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Circulares y Disposiciones SRT
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018
VISTO el Expediente EX-2018-16046298-APN-GACM#SRT del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.549, 24.241 y modificatorias, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 894 de fecha 01 de noviembre de 2017, las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y modificatorias, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y modificatoria -N° 712 de fecha 30 de junio de 2017-, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada Provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.
Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.
Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T.
Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo determinó que las partes, a opción del trabajador, deberán solicitar la intervención de la Comisión Médica correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o la del domicilio laboral donde habitualmente se reporta.
Que el artículo 14 de la citada norma, que sustituyó el primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557, establece que “…El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino (…) la decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino”.
Que instado el aludido trámite recursivo, las Comisiones Médicas, deberán remitir las actuaciones al juzgado competente respetando el Departamento Judicial correspondiente.
Que atento a la nueva redacción del artículo 46 de la Ley N° 24.557, se impulsó la creación de nuevas Comisiones Médicas y Delegaciones y la adecuación de las competencias territoriales de las Comisiones Médicas ya existentes, de acuerdo a la organización judicial de cada Provincia.
Que mediante la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, se determinó el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas y sus Delegaciones.
Que motivado en las razones previamente invocadas y en el ordenamiento de las funciones propias de las Comisiones Médicas, el artículo 6° de la resolución aludida en el considerando precedente, estableció idéntica regla de competencia a la dispuesta por la Ley N° 27.348, alcanzando así aquellas jurisdicciones que no hubieran adherido a las disposiciones contenidas en el Título I de dicha ley.
Que la Comisión Médica N° 7 con asiento en la Ciudad de Rosario de la Provincia de SANTA FE, ejerce su competencia en las Ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 2 “Rosario”, N° 3 “Venado Tuerto”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela” de la Provincia de SANTA FE.
Que asimismo, el artículo 8° de la resolución precitada, facultó a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.
Que las significativas distancias que existen entre algunas de las Ciudades que integran las Circunscripciones Judiciales de la Provincia de SANTA FE y la Comisión Médica N° 7 de la Ciudad de Rosario, pueden ocasionar que el trabajador damnificado tenga dificultades para el acceso a la vía administrativa, ya sea por imposibilidad física o falta de recursos.
Que frente a ese escenario y hasta tanto se creen las nuevas Comisiones Médicas correspondientes a la jurisdicción de la Provincia de SANTA FE y se habilite su funcionamiento, se juzga conveniente autorizar transitoriamente y a elección del trabajador, la sustanciación, en la Comisión Médica N° 8 con asiento en la Ciudad de Paraná de la Provincia de ENTRE RÍOS, de los trámites que correspondan a la Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela”, todas ellas de la Provincia de SANTA FE, ello en razón de facilitar el acceso de los trabajadores damnificados a la vía administrativa dispuesta, en los términos del artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 326/17.
Que tal medida responde a la necesidad de cumplir con las misiones y objetivos de la normativa vigente en la materia, razón por la cual se encuentra verificada la necesidad y urgencia del dictado de la presente medida.
Que sin perjuicio de lo dispuesto en el considerando precedente, se podrán continuar sustanciando en la Comisión Médica N° 7 de la Ciudad de Rosario de la Provincia de SANTA FE, los trámites correspondientes a las Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela”, de la Provincia de SANTA FE.
Que mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y modificatorias, se estableció la estructura orgánico funcional de la S.R.T. y las acciones y funciones de las distintas áreas que la componen.
Que posteriormente, la Resolución S.R.T. N° 712 de fecha 30 de junio de 2017, modificatoria de la resolución mencionada, estableció que a esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas le corresponde gestionar el funcionamiento y la administración de las Comisiones Médicas, Comisión Médica Central y oficinas descentralizadas.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241 y modificatorias, el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, los Decretos N° 2.104/08 y N° 2.105/08, el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 326/17 y el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 712/2017.
