de la L.R.T., creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica de regulación y supervisión, dentro de la órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS-.

Que cabe agregar que con fecha 1º de agosto próximo pasado, esta S.R.T. suscribió con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS un Acuerdo Programa cuya cláusula 2º establece: “…7. Desarrollo de una estrategia integral de comunicación: Política integral de comunicación diseñada y en ejecución, tendiente a definir la imagen institucional del organismo y a fortalecer las relaciones institucionales con organismos gubernamentales, no gubernamentales, nacionales y extranjeros.”.

Que en ese contexto, es menester aprobar un Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo que cumpla con las pautas definidas en el apartado transcripto precedentemente, toda vez que este Organismo se comprometió a realizarlo con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que los objetivos del precitado Programa deben ser el fomento, desarrollo y divulgación de actividades científicas, técnicas y relacionadas con la prevención, tratamiento, rehabilitación, legislación y gestión de los riesgos del trabajo.

Que, por otra parte, corresponde indicar que el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, creó el Fondo de Garantía de la L.R.T., estableciendo en su apartado 4: “Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.”.

Que en tal sentido, el artículo 11 del Decreto Nº 491/97, dispone: “a) Los excedentes que se determinen al finalizar cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades: … II. Desarrollo de actividades de capacitación, general y particular, sobre la temática de los riesgos del trabajo y prevención de los accidentes de trabajo. III. Financiación de actividades y proyectos de investigación sobre riesgos derivados del trabajo y su prevención,…”.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales emitió el pertinente Dictamen de legalidad, conforme lo normado en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en cumplimiento de las mejoras internas comprometidas en el Programa Acuerdo de fecha 1º de agosto de 2001, celebrado con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE

ARTICULO 1º .– Créase el Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2º.– Son objetivos del presente Programa, el fomento, desarrollo y divulgación de actividades científicas y técnicas relacionadas con la prevención, tratamiento, rehabilitación, legislación y gestión de los riesgos del trabajo, en su sentido más amplio.

ARTICULO 3º.– Para el logro de los objetivos enunciados en el artículo precedente, podrán promoverse y desarrollarse, ya sea en forma directa por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, por terceras instituciones con las que medien convenios o contratos ad-hoc, o a través del otorgamiento de becas o ayudas económicas, cursos, seminarios, jornadas, congresos, pasantías e intercambios, investigaciones y estudios, publicaciones y todas aquellas actividades que amplíen el conocimiento global sobre la problemática de los riesgos del trabajo y posibiliten disminuir los impactos desfavorables sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.

ARTICULO 4º.- A los efectos del presente Programa, podrán ser contrapartes de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en proyectos de investigación, formación y divulgación, todas aquellas personas físicas y/o instituciones, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, de reconocida trayectoria y actuación en el campo de los riesgos del trabajo.

ARTICULO 5º.– Podrán ser destinatarios de las becas o ayudas económicas para el desarrollo de actividades de investigación y formación sobre riesgos del trabajo, las personas físicas cuyas solicitudes, presentadas con los contenidos estipulados en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución, fueran debidamente aprobadas conforme a los mecanismos previstos.

ARTICULO 6º.– Una vez al año, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO realizará una Convocatoria Pública a la presentación de proyectos y solicitudes de becas o ayudas económicas relacionados con los objetivos del presente Programa. En dicha Convocatoria, se especificarán los temas considerados prioritarios, los recursos disponibles, los plazos de presentación, los criterios de selección y toda otra información que oriente a los potenciales presentantes. La difusión de la Convocatoria será realizada empleando los medios más adecuados en cada caso. La evaluación de las propuestas y solicitudes será realizada por la Coordinación del Programa. Luego de analizarlas, la Coordinación del Programa elevará su dictamen técnico a consideración del Sr. Superintendente de Riesgos del Trabajo. Cuando mediare resolución favorable, la misma será notificada a la institución o persona interesada, con indicación de las condiciones y plazos para la realización del proyecto. Fuera de la Convocatoria Pública anual, podrán requerirse y receptarse proyectos y solicitudes conforme sean las necesidades surgidas de las políticas, planes y actuación de la S.R.T..

ARTICULO 7º.– A los fines de la evaluación de las propuestas a las que se refiere el artículo precedente, podrá constituirse una Comisión Asesora integrada por personalidades destacadas en el campo de los riesgos del trabajo. Los integrantes de dicha Comisión serán designados anualmente por Resolución S.R.T..

ARTICULO 8º.– Las propuestas de proyectos y solicitudes de becas o ayudas, deberán acompañarse de la siguiente documentación: a) Memoria justificativa del proyecto -conforme los lineamientos aprobados en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente Resolución- o actividad para la que se solicita la beca o ayuda, con especial referencia a los resultados que se obtendrán y su relación con los objetivos del Programa; b) Presupuesto total con desglose de las diferentes partidas de gasto y eventuales previsiones de ingresos así como el área geográfica de ejecución, con indicación de las contribuciones y ayudas recibidas o previstas de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales; c) Medios personales, materiales y de infraestructura asignados por los solicitantes a la realización de la actividad propuesta; d) Plan de seguimiento y evaluación; e) Memoria de actividades y balance del último ejercicio en el caso de instituciones privadas; f) Curriculum vitae, en el caso de personas físicas; y g) Aquellos otros documentos que justifiquen el proyecto y avalen fehacientemente el cumplimiento de los requisitos indicados.

ARTICULO 9º.– Los compromisos entre las partes a los efectos de la realización de los proyectos y actividades del Programa, se formalizarán por medio del Convenio que como ANEXO III forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 10º.– Los resultados de los trabajos, investigaciones y estudios, quedarán en propiedad de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, quien podrá disponer libremente de los mismos, comprometiéndose los adjudicatarios a no realizar publicaciones sin su autorización expresa.

ARTICULO 11.– Los montos aportados por el Programa, ya sean para becas o ayudas o para el financiamiento de proyectos, deberán utilizarse exclusivamente para el propósito que motivó su solicitud y su otorgamiento, en estricta coincidencia con el pedido formulado.

ARTICULO 12.– Toda beca o ayuda económica para desarrollar actividades en el extranjero, implicará la obligación de retornar al país en un lapso razonable después de concluida la labor, y de permanecer en la República por un período no inferior a un año desarrollando las tareas que justificaron el otorgamiento de la beca o ayuda económica. La presente obligación, no será entendida como un cercenamiento de la libertad ambulatoria, ni como causal de afectación de derechos constitucionales.

ARTICULO 13.– La Coordinación del Programa realizará el seguimiento y evaluación de logros de los proyectos y actividades, para lo que establecerá los procedimientos más adecuados. En todo los casos, las instituciones contrapartes de los proyectos y los beneficiarios de las becas o ayudas económicas, se obligarán a hacer llegar, en tiempo y forma, la información sobre su labor y las rendiciones de gastos que se les soliciten, y de contestar los pedidos de información que se les formulen. Cualquier cambio con relación a lo oportunamente informado o comprometido en las solicitudes y/o convenios, deberá ser informado de inmediato a la Coordinación del Programa. Del mismo modo, deberán remitir a la Coordinación del Programa la memoria o informe técnico con los resultados de la actividad realizada, en el plazo máximo de UN (1) mes a partir de su finalización, así como los justificantes originales de los pagos realizados con cargo a la ayuda percibida y, en su caso, reintegrar el importe no gastado. Si como resultado del seguimiento se aprecian circunstancias que hagan prever la imposibilidad de llevar a cabo las actividades previstas, o incumplimientos de los compromisos asumidos por los beneficiarios o contrapartes, adjudicables a negligencia, falta de dedicación u otras causas evitables, podrá interrumpirse la financiación, así como iniciarse las acciones legales que procedan. En tal circunstancia, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO estará eximida de todas las obligaciones asumidas a su cargo.

