Otras Normativas

Bs. As., 11/8/2003

 

VISTO la Ley Nº 25.345 -Ley de Prevención de la Evasión Fiscal- y sus modificaciones, y la Resolución General Nº 151 y su modificatoria, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha ley condiciona el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que corresponden al contribuyente o responsable, a la utilización de determinados medios de pago.

Que a través de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, el monto establecido para la operatoria exigida en la ley aludida en el considerando anterior, fue reducido a un mil pesos ($ 1.000.-).

 

Que mediante la Resolución General Nº 151 y su modificatoria, se estableció, respecto de los casos en que el monto de la factura supere los diez mil pesos ($ 10.000.-), la obligación de emplear determinados medios de pago.

Que el Decreto Nº 363 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorio, incorporó a la ley del visto nuevos medios cancelatorios.

Que tales incorporaciones ameritan la sustitución de dicha resolución general.

 

Que el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 25.345 y sus modificaciones, dispone que en el caso de incumplimiento del artículo 1º de dicha norma, resulta de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

 

Que en tal sentido, corresponde reglamentar la aplicación del procedimiento citado en el considerando precedente, en orden a los fines de la ley del visto.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

 

Artículo 1º – El cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que prevé el artículo 2º de la Ley Nº 25.345 -Ley de Prevención de la Evasión Fiscal- y sus modificaciones, originado por las operaciones que los contribuyentes o responsables realicen en su carácter de compradores de bienes muebles, locatarios o prestatarios, queda condicionado a la utilización de los medios de pago o procedimientos de cancelación que se disponen en el artículo 1º de la citada ley, con arreglo a los procedimientos especiales o características particulares para la emisión de los respectivos actos jurídicos que se establecen en la presente.

 

Art. 2º – A los fines previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345 -Ley de Prevención de la Evasión Fiscal- y sus modificaciones, de tratarse de cheques, deberán librarse o endosarse conforme se indica seguidamente:
a) Cheque común: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado. En el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda “para acreditar en cuenta”, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I, artículo 46 y concordantes, de la Ley Nº 24.452 y sus modificaciones.
b) Cheque de pago diferido: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado.
c) Cheque cancelatorio: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente.
Los cheques indicados en los incisos a) y b), sólo podrán contener la cantidad de endosos determinados por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.452 y sus modificaciones.
Por su parte, los cheques cancelatorios únicamente admiten DOS (2) endosos nominativos, según lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 25.345 -Ley de Prevención de la Evasión Fiscal- y sus modificaciones.

Art. 3º – De tratarse de operaciones de venta comprendidas en el Anexo I, Apartado A, inciso f) de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementaria, los adquirentes deberán dejar constancia de los datos correspondientes a los medios de pago empleados en el comprobante que emitan.

 

Art. 4º – El monto establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345 -Ley de Prevención de la Evasión Fiscal- y sus modificaciones, comprende los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta.
Asimismo, no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el importe aludido en el párrafo anterior.

 

Art. 5º – El adquirente, locatario o prestatario deberá dejar constancia del medio de pago utilizado y de los datos del mismo que permitan su individualización en:
a) La factura o documento equivalente recibido; o
b) el recibo que le emitan como constancia del pago total o parcial realizado. En este caso, deberá también consignar el o los números de la o las facturas o documentos equivalentes que ha cancelado en forma total o parcial.
Cuando el medio de pago utilizado sea cheque de terceros -común, de pago diferido y/o cancelatorio – deberá indicar además la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de su librador o del comprador a la entidad financiera, según corresponda.
La obligación establecida en el presente artículo podrá cumplirse, utilizando con carácter alternativo y opcional, un registro emitido mediante sistemas computadorizados, que deberá ser confeccionado mensualmente y conservarse archivado a disposición del personal fiscalizador de este organismo.
La registración, ordenada por fecha de pago, deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores a la finalización del respectivo período mensual.
Para la elaboración del mencionado registro se deberán observar los datos, especificaciones y diseños que se consignan respectivamente en el Anexo de la presente.