Por ello,
EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que los trámites correspondientes a la competencia de las Circunscripciones Judiciales N° 1 “Santa Fe”, N° 4 “Reconquista” y N° 5 “Rafaela”, de la Provincia de SANTA FE, podrán a elección del trabajador, ser sustanciados transitoriamente en la Comisión Médica N° 8 de la Ciudad de Paraná, Provincia de ENTRE RÍOS, hasta tanto se habilite el funcionamiento de nuevas Comisiones Médicas con competencia en dichas Circunscripciones, por las razones expuestas en los considerandos de la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que, a los fines de la vía recursiva, deberá respetarse la competencia correspondiente a la jurisdicción optada por el trabajador, derivándose las actuaciones a los tribunales competentes en la Circunscripción Judicial de la Provincia de SANTA FE, en razón de la cual se autorizó la sustanciación del trámite.
ARTÍCULO 3°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Fermin Jose Ricarte.
Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2018
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2018-11645302-APN-GCP#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, N° 294 de fecha 12 de julio de 2016, N° 570 de fecha 12 de octubre de 2016, N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, N° 06 de fecha 05 de enero de 2017, N° 712 de fecha 30 de junio 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creo la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S).
Que el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley N° 24.557 estableció, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., las de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio y determinar su estructura organizativa.
Que el artículo 1°, inciso b) de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, establece para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.
Que mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo.
Que mediante las Resoluciones S.R.T. N° 294 de fecha 12 de julio de 2016, N° 570 de 12 de octubre de 2016, N° 06 de fecha 05 de enero de 2017 y N° 712 de fecha 30 de junio 2017, se han realizado diversas modificaciones a la Resolución S.R.T. N° 01/16.
Que la Gerencia de Control Prestacional manifestó que luego de haberse realizado un análisis de las acciones llevadas adelante en virtud de las modificaciones realizadas por la Resolución S.R.T. N° 712/17, resulta necesario realizar algunos ajustes respecto de las Responsabilidades Primarias y Acciones de la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas, a los fines de garantizar un óptimo cumplimiento de los objetivos asignados y cumplir con los principios celeridad, economía, sencillez y eficacia.
Que dentro de los ajustes transitorios solicitados, la referida Gerencia entendió necesario agregar como responsabilidad de la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas “Entender en todo lo relativo al control de los exámenes médicos en salud del trabajador y al otorgamiento de las prestaciones médicas por parte de las A.R.T./E.A.” junto con las facultades para realizar las acciones necesarias para llevar adelante dicha responsabilidad.
Que es responsabilidad de esta Gerencia General asistir al Señor Superintendente de Riesgos del Trabajo en la conducción del Organismo, coordinando las acciones de las gerencias y áreas dependientes, con el objeto de tener una mayor eficiencia y eficacia en los objetivos de gestión.
Que en virtud de las razones expuestas, corresponde dar lugar a lo solicitado por la Gerencia de Control Prestacional, de manera transitoria hasta tanto se modifique la Resolución S.R.T. N° 01/16.
Que asimismo, se estima necesario habilitar a la Gerencia de Control Prestacional a emitir los Dictámenes Acusatorios Circunstanciados (D.A.C.) en los términos del artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias.
Por ello,
EL GERENTE GENERAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Asígnanse transitoriamente a la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas dependiente de la Gerencia de Control Prestacional, las funciones que a continuación se detallan:
• Controlar el cumplimiento de la realización de los exámenes médicos en salud del trabajador.
• Analizar los cursos de acción que deben seguirse en función de los resultados de los exámenes médicos en salud del trabajador.
• Ante indicios de enfermedades profesionales que surjan del control de los exámenes periódicos que realizan la A.R.T./EA., iniciar el correspondiente trámite ante Comisiones Médicas para determinar la naturaleza profesional de la misma, en caso de que no haya sido denunciada.
ARTÍCULO 2°.- En virtud de lo dispuesto por el artículo precedente, la Gerencia de Control Prestacional queda facultada para emitir los Dictámenes Acusatorios Circunstanciados (D.A.C.) en los términos del artículo 6° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Héctor Arancibia.