ARTICULO 14.– En el mes de junio de cada año, la Coordinación del Programa formulará un Plan de Acción y un Presupuesto de Gastos y Recursos a ejecutarse durante los DOCE (12) meses siguientes. Ambos instrumentos deberán ser aprobados por el Superintendente de Riesgos del Trabajo. Las actividades del Programa serán financiadas con cargo a los excedentes del Fondo de Garantía de la L.R.T. y/o por los recursos que genere el desarrollo de los proyectos o actividades respectivas: subsidios o aportes de terceras instituciones, donaciones, aranceles y todo otro similar. Durante el presente año, el Plan de Acción y el Presupuesto de Gastos y Recursos será formulado en el mes de noviembre y contemplarán las acciones a ejecutarse hasta el mes de junio de 2002, inclusive.

ARTICULO 15.– Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación; y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 512/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 07 DE DICIEMBRE DE 2001

VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1516/01, con sus agregados S.R.T. Nº 1517/01 y Nº 1518/01, los artículos 1º, 4º y 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, los Decretos P.E.N. Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, Nº 023 de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 051 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 035 de fecha 31 de marzo de 1998, Nº 060 de fecha 17 de junio de 1998, y Nº 319 de fecha 9 de setiembre de 1999, Nº 153 de fecha 18 de febrero de 2000, Nº 700 de fecha 28 de diciembre de 2000, y

CONSIDERANDO:
Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que el apartado 1 del artículo 4º de citada Ley dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
Que, de acuerdo al esquema previsto por el sub-sistema adoptado por la mentada Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo promoverán la prevención; los empleadores recibirán asesoramiento de su aseguradora en materia de prevención de riesgos, manteniendo la obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad, y los trabajadores deberán recibir de su empleador capacitación e información en materia de prevención de riesgos del trabajo, participando activamente en las acciones preventivas.
Que el apartado 1 del artículo 31 de la LRT, establece los derechos y deberes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
Que en materia de prevención de riesgos de trabajo, el inciso a) del apartado mencionado, estipula que “Denunciarán ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo…”.
Que, paralelamente, los incisos c) y d) del apartado en cuestión, indican que las Aseguradoras “Promoverán la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.”, y “Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.”, respectivamente.
Que el Título III del Decreto Nº 170/96 reglamentó las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 17 de dicho Decreto delega en esta SUPERINTENDENCIA la facultad de establecer los procedimientos de denuncia e información que la Ley Nº 24.557 impone a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto obliga a las Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores afiliados.
Que por el artículo 19 del Decreto Nº 170/96 se facultó expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que determine la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control previstas en esa norma, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.
Que el artículo 14 del Decreto Nº 1338/96 establece la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de asesorar a los empleadores afiliados que se encuentren exceptuados de disponer de los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo a fin de promover el cumplimiento por parte de éstos de la legislación vigente.
Que el artículo 1º del Decreto Nº 410/01, establece: “La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO … determinará, asimismo, para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de actividad.”.
Que, de conformidad con lo previsto en las normas precitadas, resulta oportuno detallar y unificar en la presente Resolución el conjunto de obligaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en materia de prevención de riesgos laborales.
Que la práctica en la materia ha demostrado en un sinnúmero de oportunidades que las obligaciones de índole genérica son ineficaces cuando son abarcativas de un universo amplio y de características dispares, en virtud de lo cual un mejor funcionamiento del Sistema instituido por la L.R.T. reclama mayor especificidad de las obligaciones y actividades a desarrollar por cada uno de los actores sociales involucrados.
Que ya el Decreto N° 351/79, reglamentario de la Ley N° 19.587, al enunciar una serie de obligaciones y recomendaciones técnicas sobre higiene y seguridad más específicas que las contenidas en la mencionada norma legal, en forma insistente prevé la necesidad de regular medidas aún más particulares para cada uno de los distintos universos de riesgos considerados.
Que el artículo 208 del aludido Decreto Nº 351/72 obliga a todo empleador “a capacitar a su personal en materia de higiene y seguridad, en prevención de enfermedades profesionales y de accidentes de trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que desempeña”.
Que el Decreto N° 911/96, que regula las obligaciones en materia de prevención en la industria de la construcción, y su similar Nº 617/97, que regula las obligaciones en materia de prevención para la actividad agraria, también receptan el criterio de especificidad con relación a las actividades respectivas.
Que los mencionados antecedentes normativos imponen la necesidad de cubrir vacíos mediante nuevas y complementarias regulaciones de inferior rango, acorde a las tareas propias y específicas de cada grupo de actividad económica o universo de riesgo.
Que los actores involucrados en el sistema tendiente a la prevención, específicamente Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, empleadores, trabajadores, asociaciones gremiales, y administraciones provinciales de trabajo, reconocen que, en las actividades que se desarrollan en nuestro país, coexisten distintos universos productivos, que presentan en su ejecución un desenvolvimiento diferenciado en las tareas, y que, a su vez, reúnen distintas particularidades a las cuales debería atender la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Que el medio apto para solucionar estos inconvenientes consiste en definir conjuntos de instrumentos acordes a las necesidades particulares de cada uno de los universos de riesgo, conformados en función de las características de las explotaciones y de la población de trabajadores expuestos.
Que teniendo en mira el objetivo final de prevención de los riesgos laborales, la normativa reglamentaria que se dicte en la materia debe determinar claramente los roles que corresponden a los actores del Sistema, a fin de sistematizar y especificar las responsabilidades de cada uno de ellos.
Que en ese marco y teniendo en cuenta que las obligaciones de los empleadores y trabajadores se encuentran definidas en distintas normas, resulta conveniente en esta oportunidad determinar con mayor precisión las obligaciones impuestas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en lo atinente a la promoción de la prevención de riesgos del trabajo.
Que en este orden de ideas, la Resolución S.R.T. Nº 700/00 creó el Programa “Trabajo Seguro para Todos” que estipuló acciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales para ciertos empleadores cuyas empresas fueron calificadas como Empresas Testigo.
Que se considera oportuno establecer acciones especiales referidas a la prevención de infortunios para “Actividades de Riesgo Específico”, haciendo especial énfasis en las causales de los accidentes y riesgos específicos característicos de las mismas.
Que a tal efecto, se deben prever las pautas y condiciones para determinar las actividades a incluir en las mencionadas acciones especiales en materia de prevención.
Que a efectos de potenciar la instrumentación de medidas tendientes a un mejor control de los riesgos en estas actividades resulta oportuno prever la existencia de programas especiales por parte de los empleadores que desarrollen estas actividades económicas.
Que, en esta oportunidad y atendiendo a las características de tales actividades, su elevado riesgo y su alta tasa de siniestralidad, resulta conveniente considerar a las empresas que desarrollan actividades de supermercados, frigoríficas, recolección de residuos, y de servicio postal y de correspondencia como “Actividades de Riesgo Específico”.
Que las aludidas actividades abarcan aproximadamente un total de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS (322.500) trabajadores.
Que, por otra parte, cabe agregar que el Decreto N° 617/97 aprobó el Reglamento de Higiene y Seguridad para el Agro.
Que el sector rural abarca aproximadamente un total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL (233.000) trabajadores, lo que equivale a casi el CINCO POR CIENTO (5%) del total de empleados cubiertos por el Sistema.
Que, asimismo, cabe destacar que en la actividad bajo análisis se distribuye esa cantidad de trabajadores entre SESENTA Y UN MIL QUINIESTOS SESENTA Y DOS (61.562) empleadores, donde se produjeron VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO (25.194) siniestros con baja laboral durante el año 2000, suma que representa poco menos del SIETE POR CIENTO (7%) del total de infortunios acaecidos en dicho período.
Que atento la distribución geográfica de los establecimientos rurales en todo el territorio del país, corresponde implementar métodos específicos en la mentada actividad con el objeto de lograr un acabado conocimiento del medio ambiente laboral en las empresas agrarias y medidas tendientes a disminuir paulatinamente los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales característicos del agro, para todos los empleadores pertenecientes a dicho sector.
Que entre otras medidas, resulta conveniente realizar capacitación referida a la prevención de los riesgos del trabajo con el fin de corregir algunas costumbres del trabajador rural.
Que corresponde agregar, además, que mediante el Decreto N° 911/96 se estableció el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción.
Que mediante las Resoluciones de esta S.R.T. con relación a la industria de la construcción se han implementado distintas acciones de prevención de infortunios laborales en el ambiente de trabajo que ocupan los empleados del sector de la industria de la construcción.
Que el sector de la construcción emplea aproximadamente unos DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (239.200) trabajadores, lo que equivale a casi el CINCO POR CIENTO (5%) del total de empleados cubiertos por el Sistema.
Que en la mencionada actividad los trabajadores se distribuyen entre DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA (19.690) empleadores, donde se produjeron TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO (39.558) siniestros con baja laboral durante el año 2000, representando aproximadamente el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de los siniestros denunciados en ese período.
Que por sus características particulares, corresponde implementar métodos diferenciados en el aludido sector económico tendientes a disminuir paulatinamente los accidentes de trabajo característicos de la industria de la construcción, para todos los empleadores pertenecientes a dicho sector.
Que en consecuencia, es menester establecer acciones específicas referidas a la prevención de infortunios para aquellas empresas que no están calificadas como Empresas Testigo en virtud de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, ni pertenecen a los sectores de la industria de la construcción o agro, ni están incluidas en las Actividades de Riesgo Específico antes mencionadas.
Que las empresas en cuestión, conforman un universo de aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA MIL (330.000) empleadores, y existen razones de mérito y conveniencia para disponer un sistema de control sobre las condiciones de higiene y seguridad existente en sus establecimientos.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 170/96, resulta conveniente establecer los procedimientos referidos a las obligaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de información y denuncia que les impone la LRT, delimitando detalladamente los deberes de estos agentes privados en la fiscalización de sus afiliados.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96 y en el artículo 1º del Decreto Nº 410/01 y en el marco del Programa “Trabajo Seguro para Todos” creado por la Resolución S.R.T. Nº 700/00.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Disponer en el marco del Programa “Trabajo Seguro para Todos” (T.S.T.) creado por la Resolución S.R.T. Nº 700/00, la puesta en marcha y realización de las acciones que se establecen por la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Establecer que el 15 de abril de cada año, serán determinados los empleadores que con arreglo a los parámetros vigentes deban ser incluidos en la calificación de Empresa Testigo. A tal efecto, será considerada la siniestralidad ocurrida durante el año calendario inmediatamente anterior. En la misma fecha deberán ser suprimidos de la aludida calificación, aquellos empleadores cuya siniestralidad registrada durante el año calendario inmediatamente anterior se haya reducido en un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo. Aquellos empleadores cuya reducción de siniestralidad registrada se encuentre entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de la que determinara oportunamente su calificación, serán evaluados durante otros SEIS (6) meses a los efectos de su descalificación definitiva.