 

Art. 6º – Será causal suficiente para impugnar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable, los pagos que se efectúen sin emplear los medios o procedimientos de cancelación en la forma y condiciones establecidas en la presente.
A los efectos de sustanciar dicha impugnación no se aplicará el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que bastará la simple intimación de pago de la diferencia que genera en el resultado de las declaraciones juradas el cómputo mencionado, conforme a lo establecido por el artículo 14 de la citada ley y el artículo 2º de la Ley Nº 25.345 y sus modificaciones.

Art. 7º – Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 151 y su modificatoria, debe entenderse referida a esta norma.

Art. 8º – Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.

 

Art. 9º – Déjase sin efecto la Resolución General Nº 151 y su modificatoria Nº 215.

Art. 10. – Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Alberto R. Abad.

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BUENOS AIRES, 08 DE JULIO DE 2003

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1377/03, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 002 de fecha 24 de marzo de 1996, S.R.T. Nº 066 de fecha 28 de mayo de 1996, S.R.T. Nº 180 de fecha 28 de junio de 2002 y S.R.T. N° 222 de fecha 5 de mayo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. Nº 066/96 estableció el deber de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de conformar la información que acredite la capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie y para la promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad.

Que es función de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T..

Que para el cumplimiento de esa función resulta necesario mantener actualizada la información básica sobre la estructura, organización funcional, recursos humanos con que cuentan y las actividades que desarrollan las A.R.T..

Que a los efectos de organizar la información que a esta S.R.T. deben remitir las Aseguradoras, se hace necesario conformar los instructivos pertinentes.

Que cabe destacar, por otro lado, que la Resolución S.R.T. Nº 180/02 dispuso como acción de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría, la de “Coordinar y supervisar las actividades de las Subgerencias a su cargo…”.

Que en ese contexto, la aludida Resolución establece entre las acciones la de “…Supervisar el grado de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo y condiciones del medio ambiente laboral en general, y conforme a los Programas a desarrollar…”.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas en el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 180/02, modificada por la Resolución S.R.T. N° 222/03.

Por ello,
EL GERENTE DE CONTROL, FISCALIZACION Y AUDITORIA
DISPONE:

ARTICULO 1º.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán suministrar la información sobre promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el Anexo I que forma parte de la presente Disposición.

ARTICULO 2°.-La información deberá ser remitida en copia impresa refrendada por el representante legal y en archivo Word -soporte disquete- a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría de la SUPERINTENDENCIA en un plazo no mayor de QUINCE 15) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente, excepto el ítem II.f.1 del Anexo I, el cual deberá ser remitido en un plazo no mayor de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente.

ARTICULO 3°.– En el caso de producirse modificaciones en la información declarada por las A.R.T. en el ANEXO I de la presente, éstas deberán reportar los cambios introducidos dentro de los CINCO (5) días posteriores de producida la novedad, con excepción de los ítems II.d, IIe y II.f.1 del Anexo I, los cuales deberán ser actualizados semestralmente.

ARTICULO 4º.– Los incumplimientos a la presente Disposición serán pasibles de sanción según lo establecido en la normativa vigente.

ARTICULO 5°.– La presente Disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTICULO 6°.– Regístrese, comuníquese y archívese.

DISPOSICION G.C.F. y A. Nº: 010/2003

DR. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ
GERENTE GENERAL

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Bs. As., 29/4/2003

 

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 954/02, las Leyes Nros. 19.587, 24.557 y 25.212, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 y N° 860 de fecha 20 de diciembre de 2002, y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante la Ley N° 19.587 y sus normas reglamentarias, se establecieron las condiciones de higiene y seguridad en el medioambiente laboral.

 

Que a través de la Ley N° 24.557 se constituyó un régimen específico de prevención y reparación de los infortunios derivados de los riesgos del trabajo.

 

Que por la Ley N° 25.212 se ratificó el Pacto Federal del Trabajo, tendiente a procurar una mayor autonomía para las administraciones provinciales del trabajo, en el ejercicio de sus facultades no delegadas, relativas al poder de policía del trabajo entendido en sentido amplio.