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
GERENCIA DE SISTEMAS
Disposición 5/2015
Bs. As., 13/11/2015
VISTO el Expediente N° 108.543/15 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, los Decretos N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, N° 3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014, N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015, N° 3.128 de fecha 26 de agosto de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT) en los incisos a) y b) del apartado 2 del artículo 1° estableció entre sus objetivos “…Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo” y “Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado…”.
Que a su turno, el artículo 26, apartado 7 de la Ley N° 24.557 establece que las ART “…deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales”.
Que además, los incisos b), d) y g) del apartado 1 del artículo 36 de la mentada Ley N° 24.557 atribuyen a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la función de “…Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART”; “Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias…” y “Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas…”.
Que la Resolución S.R.T. N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015 determinó la información que debe ser presentada por las entidades que soliciten autorización para funcionar como ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), a fin de asegurar el cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 20 de la Ley N° 24.557.
Que por su parte, el artículo 6° del Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996 dispone que los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán cumplir con los requisitos que la Ley de Riesgos del Trabajo y su reglamentación imponen a las A.R.T., a fin de garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie.
Que el artículo 7° del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció la creación del Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo en el que deberán inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo como tales a las obras sociales, el cual funcionará en el ámbito y bajo la supervisión de la S.R.T.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014, se creó la “Base Única de ESTABLECIMIENTOS”, como parte constitutiva de una Matriz Única de información retroalimentada por los distintos actores del sistema.
Que en función de ello, mediante Resolución S.R.T. N° 3.128 de fecha 26 de agosto de 2015, se procedió a reglamentar el mencionado registro, aprobando los contenidos mínimos requeridos para constituir el Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo, adecuándose a lo dispuesto en la Base de Establecimientos especificados en el Esquema de Matriz Única.
Que el artículo 5° de la citada resolución faculta a la Gerencia de Sistemas y a la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión, en función a las competencias específicas de cada área establecidas por Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias e introducir cambios en las especificaciones técnicas y los procedimientos mediante los cuales las A.R.T./E.A. deban remitir la información necesaria a fin de conformar el Registro.
Que en consecuencia, a fin de cumplir con lo estipulado en la Resolución S.R.T. N° 3.128/15, corresponde dictar un acto administrativo tendiente a instrumentar el procedimiento necesario para efectuar el intercambio de información que permita la conformación del Registro de Prestadores Médicos Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Resoluciones S.R.T. N° 3.117/14 y N° 3.128/15.
Por ello,
EL GERENTE
DE SISTEMAS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébase el “Procedimiento para que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)/EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) remitan información al Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo”, que como Anexo forma parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 2° — Establécese que la información que deberán remitir las A.R.T./E.A. a partir de la entrada en vigencia de la presente, deberá ser la generada al 1° de noviembre del 2015.
ARTICULO 3° — La presente disposición entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. JUAN PABLO ZUMARRAGA, Gerente de Sistemas.
ANEXO
Procedimiento para que las A.R.T./E.A. remitan información al Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo
1. Especificaciones para el envío de información
En cuanto a la forma y el procedimiento que deben cumplir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) para remitir la información, se establece lo siguiente:
1.1. Envío de información
La información a ser remitida por las A.R.T./E.A., debe declarase a través de los servicios web publicados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), conforme a las especificaciones de las estructuras de datos establecidas en el presente documento.
1.2. Constancia de recepción
Cumplimentados los pasos establecidos, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación y devolución correspondientes.
1.3. Causales de rechazo de registros
• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.
• Inconsistencias en la información presentada.
• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.
• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros.
Los registros rechazados no serán considerados como información presentada en término.
2. Declaración de Establecimientos en el Registro de Prestadores Médico Asistenciales
Las A.R.T./E.A. deberán informar en el presente registro los domicilios donde los Prestadores Médico Asistenciales brindan los servicios contratados, empleando para ello los siguientes criterios:
2.1 Efectores
A los fines de la presente norma, se denominará efectores a aquellos profesionales, centros de salud y/o servicios médicos que brinden por sí mismos prácticas médicas y/o interconsultas profesionales a los trabajadores cubiertos por las A.R.T./E.A. En estos casos, las A.R.T./E.A. deberán informar el o los establecimientos en los cuales el efector brinda sus servicios, empleando para ello los esquemas previstos en la Matriz Única, según lo establecido por Disposición Conjunta G.S. N° 2/2015 y G.P. N° 1/2015.