ARTICULO 3°.– Disponer que el 15 de octubre de cada año, perderá la calificación de Empresa Testigo el conjunto de empleadores cuya siniestralidad registrada durante el año calendario inmediatamente anterior se haya visto reducida entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de la que determinara oportunamente su calificación de Empresa Testigo y haya mantenido dicho comportamiento durante el primer semestre del año siguiente. Aquellos empleadores que no hubieren registrado una reducción de siniestralidad en los niveles indicados precedentemente, conservarán su calificación de Empresa Testigo hasta la evaluación del año siguiente.

ARTICULO 4º.– Invitar a los actores sociales con incumbencia o competencia en materia de prevención de los riesgos derivados del trabajo, comprendiendo a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores, los trabajadores y las asociaciones gremiales que los representen, así como las administraciones del trabajo nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a participar activamente de estas acciones de prevención.

ARTICULO 5º.– A los fines del cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos derivados del trabajo por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores afiliados se clasificarán en alguno de los siguientes grupos:
a) Empresas Testigo: integrado por los empleadores alcanzados por la Resolución S.R.T. N° 700/00.
b) Construcción: integrado por aquellos empleadores cuya actividad se encuentre comprendida dentro de la división CINCO (5) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3).
c) Agro: integrado por aquellos empleadores cuya actividad se encuentre comprendida dentro de la división UNO (1) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3) (sector agrario), excluidos los códigos de actividad 130109 y 130206 de la Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3).
d) Empresas Guía: integrado por los empleadores determinados anualmente por esta S.R.T. los días 15 de marzo de cada año, que surjan de la realización de una muestra aleatoria estratificada por rama de actividad y dentro de cada rama por tamaño de la empresa, con un mínimo de TRES (3) estratos por tamaño. El tamaño de la muestra, que debe permitir estimar proporciones cercanas al CINCUENTA POR CIENTO (50%) con un error probable máximo -al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de confianza- del TRES POR CIENTO (3%) para estimaciones referidas al total del universo bajo estudio, será determinado de acuerdo a la siguiente fórmula:

n= p * (1 – p) * z2
e2
donde: “p” es la proporción estimada, “z” es el valor de la abscisa en la función estadística con distribución Normal -CERO COMA UNO (0,1)- asociado al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de probabilidad y “e” es el error probable máximo. A su vez, el tamaño de la muestra para las ramas “Industria” [División DOS (2), TRES (3) y CUATRO (4) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3)], “Comercio” [(División SEIS (6) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3)] y “Servicios” [(División OCHO (8) y NUEVE (9) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3)], deberá permitir estimaciones para cada una de ellas con un error máximo probable del CINCO POR CIENTO (5%) -al NOVENTA U CINCO POR CIENTO (95%) de confianza-, para estimaciones cercanas al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y será determinado de acuerdo a la fórmula precedente. No formarán parte de las “Empresas Guía” aquellos empleadores que se encuentren dentro de los grupos de “Empresas Testigo”, “Construcción” o “Agro”, u otro grupo incluido en programas especiales de reducción de la siniestralidad que por las particularidades de la actividad, establezca esta SUPERINTENDENCIA.
e) Programas Especiales para Actividades de Riesgo Específico: integrado inicialmente por aquellos empleadores que desarrollen las siguientes actividades económicas: supermercados, frigoríficos, recolección de residuos y servicios postales y de correspondencia. La S.R.T. determinará anualmente una nómina de actividades específicas sometidas a acciones especiales de prevención, de carácter temporario y contralor determinado específico. No podrán formar parte de este grupo aquellos empleadores que pertenezcan al grupo de Empresas Testigo, construcción, agro o Empresas Guía.
f) Básico: integrado por los empleadores que no forman parte de ninguno de los grupos anteriormente definidos en este artículo.