 

Que como parte de esos deberes indelegables, el Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por medio de mecanismos de cooperación y coordinación de esfuerzos y funciones para alcanzar el objetivo común, deben establecer procedimientos ágiles y eficaces que protejan los derechos de todos los trabajadores.

 

Que mediante las Resoluciones M.T.E. y S.S. N° 434/02 y su modificatoria N° 860/02 se estableció que la declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente del trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.

 

Que por las actuaciones citadas en el Visto tramitó el proyecto de resolución ministerial, elaborado por la comisión establecida en el artículo 3° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02, destinado a establecer los estándares y parámetros normatizados que regulen procedimientos y requisitos que deben cumplir las actuaciones relativas a la declaración de insalubridades.

 

Que en la reunión del Comité Consultivo Permanente de la Ley N° 24.557, de fecha 26 de agosto de 2002, se resolvió su remisión a la Comisión Técnica pertinente de ese cuerpo colegiado, a fin de analizar y realizar aportes al proyecto mencionado.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha emitido el dictamen de legalidad correspondiente.

 

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley N° 19.549 y por el artículo 2 del ANEXO I de la Ley N° 25.212.

 

Por ello,

LA MINISTRA
DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

 

Artículo 1° – Apruébase el “Procedimiento para calificar el carácter de lugares, tareas, o ambientes de trabajo como normales o insalubres”, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

 

Art. 2° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Graciela Camaño.

 

ANEXO I

 

PROCEDIMIENTO GENERAL PARA INSALUBRIDADES

 

El presente procedimiento esta destinado a regular el trámite de calificación de lugares, tareas o ambientes de trabajo como Normales o Insalubres en el marco de las previsiones contenidas en el Decreto S/N del 11/03/30, reglamentarios de la Ley 11.544 y sus decretos de excepción así como de las contempladas en el Art. 200 de la Ley 20.744 y/o sus futuras modificatorias.
La mencionada calificación requiere emitir un Acto Administrativo en sentido estricto debiendo obrar siempre informe Técnico Médico de la actividad específica así como del estado de salud de los trabajadores involucrados

 

I) INSPECCION INICIAL

 

La inspección deberá ser efectuada en el establecimiento, sección o puesto de trabajo donde se requiera emitir el dictamen de las tareas o ambientes.
El informe que surge de la inspección inicial deberá contener como mínimo el relevamiento estadístico de datos, de carácter enunciativo, que se detalla a continuación:
a) ENCABEZAMIENTO
– Fecha y hora de realización.
– Domicilio y localidad.
– Razón Social del establecimiento. -CUIT y CIIU.
– Nombre, apellido, documento de identidad y cargo del personal de la empresa y del representante gremial que estuvieron presentes en la inspección.
– Número de expediente por el cual se tramita.
– Datos de la ART a la cual se encuentre afiliado el personal (N° de póliza, Vigencia del contrato y Listado de personal asegurado).
– Cantidad de personal ocupado en el establecimiento, en el sector o puesto de trabajo en cuestión identificando la cantidad de trabajadores equivalentes.
– Actividad principal y secundarias de la empresa.
– Entidad gremial que encuadre la actividad de la empresa.
– Horarios y turnos de trabajo del establecimiento y del sector en cuestión.
– Existencia de actos administrativos o judiciales anteriores relacionados con la inclusión o exclusión de las tareas dentro de un régimen especial de trabajo.
b) DESCRIPCION DEL AMBIENTE DEL PUESTO DE TRABAJO INVOLUCRADO:
– Aspectos constructivos (Pisos, techos, paredes, aberturas).
– lluminación (Natural, artificial).
– Ventilación (General, localizada).
– Agentes Físicos (Ruido, Carga Térmica, Humedad).
– Agentes Químicos (Tipos y características de las sustancias químicas utilizadas, Polvos, Humos y Gases etc.).
– Agentes Biológicos (Virus, bacterias, hongos, parásitos, etc.).
c) DESCRIPCION DE LA TAREA EN EL SECTOR O PUESTO INVOLUCRADO:
– Operatividad (Posición del trabajador).
– Frecuencia y duración de la tarea y tiempos de exposición del trabajador a los agentes físicos, químicos o biológicos del lugar de trabajo.
– Máquinas, equipos e instalaciones complementarias.
– Materias Primas, sustancias utilizadas en el sector y/o establecimiento como así también en los procesos intermedios.
– Formas de uso de las mismas (manual -automática, circuito abierto o cerrado, etc.).
– Mencionar los puestos de trabajo o sectores cercanos a la tarea investigada y que compartan el mismo lugar de trabajo a fin de evaluar agentes de riesgos coadyuvantes que puedan influir sobre este último y viceversa.
d) MEDIDAS PREVENTIVAS ADOPTADAS:
– Evaluaciones de contaminantes ambientales realizadas.
– Capacitación del personal en materia de Higiene y Seguridad.
– Normas de Procedimientos generales y específicas.
– Entrega de Elementos de Protección Personal
e)SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO
– Responsable del servicio, Matrícula, característica (Externo o Interno), afectación de horas profesionales, auxiliares, etc.
– Antecedentes de importancia observados en el Legajo Médico, constatado por Profesional Médico Laboral en el lugar.
– Evaluación de Exámenes Médicos Preocupacionales y Periódicos, constatado por Profesional Médico Laboral, de acuerdo a la Ley de Riesgos del Trabajo.
f) SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
– Responsable del servicio, Matrícula, característica (Externo o Interno), afectación de horas profesionales, auxiliares, etc.
– Análisis de estudios ambientales del sector o puesto de trabajo involucrado (Identificar sus resultados y realizar la comparación con los límites permisibles establecidos en la legislación vigente).
– Análisis de las actuaciones en materia de Higiene y Seguridad llevado a cabo por el responsable del servicio o la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, relacionado con el sector o puesto de trabajo en cuestión, incluyendo las evaluaciones de riesgos realizadas y las medidas preventivas adoptadas.