2.2 Hospitales Públicos
Serán considerados potenciales efectores, en los términos descriptos en el punto anterior. Sin embargo, dada la especificidad de los mismos, las A.R.T./E.A. que utilicen sus servicios, al momento de informar ante el Registro, deberán emplear la tabla de establecimientos de hospitales públicos que la S.R.T. provee específicamente para ese fin.
2.3 Gerenciadores
A los fines de la presente norma, se denominarán gerenciadores aquellos actores del sistema de salud que brindan servicios médicos por medio de efectores tercerizados. En estos casos, las A.R.T./E.A. deberán informar los datos del gerenciador, las localidades y/o provincias donde presta servicios y los efectores vinculados a éste.
2.4 Exceptuados de informar Establecimiento
Las A.R.T./E.A. estarán exceptuadas de informar el establecimiento en el cual el efector brinda sus servicios cuando dicho efector no esté incluido en el ámbito de la Ley N° 24.557 o se encuentre alcanzado por la LRT exclusivamente en los términos de la Ley N° 26.844. En estos casos, las A.R.T./E.A. deberán informar las localidades donde el efector brinda servicios.
3. Datos a remitir
En cuanto a los datos que deben remitir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) y las características de los mismos, se establece lo siguiente:
ANEXO adjunto
Forma de envío de la información de la Res. SRT 559/2009
Modificatoria de las Res. SRT 1601/07
Bs. As., 4/12/2008
VISTO, el Expediente Nº 7784/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007 y Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008 y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Nº 840 dictada por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) con fecha 22 de abril de 2005, se dispuso la creación del “Registro de Enfermedades Profesionales” en el ámbito de la S.R.T.
Que a fin de lograr una mejor identificación de las enfermedades profesionales, se modificó a través de la Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007, el mecanismo y contenido del procedimiento para registrar los datos pertinentes, detallándose los campos que deben completar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (EA) en el momento de declarar una enfermedad profesional ante esta S.R.T.
Que mediante el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 1601/07, se facultó a la entonces Gerencia de Prevención y Control para modificar el procedimiento y el contenido de los formularios descriptos en el Anexo III.
Que con el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, las funciones que cumplía la entonces Gerencia de Prevención y Control, las cumple la Gerencia de Prevención y Salud Laboral.
Que existen datos en el sistema de registro, relacionados con las enfermedades profesionales, cuyo conocimiento inmediato resulta de alta prioridad para la aplicación de las medidas que correspondan implementar por las áreas operativas del Organismo para la mejor atención de los damnificados frente a un infortunio laboral, mientras que otros pueden ser diferidos.
Que a tal efecto, resulta de vital importancia establecer los plazos en que la información correspondiente a cada campo del punto 3.1.1 del Anexo III de la Resolución S.R.T. Nº 1601/07, debe ser declarada ante el “Registro de Enfermedades Profesionales”.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas mediante el artículo Nº 6 de la Resolución S.R.T. Nº 1601/07 y la Resolución S.R.T. Nº 224/08.
Por ello,
EL GERENTE DE PREVENCION Y SALUD LABORAL DISPONE:
Artículo 1º — Los datos que componen el “Registro de Enfermedades Profesionales”, establecidos en el punto 3.1.1. del Anexo III de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007, deberán ser declarados por las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (EA) en el plazo que
para cada campo se establece, según el siguiente detalle:
a) Campos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 28, 29 y 35; dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, contadas desde la toma de conocimiento por parte de la A.R.T. o E.A. de la primera manifestación invalidante.
b) Campos: 7, 8, 9, 10, 16, 17, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34 y del 36 al 57; dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días contados desde la toma de conocimiento por parte de la A.R.T. o E.A. de la primera manifestación invalidante o en la fecha de cese de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), lo que primero ocurra.