ARTICULO 6°.– Para el “Grupo Básico” y a fin de cumplir sus obligaciones en materia de prevención de riesgos del trabajo, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán realizar las actividades que a continuación se estipulan: a) Entregar al empleador afiliado, en un plazo no mayor a los QUINCE (15) días a contar desde la fecha de la suscripción del respectivo Contrato de Afiliación, el afiche previsto por la Resolución S.R.T. Nº 153/00, o la que la reemplace o modifique, a fin de informar sobre las obligaciones y derechos de las partes; asimismo, se hará entrega de dicho material a los empleadores con contrato vigente que lo soliciten; b) Realizar la investigación y análisis de todo accidente grave, entendiéndose por tal aquél incluido en el listado de patologías a denunciar del ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 060/98, o la que en el futuro la reemplace o modifique, todo ello en los términos y condiciones previstos por la Resolución S.R.T. N° 023/97; c) Poner a disposición del empleador afiliado una línea telefónica gratuita de consulta y asesoramiento técnico; d) Poner a disposición de sus empleadores afiliados, vía Internet o en la sucursal, manuales, videos instructivos, folletos o cualquier otro medio informativo afines a los riesgos inherentes a la actividad; e) Poner a disposición del empleador, vía Internet o en la sucursal, material educativo gráfico o audiovisual sobre higiene y seguridad, a fin de asistirlo en su tarea de capacitación de los trabajadores; f) Informar a la S.R.T. los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad de sus afiliados sobre los cuales hubiera tomado conocimiento, utilizando a tal efecto los procedimientos que este Organismo estipule; y g) Elaborar y mantener un Registro de Visitas a Empresas con el detalle de las acciones implementadas y de las visitas realizadas a sus afiliados, debiendo contener mínimamente de cada visita: C.U.I.T. del empleador; Razón Social del mismo; Domicilio del establecimiento; Código Postal Argentino (C.P.A.) de la localización del establecimiento; Fecha de la visita; y Acciones implementadas. El área con competencia en la materia de esta S.R.T., podrá requerir a cualquier Aseguradora información contenida en el aludido Registro de Visitas a Empresas.

ARTICULO 7°.– Para el “Grupo Construcción” resultarán de aplicación las obligaciones contenidas para el Grupo Básico más las enumeradas en el Capítulo 1 de la presente Resolución.

ARTICULO 8°.– Para el “Grupo Agro” resultarán de aplicación las obligaciones contenidas para el Grupo Básico además de las estipuladas en el Capítulo II de la presente Resolución.

ARTICULO 9°.– Para el “Grupo Empresas Guía” será de aplicación lo estipulado para el Grupo Básico además de lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Resolución.

ARTICULO 10°.– Para el “Grupo Programas Especiales para Actividades de Riesgo Específico” será de aplicación lo estipulado para el Grupo Básico más lo previsto en el Capítulo IV de la presente Resolución.

Capítulo I -Construcción-:
ARTICULO 11.– A los efectos del cumplimiento del presente, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en las Resoluciones S.R.T. Nº 231/96, Nº 051/97, Nº 035/98 y Nº 319/99. Las obligaciones establecidas en el presente Capítulo entrarán en vigencia a partir del 1° de Enero de 2002.

ARTICULO 12.– Los empleadores deberán entregar a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo en un plazo de CINCO (5) días hábiles antes de la iniciación de la obra, el “Aviso de Obra” en los términos del formulario que como ANEXO I integra la presente Resolución.

ARTICULO 13.– Recibido el “Aviso de Obra”, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán comunicarlo a esta S.R.T. sobre todas las obras de construcción que reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) comprendan la realización de una excavación; b) comprendan la realización de una demolición; c) prevean el uso de medios de izaje, montacargas o montapersonas; d) requieran el uso de silletas o andamios colgantes; e) superen los UN MIL (1000) metros cuadrados de superficie cubierta; f) superen los CUATRO (4) metros de altura a partir de la cota CERO (0); g) realicen tareas sobre o en proximidades de líneas o equipos energizados con Media o Alta Tensión, definidas MT y AT según el reglamento del ENTE NACIONAL DE REGULACIÓN DE LA ELECTRICIDAD (E.N.R.E.). El plazo para la comunicación a la que se refiere el presente artículo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento, cuando se presenten los requisitos a) y/o b), mientras que para el resto de los requisitos el “Aviso de Obra” deberá ser comunicado por la Aseguradora a esta SUPERINTEDENCIA dentro de los DIEZ (10) días hábiles de haber tomado conocimiento. Asimismo, deberán también denunciar todas aquellas obras en construcción que reúnan los requisitos precedentemente mencionados, que se hubieran iniciado dentro de los SEIS (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución y que continúen en pleno desarrollo. Contando en este caso las A.R.T. con TREINTA (30) días corridos desde el inicio de la vigencia de la presente Resolución para comunicar el inicio de obra a este Organismo. El área de esta SUPERINTENDENCIA con competencia en la materia queda facultada para modificar los parámetros sobre los requisitos de las obras cuyos inicios deben ser informados conforme el presente artículo.

ARTICULO 14.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán elaborar y mantener un Registro de Visitas a Obras debiendo contener de cada visita: a) C.U.I.T. del empleador; b) Razón Social del empleador; c) Domicilio de la obra; d) Código Postal de la localización de la obra; e) Fecha de la visita. f) Si se detectaron o no incumplimientos en la obra.

ARTICULO 15.– Cuando el empleador evalúe y concluya que la obra no va a finalizar en el plazo informado originalmente a la A.R.T., deberá comunicar con una antelación de CINCO (5) días hábiles al plazo de finalización inicialmente previsto, que la obra continuará por un período más extenso, indicando una nueva fecha de terminación. El empleador deberá informar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo cuando, por cualquier circunstancia, se suspenda la obra por un plazo superior a TRES (3) días, como asimismo la fecha de reinicio de la actividad.

ARTICULO 16.– Esta S.R.T. informará, periódicamente, de los inicios y finalización de obras de construcción, así como de los incumplimientos a la normativa de higiene y seguridad, a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción competente, a los efectos de que se proceda a la correspondiente fiscalización.

ARTICULO 17.– La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO realizará el control y seguimiento de las actividades y tareas desarrolladas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo mediante auditorías efectuadas en sede de las mismas.

ARTICULO 18.– En el marco de las auditorias señaladas en el artículo precedente, la S.R.T. seleccionará obras en desarrollo en las cuales verificará el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Los incumplimientos por parte de los empleadores a las normas de seguridad e higiene en el trabajo que sean detectados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, serán informados a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción competente, a los efectos de que proceda a la correspondiente acción fiscalizadora y sancionatoria que corresponda.
Capítulo II -Agro-:

ARTICULO 19.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán organizar, con destino a los empleadores afiliados, un seminario abierto anual sobre capacitación en prevención acorde a los riesgos del sector, cada TRES MIL (3000) empleadores afiliados pertenecientes al Grupo Agro definido en el artículo 5°, inciso c) de la presente Resolución. Estos seminarios podrán dictarse por cada Aseguradora en forma individual o por un conjunto de ellas.