 

II) EVALUACION

 

En virtud de lo expuesto en el informe de la inspección inicial donde se describe el ambiente de trabajo, las tareas ejecutadas en el sector o puestos de trabajo, tipo de procesos productivos y sus características y contaminantes existentes (conforme la Resolución MTSS N° 444/91, sus modificatorias y complementarias), medidas preventivas adoptadas y a implementar, el Organismo Laboral Provincial determinará los pasos a seguir para la prosecución del trámite e investigación encuadrándolo dentro del marco legal correspondiente en materia de insalubridad:
a) Art. 6 del Dto. S/N° del 11/3/30 Reglamentario Ley 11.544 y/o Leyes o Dtos. Específicos existentes. (Realizar informe final Técnico-Legal de encuadramiento y Ejecutar las acciones laborales correspondientes).
b) Decretos de Excepción al Listado del Art. 6 del Dto. S/N° del 11/3/30 o Art. 200 de la Ley 20.744 para aquellas actividades no contempladas en a). (Realizar según lo evaluado las Determinaciones Ambientales identificando si los valores se encuentran dentro de los límites permitidos y/o en su defecto especificando las medidas a adoptar).
1) Notificación:
Se notificará a las partes interesadas en el procedimiento si de la inspección inicial realizada y la evaluación del marco legal antes mencionado surge que el lugar, ambiente o tarea no se encuentran adecuados a la legislación vigente.
2) Intimación y descargo:
En caso que de lo analizado en la inspección inicial y sus recomendaciones, de la documentación observada o aportada y/o de las evaluaciones ambientales realizadas surgieran condiciones inadecuadas de trabajo acorde a la legislación vigente se procederá a intimar para que dentro de un plazo establecido conforme las características de las circunstancias verificadas, se realice su adecuación. Asimismo, a través de personal médico se procederá intimar la exhibición de la documentación médica acorde a la normativa vigente, necesaria para la evaluación del tema en cuestión y su relación con los riesgos existentes en el ambiente de trabajo.
En el plazo que se le fije al efecto, el empleador podrá realizar su descargo respecto a la intimación cursada, pudiendo requerir al Organismo Laboral que especifique los medios utilizados para la realización de las evaluaciones ambientales que se hayan confeccionado, en particular la técnica de muestreo implementada y los estándares de calidad garantizados por el laboratorio interviniente.
3) Verificación:
Vencido los plazos otorgados se procederá al análisis del descargo que se hubiera interpuesto y a verificar el cumplimiento de lo intimado.