Art. 2º — Déjanse sin efecto los párrafos 2º y 3º del punto 3.1 del Anexo III de la Resolución S.R.T. Nº 1601/07.
Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. — Lorenzo Domínguez.
Modificatoria de las Res. SRT 1604/07 – Disp. GPyC N° 06/07
Bs. As., 4/12/2008
VISTO, el Expediente Nº 8515/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007 y Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008 y la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) Nº 06 de fecha 3 de diciembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, se creó el “Registro de Accidentes de Trabajo”, con el fin de mejorar el mecanismo y contenido del procedimiento para registrar los datos pertinentes, detallándose los campos que deben completar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en el momento de declarar un accidente de trabajo ante esta S.R.T.
Que por Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control Nº 06 de fecha 3 de diciembre de 2007, se estableció la entrada en vigencia de la aludida Resolución S.R.T. Nº 1604/07 a partir del 1º de enero de 2008 y se reglamentó, a través de su Anexo, la estructura de datos a declarar por las A.R.T. y E.A. ante esta S.R.T.
Que mediante el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07, se facultó a la entonces Gerencia de Prevención y Control para modificar el procedimiento y el contenido de los formularios descriptos en el Anexo cuya modificación se impulsa.
Que con el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, las funciones que cumplía la entonces Gerencia de Prevención y Control, las cumple la Gerencia de Prevención y Salud Laboral.
Que existen datos en el sistema de registro, relacionados con la ocurrencia de los accidentes laborales, cuyo conocimiento inmediato resulta de alta prioridad para la aplicación de las medidas que correspondan implementar por las áreas operativas del Organismo para la mejor atención de los damnificados frente a un infortunio laboral, mientras que otros pueden ser diferidos.
Que a tal efecto resulta de vital importancia establecer los plazos en que la información correspondiente a cada campo del Anexo “Accidentes de Trabajo” de la Disposición G.P. y C. Nº 06/07 reglamentaria de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07, debe ser declarada en el “Registro de Accidentes de Trabajo”.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas mediante la Resolución S.R.T. Nº 1604/07 y la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008.
Por ello,
EL GERENTE DE PREVENCION Y SALUD LABORAL DISPONE:
Artículo 1º — Los datos que componen el “Registro de Accidentes de Trabajo”, cuya estructura se establece en el punto 3.1.1 del ANEXO de la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control Nº 6 de fecha 3 de diciembre de 2007 reglamentaria de la Resolución de la SUPERINTEDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, deberán ser declarados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.), en el plazo que para cada campo se establece, según el siguiente detalle:
a) Campos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 26, 29, 30 y 31; dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, contadas desde la toma de conocimiento por parte de la A.R.T. y E.A. de la ocurrencia del accidente de trabajo.
b) Campos: 8, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28 y desde el 32 hasta el 51; dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días contados desde la toma de conocimiento de la ocurrencia del accidente o en la fecha de cese de Incapacidad Laboral Temporaria, lo que primero ocurra.
Art. 2º — Déjanse sin efecto los párrafos 2º y 3º del punto 3.1 del Anexo de la Disposición G.P.
y C. Nº 06/07.
Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. — Lorenzo Domínguez.
Procedimiento para notificación de accidentes. Información a remitir por las ART y autoasegurados.
Bs. As., 3/12/2007
VISTO, los Expedientes Nº 7784/07 y Nº 8515/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S,R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003, Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004, Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007 y Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, y
CONSIDERANDO
Que por Resolución S.R.T Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, se creó el Registro de Accidentes de Trabajo.
Que la creación de dicho registro —diferenciado del de Enfermedades Profesionales—, implica un cúmulo de información que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados deben remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que la presente medida incluye tablas que categorizan el contenido de la información a enviar.
Que asimismo es menester establecer la entrada en vigencia de la Resolución S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007 y de la presente disposición reglamentaria, a partir del 1º de enero de 2008.
Que a raíz de la entrada en vigencia del Registro de Accidentes de Trabajo, corresponde también establecer simultáneamente la entrada en vigencia del Registro de Enfermedades Profesionales creado por la Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, con las modificaciones introducidas por la Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003 – modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución S.R.T. Nº 840/ 05, el artículo 9º de la Resolución S.R.T. Nº 1601/07 y los artículos 6º y 8º de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07.