ARTICULO 20.– Los empleadores del agro que desarrollen las actividades señaladas en los incisos a), b), c), d) y e) que integran el presente artículo y reúnan los requisitos identificados en cada uno de ellos deberán, por cada establecimiento en el cual ocupen una dotación igual o superior a QUINCE (15) trabajadores, completar y remitir a su A.R.T. el ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 700/00 y ésta deberá elaborar e informar a la S.R.T. el ANEXO II-c de la precitada Resolución.

Cultivo y cosecha, comprendidos en los códigos de actividad 111317, 111325 y 112046 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), para los cuales se utilicen productos fitosanitarios, tractores y máquinas agrícolas cosechadoras y/o cosechadoras para cultivos especiales y/o similares.

Cultivo y cosecha de vid, manzanas y peras, comprendidos en los códigos de actividad 111252, 111279 y 112046 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), para los cuales se utilicen productos fitosanitarios y la tecnología implementada en la cosecha sea manual y/o semimecanizada y/o mecanizada.

Actividades forestales, comprendidas en los códigos de actividad 121037 y 122017 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), para las cuales se utilicen tractores y/o tractores con pluma y/o similares, máquinas pesadas como palas mecánicas y/o similares, y motosierras y/o herramientas similares.

Producción de leche, comprendida en el código de actividad 111155 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3) en los cuales se encuentre implementado el sistema de ordeñe mecánico.

Planta de acopio y silos, comprendida en los códigos de actividad 121054 y 611077 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), en la que se utilicen productos fitosanitarios y se efectúen tareas de carga y descarga de cereal a través del chimango de los camiones al silo y a secaderos.

ARTICULO 21.– Las Aseguradoras deberán cumplir con la mencionada obligación en el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir del 1 de Marzo de 2002. El empleador comprendido, conjuntamente con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, deberá completar los formularios mencionados. Las Aseguradoras remitirán a este Organismo, en un plazo no mayor de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del término anterior, la información resultante, debidamente procesada de acuerdo a las pautas que dispongan las áreas competentes, y, en su caso, notificarán fehacientemente la negativa del empleador a colaborar con el cumplimiento de lo requerido.

ARTICULO 22.-: Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en función de la información relevada de conformidad a los artículos precedentes, diseñarán planes -que podrán ser estandarizados- funcionales a los riesgos detectados, que serán presentados ante esta S.R.T. para su aprobación.

ARTICULO 23.– La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO desarrollará e implementará convenios con instituciones técnicas, entidades educativas públicas y privadas, asociaciones profesionales de trabajadores y agrupaciones empresarias, a los efectos de intensificar la difusión y capacitación entre los involucrados, así como el desarrollo de manuales de uso y prevención, difusión de riesgos laborales, registro de accidentes laborales, el análisis de sus causas y las medidas correctivas a implementar. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previo acuerdo, deberán brindar apoyo técnico a la instrumentación de los convenios que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO celebre con las instituciones mencionadas.

Capítulo III -Empresas Guía-:
ARTICULO 24.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, respecto de los empleadores seleccionados según el artículo 5° inciso d) de la presente Resolución, deberán requerir y remitir a esta S.R.T., la información establecida en el Formulario de Información General del Establecimiento y la estipulada en el Formulario de Estado de Cumplimiento en el Establecimiento de la Normativa Vigente, que como ANEXOS I y II, respectivamente, forman parte integrante de la Resolución S.R.T. N° 700/00, en los plazos, formas y condiciones estipulados en la citada Resolución.

ARTICULO 25.– Cuando se verifique que, sin contemplar los accidentes in itínere, se produjo el fallecimiento de un empleado, o algún trabajador siniestrado inició el trámite para la determinación del porcentaje de la incapacidad laboral superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), o el índice de incidencia de siniestralidad de la empresa resulte igual o superior en un TREINTA POR CIENTO (30%) al índice de incidencia de siniestralidad del sector de actividad al que pertenece, en el período anual inmediato anterior disponible, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá elaborar un Programa de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.), que como ANEXO III forma parte integrante de la mentada Resolución S.R.T. 700/00, en los plazos, formas y condiciones estipulados en la citada Resolución. Cualquiera de las circunstancias anteriores, será informada por esta S.R.T. a la Aseguradora respectiva.

ARTICULO 26.– La negativa del empleador a suscribir el P.R.S. deberá ser denunciada ante esta S.R.T. sin más trámite.

ARTICULO 27.– Ante cualquier incumplimiento, por parte del empleador, al P.R.S. oportunamente suscripto, su Aseguradora de Riesgos del Trabajo procederá a denunciarlo ante este Organismo, formalizando la denuncia con el Formulario de “Denuncia Incumplimiento al Programa de Reducción de la Siniestralidad” que como ANEXO IV forma parte integrante de la Resolución S.R.T. N° 700/00, en los plazos, formas y condiciones estipulados en la citada Resolución. Los incumplimientos del empleador al Programa de Reducción de la Siniestralidad, serán considerados como infracción grave o muy grave, según los casos, en los términos de la Ley Nº 25.212. Esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO derivará dichas denuncias y sus actuaciones, acompañada de su opinión técnica, a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción competente. No obstante ello, la A.R.T. continuará ejecutando sus obligaciones resultantes del P.R.S. y denunciando los eventuales incumplimientos.

ARTICULO 28.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo remitirán a esta S.R.T. un Informe Mensual de Visitas realizadas a cada establecimiento, de conformidad al formulario que como ANEXO V forma parte integrante de la Resolución SRT N° 700/00.

Capítulo IV -Actividades de Riesgos Específicos-:
ARTICULO 29.- Los Programas Especiales estarán compuestos por una serie de recomendaciones brindadas por las A.R.T. a los empleadores, generadas a partir de los datos de siniestralidad que arroja la experiencia desde la puesta en vigencia del Sistema sobre Riesgos del Trabajo. Las disposiciones del presente Capítulo entrarán en vigencia a partir del 1° de febrero de 2002.

ARTICULO 30.– Las A.R.T. pondrán a disposición de los empleadores comprendidos dentro de las actividades identificadas en el inciso e) del artículo 5º de esta norma, al inicio del contrato de afiliación o de la renovación del mismo, programas análogos a los previstos en el ANEXO II de la presente Resolución. El empleador solicitará a la Aseguradora su inclusión bajo alguno de esos programas, mediante la firma de una solicitud a tal efecto.

ARTICULO 31.– Una vez recibida la solicitud de inclusión, la A.R.T. remitirá las recomendaciones previstas en los programas dispuestos en el artículo precedente con plazos sugeridos para su cumplimiento. Hasta tanto la A.R.T. no reciba la conformidad del empleador, o la rectificación en su caso, no se considerará perfeccionada la inclusión de éste en el programa.

ARTICULO 32.– El empleador, por sí o a través de servicios contratados, será el responsable de la ejecución y cumplimiento del programa, como así también de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.