 

III) NUEVA EVALUACION

 

En caso de adecuación parcial y/o total se procederá a evaluar nuevamente el Ambiente de trabajo a los fines de identificar la efectividad de las mejoras implementadas.
a) Informe Técnico y Notificaciones:
En caso de haberse adecuado las condiciones y constatado la efectividad de las medidas adoptadas se procederá a realizar un informe técnico que especifique dicha situación y su posterior notificación a las partes interesadas, concluyendo el procedimiento.
b) Informe Técnico Médico:
En caso de que persistieran incumplimientos sobre lo intimado o que de la nueva evaluación surgiera la ineficacia de las medidas adoptadas y/ o la detección de alteraciones en la salud del trabajador relacionada con las condiciones ambientales y tareas ejecutadas en el lugar de trabajo analizado se realizará y dejara debida constancia en este informe emitiendo una opinión fundada en rigor científico.

 

IV) DICTAMEN LEGAL

 

Esto consiste en un dictamen final del área legal del Organismo evaluando todo lo actuado y su relación con la legislación existente en materia de insalubridad y normas anexas o relacionadas calificando las tareas y su encuadre legal.

 

V) ACTO ADMINISTRATIVO

 

Este acto consiste en la Resolución Administrativa del Organismo Laboral Provincial declarando una insalubridad o el levantamiento de una Insalubridad existente, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 4° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02, texto según artículo 3° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 860/02. Este acto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
a) Los considerandos: una descripción de las acciones realizadas, los resultados hallados y los fundamentos del dictamen legal que permitan avalar la parte resolutiva.
b) La parte resolutiva: la calificación del carácter de las tareas con su encuadre legal, mencionando cada actividad o sector involucrado, el nombre y ubicación del establecimiento y los datos de la Razón Social.

 

VI) NOTIFICACIONES

 

Acción administrativa de notificación del Acto Administrativo descripto anteriormente a las partes interesadas y ANSES.

 

VII) OBJECIONES A LA DECLARACION DE INSALUBRIDAD

 

Las impugnaciones a la declaración de insalubridad o su negativa, producida por la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad de Buenos Aires, tramitarán de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02, texto según artículo 3° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 860/02.

 

VIII) REGISTROS PROVINCIALES DE INSALUBRIDADES

 

El Organismo Provincial procederá a registrar en un sistema informático los datos principales del Acto Resolutivo debiendo contener como mínimo los siguientes datos:
– Fecha.
– N° de Expediente tramitado.
– N° del Acto Administrativo.
– Legislación aplicada.
– Razón Social.
– Domicilio y Localidad de la Empresa.
– Descripción del Sector, tarea o puesto de trabajo calificado.
– Actividad de la Empresa.
– Tipo de calificación (Insalubridad o Normalidad).
– Descripción del Acto Administrativo anterior que esta modifique.

 

IX) REGISTRO NACIONAL DE INSALUBRIDADES

 

El CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO procederá a registrar en un sistema informático los datos principales del Acto Resolutivo Provincial debiendo contener como mínimo los siguientes datos:
– Fecha.
– N° de Expediente tramitado.
– N° del Acto Administrativo.
– Legislación aplicada.
– Razón Social.
– Domicilio y Localidad de la Empresa.
– Descripción del Sector, tarea o puesto de trabajo calificado.
– Actividad de la Empresa.
– Tipo de calificación (Insalubridad o Normalidad).
– Descripción del Acto Administrativo anterior que esta modifique.
Dicho registro deberá estar a disposición en carácter de Solo-Lectura para su consulta.