Por ello,
EL GERENTE DE PREVENCION Y CONTROL
DISPONE:
Artículo 1º — Aprobar el ANEXO que forma parte de la presente disposición, en el que se establece la información relativa a los accidentes de trabajo, que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados deben remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Art. 2º — Los Empleadores Autoasegurados deben cumplimentar con las mismas obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme establece el artículo 30º de la Ley Nº 24.557, respecto del ANEXO incluido en la presente resolución.
Art. 3º — Las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados deberán efectuar envíos de información al menos una vez al mes con las novedades de las que hayan tomado conocimiento hasta ese momento. Si lo entienden procedente, las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados podrán efectuar presentaciones diarias o semanales.
Art. 4º — Establecer la entrada en vigencia de las Resoluciones S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007, S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007 y de la presente disposición reglamentaria, a partir del 1º de enero de 2008.
Art. 5º — A fin de establecer un período de prueba para la puesta en práctica de los mecanismos previstos en la Resolución S.R.T. Nº 840/05 —modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1601/07—, la Resolución S.R.T. Nº 1604/07 y la presente, las A.R.T. y Empleadores Autoasegurados deberán remitir la información a partir del 1º de diciembre del corriente año.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Osvaldo F. Augé.
Procedimiento de baja de registros de accidentes y enfermedades profesionales
Bs. As., 3/12/2007
VISTO los Expedientes Nº 7784/07 y Nº 8515/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de noviembre de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de noviembre de 2004, la Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, la Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007 y la Resolución S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005 —con las modificaciones de la Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007— y la Resolución S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, regulan el “Registro de Enfermedades Profesionales” y el “Registro de Accidentes de Trabajo” respectivamente.
Que resulta necesario instrumentar los pasos que han de cumplir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados para corregir errores en la declaración Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a través de un procedimiento de Baja de Registros.
Que la instrumentación aludida se implementa con el propósito de un efectivo control y resguardo de los datos ingresados al Registro de Enfermedades Profesionales y al Registro de Accidentes de Trabajo, minimizando la posibilidad de eliminar denuncias sin el control previo de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que conforme a las funciones estipuladas en la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de noviembre de 2003 modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de noviembre de 2004, el Departamento de Gestión de Sistemas de Información es el responsable de realizar los controles destinados a preservar la calidad e integridad de los Registros de este Organismo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en su área de competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Resolución S.R.T. Nº 660/03 – modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140/04 y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6º y 8º de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07 y 6º y 9º de la Resolución S.R.T. Nº 1601/07.
Por ello,
EL GERENTE DE PREVENCION Y CONTROL
DISPONE:
Artículo 1º — Establecer el Procedimiento de Baja de Registros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales según lo estipulado en el ANEXO I de la presente Disposición.
Art. 2º — Crear el Formulario R1 para complementar el envío de la información que sustente los motivos de la Baja según lo estipulado en el ANEXO II de la presente Disposición.
Art. 3º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán mantener en archivo las solicitudes de baja hasta dos años calendario posteriores a la fecha de presentación ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, pudiendo ser requeridos como respaldo documental de la información existente en los registros de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales.
Art. 4º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados llevarán registro informático de los números de registros dados de baja, a efectos de guardar la debida correlatividad de la numeración y los inhabilitarán para ser asignados a nuevos casos.
Art. 5º — La administración del Procedimiento de Bajas será responsabilidad del Departamento de Gestión de Sistemas de Información.
Art. 6º — La presente medida entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2008.