Capítulo V -Disposiciones Generales-:
ARTICULO 33.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la renuencia por parte de los empleadores a cumplimentar los requerimientos que se determinen por la aplicación de esta Resolución y los incumplimientos que detecten en el seguimiento de las acciones de prevención que se establecen por la presente, en los plazos y modalidades estipuladas en los Capítulos que la integran. Sólo en aquellas disposiciones que no establezcan un plazo taxativo, la notificación a que se refiere este artículo deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días del mes siguiente de haber tomado conocimiento. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO informará a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción competente, a los efectos de que proceda a labrar las actuaciones correspondientes a su competencia.

ARTICULO 34.– Créase una Comisión Técnica con la finalidad de propiciar el estudio de la problemática de la prevención de los riesgos laborales en el ámbito de aplicación de la presente Resolución a efectos de potenciar acciones que permitan alcanzar el objetivo propuesto de reducción de la siniestralidad. Dicha comisión estará integrada por representantes de los empleadores, los trabajadores, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, las administraciones provinciales del trabajo y esta S.R.T..

ARTICULO 35.– Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 552/01
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

30/10/2001 – Sentencia de la CNTrab. – Sala VIII.

Reclamo fundado en el art. 1113 del CC. Planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT. Imposibilidad de ejercer acción de regreso contra el Estado Nacional e incorporarlo a la litis.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 del mes de octubre de 2001.-

VISTO:

El recurso de fs. 139 y;;

CONSIDERANDO:

El art. 94 del C.P.C.C.N. prevé la citación, por cualquiera de las partes, de un tercero respecto del cual considera que la controversia es común.

En el subexamine, toda vez que se persigue la reparación integral con fundamento en el art. 1.113 del Código Civil, planteándose la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24557, se descarta la posibilidad de una acción de regreso contra el Estado Nacional que haga necesario su incorporación a la litis como medio de prevenir una eventual excepción de negligente defensa.

No poder contratar un seguro -como lo denuncia el recurrente- no habilita la posibilidad de efectuar una acción regresiva contra el Estado Nacional.

De seguirse el criterio del apelante, conllevaría al absurdo de admitir la citación del Poder Legislativo en cada supuesto en que sea de aplicación una ley dictada por el Congreso Nacional.

Por ello, y oída la Señora Fiscal Adjunto, el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 136, sin costas.-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

FDO.: MORANDO – BILLOCH

BUENOS AIRES, 19 DE OCTUBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0317/01, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, la Ley N° 25.212, el Decreto N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución S.R.T. N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el punto 3 del artículo 3° de la Ley N° 24.557, establece que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo de su libre elección.

Que los apartados 1 y 3 del artículo 28 de la citada Ley, disponen que los empleadores que no cumplan con su obligación de asegurarse deberán depositar las cuotas omitidas en el Fondo de Garantía y responder directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en la Ley.

Que el apartado 3 del artículo 33 de la mencionada Ley N° 24.557, estipula que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la administradora del Fondo de Garantía y que éste se financiará con los recursos previstos en la LRT, entre los que se encuentran las cuotas omitidas.

Que el artículo 1 del Decreto N° 334/96 considera falta de especial gravedad, a los fines de la Ley N° 18.694, hoy modificada por la Ley N° 25.212, la falta de afiliación y el incumplimiento, por parte de los empleadores no asegurados, del otorgamiento de las prestaciones prescriptas en la LRT.

Que el artículo 19 del Decreto N° 491/97, modificatorio del apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334/96, determina que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de dicha cuota omitida, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que acuerde el empleador con una aseguradora en el momento de su afiliación.

Que la Resolución SRT N° 490/99 reglamenta la forma de cálculo del importe de las cuotas omitidas para aquellos empleadores que no se encuentren afiliados a una Aseguradora.

Que en el marco normativo descripto, resulta necesario para este Organismo contar con un procedimiento adecuado para la detección e intimación de empleadores que omitan afiliarse a una Aseguradora.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y por el artículo 17 del Decreto Nº 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Apruébase el procedimiento, contenido en el Anexo I de la presente, destinado a la detección e intimación de los empleadores privados que no estando incluidos en el régimen de autoseguro no se encuentran afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2°.– Apruébese el modelo de nota, que como Anexo II forma parte integrante de la presente Resolución por el que se intimará a los empleadores no asegurados a que regularicen su situación.

ARTICULO 3º.– Deléguese en la Subgerencia de Procesos e Información la facultad de modificar el procedimiento y la nota de intimación aprobadas por la presente Resolución, previa conformidad del gerente del área y con dictamen favorable emitido por el Servicio Jurídico del Organismo.

ARTICULO 4º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 468/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 17 DE OCTUBRE DE 2001

VISTO, el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1249/01, la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, el Decreto N° 410 de fecha 6 de abril de 2001, la Resolución S.R.T. Nº 287 de fecha 6 de junio de 2001, las Resoluciones S.S.N. Nº 25.256 de fecha 3 de julio de 1997, Nº 27.309 de fecha 14 de enero de 2000, S.S.N. Nº 28.350 de fecha 21 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 4 del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, incorporado por el Decreto Nº 1278/00, establece compensaciones dinerarias adicionales de pago único a abonarse juntamente con las prestaciones previstas en los supuestos del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1. de la mencionada norma.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 410/01, reglamentario de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, facultó a este Organismo a determinar los plazos y condiciones para el pago de las prestaciones dinerarias de pago único mencionadas en el considerando precedente.

Que en ese contexto, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 287/01, que en su artículo 1º establece que el responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el inciso b), apartado 2, del artículo 14 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el artículo 11, apartado 4, inciso a) de la Ley Nº 24.557, dentro del mismo plazo fijado para aquella prestación.

Que el artículo 1º de la Resolución S.S.N. Nº 25.256/01, aprueba el mecanismo de Anticipos de la Renta Periódica para la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.).

Que por ello, es menester modificar transitoriamente el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION reglamente definitivamente la póliza para la Renta Periódica de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y sus bases técnicas.

Que, por otra parte, cabe destacar que el artículo 3º de la mentada Resolución S.R.T. Nº 287/01, establece que el responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el apartado 1, del artículo 18 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el artículo 11, apartado 4, inciso c) de la Ley Nº 24.557, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde el vencimiento del plazo para integrar el Depósito Convenido o el Premio Unico, según que el damnificado se hubiese encontrado afiliado en el régimen de capitalización o de reparto, respectivamente.

Que el artículo 1º de la Resolución S.S.N. Nº 28.350/01, aprueba el mecanismo de Anticipos de la Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización.

Que en tal sentido, el artículo 4º de la aludida Resolución dispone que, hasta tanto no se reglamente la póliza para derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización y sus bases técnicas, el responsable del pago de la prestación no podrá suministrar a los derechohabientes el formulario de Solicitud de Cotización y el Listado de Compañías de Seguro de Retiro, conforme lo estipulado en la Resolución S.S.N. Nº 27.309/00, lo que imposibilita la selección de Compañía por parte de los derechohabientes, y que consiste en condición indispensable para abonar la prestación adicional complementaria.

Que en consecuencia, es necesario introducir modificaciones transitoriamente al artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION reglamente definitivamente la póliza para derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización y sus bases técnicas.