NOTA:

En los casos donde se requiera la realización de evaluaciones ambientales se deberá confeccionar el informe correspondiente el cual deberá contener como mínimo con los siguientes datos:
– Lugar y fecha.
– Descripción de la persona que atiende la inspección y del delegado de personal.
– Razón social del establecimiento, domicilio, localidad, etc.
– Area o puesto de trabajo y/o tarea a investigar.
– Descripción de las condiciones operativas (tareas, procesos, maquinarias, etc.) y climáticas.
– Tipo de estudio y contaminante investigado.
– Tiempo de exposición y horario de trabajo.
– Frecuencia de la exposición en la jornada de trabajo.
– Horario de la medición.
– Instrumental utilizado indicando sus características técnicas y calibración en relación a las normas que correspondan.
– Técnica de muestreo y caudal utilizado, en caso recolección de muestras. Se determinará la técnica de muestreo con la intervención de las partes interesadas.
– Número de muestras tomadas, lugar de las mismas y tiempo de muestreo.
– Técnica analítica de laboratorio identificando el método e instrumental utilizado relacionándolo con las normas que correspondan.
– Conclusiones (Especificando su correlación con los límites permitidos indicados en la normativa vigente).
– Observaciones.

Bs. As., 23/4/2003

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21, inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 14, inciso 7) establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA está facultada para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los sujetos a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI); Las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA); como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.

Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14, inciso 7) y en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado fijar las pautas que deberá cumplir la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en su calidad de sujeto obligado incluido en el artículo 20, inciso 15) de la Ley Nº 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar “LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

Art. 2º – Aprobar “LA GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS”, que como Anexo II se incorpora a la presente.

Art. 3º – Aprobar el “REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, que como Anexo III se incorpora a la presente.

Art. 4º – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

Art. 5º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. – Alicia B. López. – Alberto M. Rabinstein. – María J. Meincke. – Marcelo F. Sain. – Carlos E. Del Río.

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Bs. As., 23/4/2003

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21, inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 14, inciso 7) establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA está facultada para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los sujetos a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI); las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA); como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.

Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14, inciso 7) y en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado fijar las pautas que deberá cumplir la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en su calidad de sujeto obligado incluído en el artículo 20, inciso 15) de la Ley Nº 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar “LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

Art. 2º – Aprobar “LA GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS”, que como Anexo II se incorpora a la presente.

Art. 3º – Aprobar el “REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, que como Anexo III se incorpora a la presente.

Art. 4º – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

Art. 5º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. – Alicia B. López. – Alberto M. Rabinstein. – Marcelo F. Sain. – Carlos E. Del Río. – María J. Meincke.

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Bs. As., 23/4/2003

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21, inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 14, inciso 7) establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA está facultada para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los sujetos a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para REMISORES DE FONDOS Y EMPRESAS PRESTATARIAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE DIVISAS O DE TRASLADOS DE DISTINTOS TIPOS DE MONEDA O BILLETE esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI); Las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA); como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.

Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14, incisos 7) y 10) y en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

 

Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado fijar las pautas que deberán cumplir los REMISORES DE FONDOS Y EMPRESAS PRESTATARIAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE DIVISAS O DE TRASLADOS DE DISTINTOS TIPOS DE MONEDA O BILLETE, en su calidad de sujetos obligados incluidos en el artículo 20, incisos 2) y 11) de la Ley Nº 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar “LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. REMISORES DE FONDOS Y EMPRESAS PRESTATARIAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE DIVISAS O DE TRASLADOS DE DISTINTOS TIPOS DE MONEDA O BILLETE”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

Art. 2º – Aprobar “LA GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS”, que como Anexo II se incorpora a la presente.

Art. 3º – Aprobar el “REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, que como Anexo III se incorpora a la presente.

Art. 4º – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

Art. 5º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. – Alicia B. López. – Alberto M. Rabinstein. – María J. Meincke. – Marcelo F. Sain. – Carlos E. Del Río.

Descargar Anexo

Bs. As., 23/4/2003

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,

CONSIDERANDO:

Que los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 25.246 establecen las sanciones que corresponde aplicar a las personas físicas y/o jurídicas determinadas en el artículo 20 del citado cuerpo normativo, para el caso que las mismas incurran en las infracciones previstas en dichos dispositivos.

Que el artículo 14, inciso 8) de la citada ley, dispone que la Unidad de Información Financiera estará facultada para aplicar las sanciones previstas en su Capítulo IV, debiendo garantizarse el debido proceso.