Art. 7º — A fin de establecer un período de prueba para la puesta en práctica de los mecanismos previstos en los Anexos I y II de la presente disposición, las A.R.T. y Empleadores Autoasegurados deberán remitir la información a partir del 1º de diciembre del corriente año.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Osvaldo F. Augé
Bs. As., 15/8/2006
VISTO, el Expediente Nº 3296/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549, la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus normas modificatorias, el Decrete Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, y las Resoluciones S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004, Nº 01 de fecha 4 de enero de 2005, Nº 1579 de fecha 19 de julio de 2005 y Nº 673 de fecha 15 de junio de 2006, la Disposición G.P. y C. Nº 06 de fecha 9 de septiembre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que entre los Objetivos Estratégicos de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) se encuentra el de promover la protección de los trabajadores frente a los riesgos del trabajo, fomentar la prevención y el mejoramiento real de las condiciones de trabajo.
Que el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 01 de fecha 4 de enero de 2005 establece la creación del “Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en PyMES”.
Que el artículo 2º de la citada norma fija los parámetros a ser considerados para aplicar a los empleadores alcanzados por el citado Programa.
Que tal como dispone el artículo 3º (texto conforme la Resolución S.R.T. Nº 1579 de fecha 19 de julio de 2005), en el caso de que un empleador comprendido en el Programa realice trabajos en carácter de contratista en establecimientos o lugares de trabajo de un empresario principal o contratante, este último también será incorporado de pleno derecho al régimen de la Resolución S.R.T. Nº 01/05, respecto exclusivamente de esas localizaciones laborales.
Que el artículo 4º estipula que cada año, la Gerencia de Prevención y Control de esta S.R.T. determinará los empleadores que serán incluidos en el Programa.
Que la Resolución S.R.T. Nº 1579/05 sustituyó por la del 31 de julio la fecha originalmente establecida en el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 01/05.
Que tal como lo dispone el artículo 18 de la Resolución S.R.T. Nº 01/05, la Gerencia de Prevención y Control se encuentra facultada para establecer los sistemas de intercambio y pautas de procesamiento de datos que instrumentarán las A.R.T. para remitir a esta S.R.T. toda la información relacionada con la citada resolución.
Que conforme las facultades citadas en el párrafo precedente se dictó la Disposición G. P. y C. Nº 06 de fecha 9 de septiembre de 2005 por la que sé establece la forma y el procedimiento a seguir por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) para denunciar a los empleadores que no presenten la declaración jurada correspondiente, tal como establece el artículo 9º de la Resolución S.R.T. Nº 1/05, así como para remitir la información a esta S.R.T. a través de los Formularios incluidos en los Anexos III, IV, V, VI, VII y VIII de dicha norma.
Que a los fines de incorporar las modificaciones técnicas propuestas por la Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo resulta oportuno derogar la Disposición G.P. y C. Nº 06/05 y establecer nuevas formas y procedimientos a aplicar en la materia.
Que conforme a las facultadas citadas en el párrafo precedente y teniendo en consideración las modificaciones que se propician en la presente, se considera oportuno derogar la Disposición G. P. y C. Nº 06/2005.
Que cabe mencionar que ante la licencia por enfermedad del Ingeniero Rubén Alberto DELFINO, desde el 15 de mayo de 2006, y la consiguiente vacante producida en el cargo de Gerente de Prevención y Control de esta S.R.T., se ha designado como Gerente Interino al Doctor Osvaldo Francisco AUGE, mediante Resolución S.R.T. Nº 673 de fecha 15 de junio de 2006.
Que el Servicio Jurídico permanente de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que el Señor Gerente de Prevención y Control resulta competente para suscribir el acto administrativo propiciado en virtud de las atribuciones conferidas por el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1140/04.
Por ello,
EL GERENTE DE PREVENCION Y CONTROL
DISPONE:
Artículo 1º — Derógase la Disposición G.P. y C. Nº 06 de fecha 9 de septiembre de 2005.
Art. 2º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la información solicitada mediante los Formularios incluidos en los Anexos III, IV, V, VI, VII y VIII aprobados por la Resolución S.R.T. Nº 01 de fecha 4 de enero de 2005 (con la modificaciones introducidas por la Resolución S.R.T. Nº 1579 de fecha 19 de julio de 2005), acorde a los plazos indicados en dichas normas y de conformidad con las estructuras de datos y formas que se detallan como Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente Disposición.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Osvaldo Augé.