Que en virtud de los principios administrativos de economía, celeridad y sencillez, resulta necesario estipular un procedimiento de derogación automática de las disposiciones estipuladas en el presente acto administrativo, una vez aprobadas las pólizas premencionadas.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 3° del Decreto N° 410/01, reglamentario del artículo 11, apartado 4, de la Ley Nº 24.557, y el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, que quedará redactado de la siguiente manera:

“El responsable de integrar el capital para el pago de la renta periódica establecida en el inciso b), del apartado 2, del artículo 14, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar la prestación adicional de pago único estipulada en el inciso a), del apartado 4, del artículo 11, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, dentro del mismo plazo fijado para pagar el primer Anticipo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.”.

ARTICULO 2º.– El artículo 1º de la presente Resolución quedará automáticamente derogado una vez que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION apruebe la póliza para la renta periódica por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) y sus bases técnicas, resultando de plena aplicación el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, conforme su redacción original publicada en el Boletín Oficial el día 11 de junio de 2001.

ARTICULO 3°.– Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, que quedará redactado de la siguiente manera:

“El responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el apartado 1, del artículo 18, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el inciso c), del apartado 4, del artículo 11, de la citada Ley, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde el vencimiento del plazo para integrar el Depósito Convenido o para abonar el primer Anticipo de la Renta Vitalicia, según que el damnificado se hubiese encontrado afiliado en el régimen de capitalización o de reparto, respectivamente.”.

ARTICULO 4º.– El artículo 3º de la presente Resolución quedará automáticamente derogado una vez que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION apruebe la póliza para derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización y sus bases técnicas, resultando de plena aplicación el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, conforme su redacción original publicada en el Boletín Oficial el día 11 de junio de 2001.

ARTICULO 5º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su publicación, y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 466/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 05 DE OCTUBRE DE 2001

VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2244/01, las Leyes Nº 20.744 y Nº 24.557, los Decretos P.E.N. N° 8566 de fecha 22 de setiembre de 1961 y N° 3212 de fecha 5 de mayo de 1964, la Resolución M.T.E. y F.R.H. N° 534 de fecha 6 de setiembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la política general de democratización y transparencia de todas las organizaciones sociales que desarrolla el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS dictó la Resolución Nº 534/01.

Que la aludida Resolución ministerial tiene como objetivo fundamental evitar incompatibilidades que alcanzan al personal universitario y/o jerárquico, técnico, y administrativo de dicha cartera de Estado, propiciando los medios tendientes a construir un ámbito adecuado de responsabilidad y confiabilidad en la gestión.

Que a ese efecto, se tuvieron en cuenta las disposiciones del Decreto Nº 3212/64, entre las cuales se instrumenta un régimen de incompatibilidades para el desempeño simultáneo de determinadas funciones en las Asociaciones Sindicales y en el premencionado Ministerio, y las estipuladas en el Régimen de Incompatibilidades para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por el Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios.

Que el artículo 8º de la precitada Resolución ministerial dispone que los Organismos descentralizados dependientes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, entre ellos esta S.R.T., deberán dictar actos administrativos de igual naturaleza a dicha norma, que permitan su verificación anual, con el alcance y efectos allí determinados a fin de dar cumplimiento efectivo al Decreto N° 3212/64 y las leyes de ejercicio profesional vigentes, en un plazo no mayor al de QUINCE (15) días a partir de la entrada en vigencia de la mentada Resolución M.T.E. y F.R.H. Nº 534/01.

Que cabe destacar que, si bien las relaciones laborales de este Organismo están reguladas por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 -conforme el apartado 3 del artículo 38 de la L.R.T.-, el mencionado régimen de incompatibilidades tiene plena aplicación y vigencia para con el personal de esta S.R.T..

Que en consecuencia, es menester dictar un acto administrativo que permita el cumplimiento del objetivo dispuesto por la premencionada Resolución M.T.E. y F.R.H. Nº 534/01, el Decreto Nº 3412/64 y las leyes que regulan el ejercicio profesional, en la órbita de esta SUPERINTENDENCIA.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el inciso e) del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Instruméntase el formulario de “Incompatibilidades”, mediante presentación de una Declaración Jurada Anual Obligatoria (D.J.A.O.) que deberán cumplimentar todas las personas que, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se encuentren comprendidas en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto N° 3212/64. Las mismas deberán ser presentadas dentro del plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.- La precitada Declaración deberá contener como mínimo, el siguiente texto “Declaro bajo juramento tener pleno conocimiento de no encontrarme incluido en la incompatibilidad establecida por los artículos 1° y 2° del Decreto Nº 3212/64”.

ARTICULO 3°.-Dispónese que aquellas personas que se encontraran incursas en la situación prevista por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 3212/64, deberán solicitar dentro de los TREINTA (30) días, licencia con arreglo a las normas vigentes.

ARTICULO 4°.- El falseamiento de la citada declaración o su falta de presentación constituirá incumplimiento grave y será justa causal de despido, o de rescisión contractual, según el régimen que corresponda.

ARTICULO 5°.- Facúltese a la Subgerencia de Administración de esta S.R.T., a que en el término de QUINCE (15) días, proceda, de ser necesario, a la elaboración de la reglamentación de la presente Resolución, como así también de todo otro instrumento normativo, aclaratorio o interpretativo, con el objeto de que las personas alcanzadas puedan dar efectivo cumplimiento a cada una de las disposiciones incluidas en la presente Resolución.

ARTICULO 6°.- La Unidad de Auditoría Interna de esta S.R.T. verificará y controlará el cumplimiento de las disposiciones emergentes de la presente Resolución

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 419/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 2/10/2001

VISTO el artículo 2º de la Ley Nº 25.013, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario distinguir entre las pasantías relativas a prácticas establecidas en currículas correspondientes a programas educativos oficiales regidas por el Decreto Nº 340/92, las pasantías de la Ley Nº 25.165 destinadas a estudiantes de educación superior, y el contrato de pasantías de la Ley Nº 25.013, que se orientan a la formación profesional de estudiantes desocupados.

Que el régimen de pasantías establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 25.013

resulta una herramienta valiosa para la adquisición de conocimientos que

faciliten la inserción en el mercado de trabajo a estudiantes no comprendidos en

las dos primeras normas sobre pasantías indicadas en el párrafo precedente.

Que las pasantías de formación profesional deben ser reguladas de forma tal que

no se realice una utilización abusiva, para lo cual es menester establecer cupos

máximos de pasantes por unidad productiva, y la fiscalización por medio del

SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que las pasantías de formación profesional deben asegurar condiciones adecuadas para la satisfactoria formación del pasante, garantizar una compensación, jornada y descansos, así como la protección de su salud y seguridad.

Que para el caso de incumplimiento de estas formalidades el contrato de pasantía

de formación profesional se transformará en uno de trabajo por tiempo

indeterminado.

Que el presente se dicta de conformidad con lo previsto por el artículo 99,

inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — El contrato de pasantía regulado por el artículo 2º de la Ley Nº

25.013, denominado a los fines de la presente reglamentación contrato de

pasantía de formación profesional, es el celebrado entre un empleador privado y

un estudiante de QUINCE (15) a VEINTISEIS (26) años que se encuentre desocupado

y no tiene carácter laboral.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, deberá aprobar

los programas de formación profesional que elaboren las empresas, visar cada

contrato y asegurar el cumplimiento de su finalidad.