Que el artículo 16 del Decreto Nº 169/2001 prevé que serán de aplicación en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que a efectos de lograr la adecuada aplicación de las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 la Ley Nº 25.246, garantizando el debido proceso a los sujetos enumerados en su artículo 20, es que se hace necesaria la reglamentación de un procedimiento que contemple lo establecido en el artículo 14, inciso 8) de la Ley y en el artículo 16 del Decreto Nº 169/01.

Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado reglamentar el procedimiento que se deberá cumplir a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar LA “REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL. APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

 

Art. 2º – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a partir de dicha fecha.

Art. 3º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. – Alicia B. López. – Alberto M. Rabinstein. – María J. Meincke. – Carlos E. Del Río.- Marcelo F. Sain.

Descargar Anexo

Bs. As., 25/3/2003

VISTO la Resolución S.E. N° 35 de fecha 28 de febrero de 2003, y el Expediente del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1-2015-1062233/ 02, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 1° y en el encabezado del Anexo I de la Resolución S.E. N° 35/03, se ha cometido un error de tipeo, citándose el Decreto N° 1127/01, y corresponde decir: “Decreto N° 1227/01”.

Que deviene absolutamente necesario subsanar dicho error involuntario.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el Decreto N° 357/02, y por el artículo 6° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 837/02.

Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPLEO
RESUELVE:

Artículo 1º — Rectifícase el artículo 1° y el encabezado del Anexo I de la Resolución S.E. N° 35/03,donde dice Decreto N° 1127/01, debe decir “Decreto N° 1227/01”.

Art. 2° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Biblioteca y archívese. — Mirta Ward

Bs. As., 12/3/2003

 

VISTO las Leyes N° 24.241 y N° 24.557 y sus respectivas modificatorias, el Decreto N° 460 del 5 de mayo de 1999 y la Resolución de SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 91 del 4 de noviembre de 1997; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la primera de las leyes citadas en el VISTO establece las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

 

Que la segunda de las leyes citadas, establece las prestaciones a las que tendrá derecho el trabajador frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

Que el Decreto 460/99 establece los requisitos necesarios para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular con derecho a la percepción del Retiro Transitorio por Invalidez o Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad.

 

Que la Resolución de SECRETARIA DE SE-GURIDAD SOCIAL N° 91/97 establece que las prestaciones dinerarias de pago mensual definidas en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 24.557 integran la base de cálculo para la determinación de los aportes y contribuciones de la Ley N° 24.241, motivo por el cual tales prestaciones deben ser computables a los efectos previsionales.

 

Que resulta necesario establecer las pautas necesarias que permitan determinar la condición de regularidad en los aportes e ingreso base, en los casos en que el afiliado se encuentre percibiendo o haya percibido alguna de las prestaciones dinerarias de pago mensual de la Ley N° 24.557.

 

Que si bien el apartado 2° del artículo 15 de la Ley N° 24.557 ha establecido que una vez declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total el damnificado recibirá las prestaciones que por Retiro Definitivo por Invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado, corresponde prever la situación de los afiliados mayores de SESENTA Y CINCO (65) años, quienes carecen de la cobertura del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

 

Que por los motivos señalados en el considerando anterior, resulta necesario establecer que los períodos en los que un afiliado perciba o haya percibido la prestación establecida en el artículo 15 de la Ley N° 24.557, serán considerados como tiempo de servicios para el cómputo de los años requeridos por el artículo 19 de la Ley N° 24.241 para el logro de la Prestación Básica Universal.

 

Que para establecer la continuidad en el pago de las prestaciones, es necesario establecer que el Retiro Definitivo por Invalidez de la Ley N° 24.241 se devengará a partir del cese en la percepción de la Incapacidad Laboral Permanente Total correspondiente a la situación de provisionalidad del apartado 1° del artículo 15 de la Ley N° 24.557.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Punto XX del Anexo II del Decreto 357 del 21 de febrero de 2002 y por el artículo 4° del Decreto 460 del 5 de mayo de 1999.