 

Art. 2º — El contrato de pasantía de formación profesional deberá celebrarse por

escrito. En el contrato deberá especificarse el contenido de la pasantía, su

duración, horario y asegurar al menos DIEZ (10) días pagos por año de licencia

por estudio.

 

Art. 3º — El contrato de pasantía de formación profesional tendrá una duración

acorde con el nivel de calificación a obtener y, en ningún caso, podrá superar

los DOS (2) años, ni ser inferior a TRES (3) meses.

 

Art. 4º — No podrán ser contratados como pasantes, quienes hayan tenido

previamente contratos de trabajo, aprendizaje o desarrollado una pasantía con el

empleador o la empresa.

 

Art. 5º — Los empleadores que contraten bajo este régimen deberán tomar las

medidas necesarias para que la organización de la capacitación, el equipamiento

de la empresa, las técnicas a utilizar y las actividades a desarrollar sean de

tal naturaleza que permitan una satisfactoria formación del pasante.

Las normas de higiene y seguridad, aplicables a este contrato, serán las que

rigen para los trabajadores del establecimiento donde se lleve a cabo la

pasantía.

El empleador deberá asegurar al pasante una formación metódica y completa, que

conduzca a la obtención de la formación profesional comprometida, confiándole

tareas que tengan relación directa con la capacitación prevista en el contrato.

 

Art. 6º — El pasante tendrá derecho a percibir por el desarrollo de su actividad

en la empresa una compensación dineraria de carácter no remuneratorio.

El monto de la misma no podrá ser inferior al de la remuneración mínima

convencional correspondiente a la actividad, oficio, profesión y/o categoría en

la cual se esté formando.

En las actividades no convencionadas no será inferior al salario mínimo, vital y

móvil.

 

Art. 7º — La extensión de la concurrencia del pasante no será superior a SEIS

(6) horas, salvo autorización fundada de la autoridad de aplicación.

 

Art. 8º — El empleador deberá otorgar al pasante una cobertura de salud cuyas

prestaciones serán las previstas en el Programa Médico Obligatorio establecido

por el Decreto Nº 492/95 y le será aplicable el régimen de la Ley Nº 24.557, en

los términos de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 491/97.

 

Art. 9º — Los pasantes contratados por un período de UN (1) año o más gozarán de un receso anual de QUINCE (15) días corridos sin reducción de la compensación dineraria.

 

Art. 10. — El número de pasantes no podrá superar en cada establecimiento los

siguientes límites y porcentajes, calculados sobre el total de trabajadores

contratados por tiempo indeterminado:

a) Hasta CINCO (5) trabajadores: UN (1).

b) Entre SEIS (6) y DIEZ (10) trabajadores: DOS (2).

c) Entre ONCE (11) y VEINTICINCO (25) trabajadores: TRES (3).

d) Entre VEINTISEIS (26) y CUARENTA (40) trabajadores: CUATRO (4).

e) Entre CUARENTA Y UNO (41) y CINCUENTA (50) trabajadores: CINCO (5).

f) Más de CINCUENTA (50) trabajadores: DIEZ POR CIENTO (10%).

En caso de violarse los porcentajes establecidos, los contratos excedentes serán

considerados contratos de trabajo por tiempo indeterminado.

 

Art. 11. — El empleador que hubiere sido sancionado por no haber registrado

trabajadores en el transcurso de los DOS (2) años anteriores a la entrada en

vigencia del presente decreto o con posterioridad a la misma, no podrá contratar

pasantes por el término de UN (1) año, a contar desde el momento en que quede

firme la sanción que le hubiere sido impuesta en virtud de lo anterior.

 

Art. 12. — En caso de incumplimiento de las normas previstas en el presente, el

contrato de pasantía de formación profesional se convertirá en un contrato de

trabajo por tiempo indeterminado, sin perjuicio de las sanciones administrativas

que correspondan por infracciones a las leyes laborales.

 

Art. 13. — Las pasantías que a la fecha de entrada en vigencia del presente se

hallaren en curso, continuarán hasta su finalización conforme al régimen en el

cual tuvieron origen.

 

Art. 14. — La fiscalización del régimen de pasantías previsto en el presente

decreto será llevada a cabo por el SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DEL TRABAJO Y

DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

Art. 15. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS

dictará las normas complementarias y de aplicación del presente decreto.

 

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich. —

Andrés G. Delich.

21/09/2001 – Sentencia de la CNTrab. – Sala VIII.

Accidente de trabajo. Ley aplicable. Art. 49 de la LRT. Delimitación del marco de la LRT en el tiempo y las normas aplicables en cada caso. Fecha apartir de la cual se torna aplicable la LRT.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de SEPTIEMBRE de 2001, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR HORACIO V. BILLOCH DIJO:

Contra el pronunciamiento de grado que rechazó las pretensiones indemnizatorias con fundamento en lo normado en la Ley 24.028 de Accidentes de Trabajo, apela la parte actora de conformidad a las manifestaciones que deduce a fs.323/328 y vta.

A fs. 317, los Dres. Silvia N. Assante y Javier M. Felgueras Bustinza, por derecho propio, apelan los horarios regulados, por bajos.-

A fs.330, la representación letrada de la parte actora apela la totalidad de los honorarios por altos. El Dr. Guillermo Méndez, por derecho propio, apela los honorarios por bajos.-

A fs. 351, el perito contador recurre los honorarios, por bajos.

De comienzo, afirmo que, por mi intermedio, la queja introducida por el actor con el propósito de revertir la decisión de origen no ha de tener el andamiento al que aspira, y en tal sentido me explicaré.

En efecto, el sentenciante de grado, para determinar la ley aplicable al caso, consideró que lo decisivo no es la fecha de toma de conocimiento de la lesión o cuando se causó la misma, sino cuándo se puso en conocimiento al empleador de la incapacidad. Sostuvo, que la parte actora no cuestionó la constitucionalidad de los artículos que menciona, por lo cual, el reclamo fundado en la ley 24.028 resulta improcedente.

El esfuerzo dialéctico que refleja el planteo recursivo resulta frustrado, porque la propia apelante afirma que “…la dolencia se manifestó mucho antes, de hecho, ni bien producido el distracto comenzaron los padecimientos” (el distracto se produjo el 31/01/96). El art. 49 de la ley 24.557 es el que delimita el marco de la ley en el tiempo y las normas aplicables en cada caso. Al respecto, dicho artículo dispone en la disposición adicional quinta que: “Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley”.

Sentado lo anterior, si el empleador tomó conocimiento de la contingencia, según lo denunciado al inicio, en septiembre de 1996, cuando el actor le informa que fue sometido a una intervención quirúrgica en agosto del mismo año, no deja lugar a dudas que la ley 24.557, cuya vigencia rige a partir del 1/7/96, es la aplicable al caso.

Los honorarios recurridos, en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación lucen razonables, excepto los regulados al perito contador, que propongo fijarlos en el 6% del monto del reclamo (arts. 6, 7 ley 21839, 3 del D.L. 16638/57, 38 ley 18345).

En mérito a las razones que anteceden he de propiciar en este voto: I) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios;; fijar en el 6% los honorarios del perito contador II) Costas de alzada a la apelante, y regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia, en el 25%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia (art. 68 CPCCN, art. 14 ley 21839).

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios;; fijar en el 6% los honorarios del perito contador .
Costas de alzada a la apelante, y regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia, en el 25%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.