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

 

Artículo 1° – Para la determinación de la condición de aportante regular o irregular con derecho conforme lo establecido por el artículo 95 de la Ley N° 24.241 y sus normas reglamentarias, en los casos en que un afiliado perciba o haya percibido prestaciones dinerarias de pago mensual de la Ley N° 24.557, deberán considerarse los períodos anteriores a las siguientes fechas:
a) a la solicitud del Retiro Transitorio por Invalidez o de fallecimiento de afiliado en actividad, cuando el afiliado haya obtenido alguna de las prestaciones previstas en los artículos 13 o 14 de la Ley N° 24.557,
b) a la emisión del dictamen que declara la situación de provisionalidad de Incapacidad Laboral Permanente Total establecida en el apartado 1° del artículo 15 de la Ley N° 24.557,
c) cuando se haya producido el fallecimiento del afiliado en actividad durante la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total en los términos del apartado 1° del artículo 15 de la Ley N° 24.557, se aplicarán las pautas establecidas en el inciso anterior.

 

Art. 2° – Para el cómputo de la condición de aportante regular o irregular con derecho, se considerarán como válidos los meses en los que el beneficiario haya percibido las prestaciones dinerarias de pago mensual de la Ley N° 24.557, en tanto las mismas hayan integrado la base de cálculo para la realización de aportes y contribuciones previsionales conforme lo establecido por los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución N° 91/97 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

 

Art. 3° – El ingreso base se calculará conforme lo establecido por la reglamentación del artículo 97 de la Ley N° 24.241 aprobada por el Decreto 526/95 o la que en el futuro la reemplace, considerando los períodos anteriores a la última percepción de remuneraciones por parte del empleador, incluyendo el último salario. En el cómputo, no se considerará el importe de lo percibido por el trabajador en concepto de prestaciones dinerarias de la Ley 24.557.

 

Art. 4° – Los períodos en los que un afiliado haya percibido la prestación dineraria de pago mensual establecida en el apartado 1° del artículo 15 de la Ley N° 24.557, se considerarán como tiempo de servicios para el cómputo de los años requeridos por el artículo 19 de la Ley N° 24.241 para el logro de la Prestación Básica Universal, cuando declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total el afiliado no pueda acceder al Retiro Definitivo por Invalidez por haber alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria, conforme lo establecido por el apartado 5° del artículo 34 bis de la Ley N° 24.241.

 

Art. 5° – Si durante el período de percepción de la Incapacidad Laboral Temporaria, el damnificado solicitare el Retiro Transitorio por Invalidez, el trámite de la prestación previsional quedará en suspenso hasta tanto se produzca el alta médica, se declare la Incapacidad Laboral Permanente Parcial en situación de provisionalidad o cese la Incapacidad Laboral Permanente Total en situación de provisionalidad.
El Retiro Transitorio por Invalidez no se devengará hasta tanto cese la percepción de la Incapacidad Laboral Temporaria.

 

Art. 6° – Los aportes personales correspondientes a las prestaciones dinerarias de pago mensual establecidas en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 24.547, serán destinados al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo, cuando el damnificado se encuentre percibiendo las prestaciones por vejez del Régimen Previsional Público.

 

Art. 7° – La percepción del Retiro Transitorio por Invalidez es compatible con la percepción de la prestación dineraria de pago mensual correspondiente a la Incapacidad Laboral Permanente Parcial establecida en el artículo 14 de la Ley N° 24.557.

 

Art. 8° – En los casos en que se haya declarado la Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva del artículo 15 de la Ley N° 24.557, el Retiro Definitivo por Invalidez de la Ley N° 24.241 se devengará a partir del cese en la percepción de la Incapacidad Laboral Permanente Total correspondiente a la situación de provisionalidad.

 

Art. 9° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento de Biblioteca y archívese. – Alfredo H. Conte-Grand.

Ley 1015 – Aprúebase el Convenio Nº 48/01 celebrado con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Buenos Aires, 06 de marzo de 2003.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio celebrado con fecha 29 de agosto de 2001,
entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, cuya copia certificada como Anexo I forma parte integrante
de la presente Ley.

Artículo 2º- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.015
Sanción: 06/03/2003
Promulgación: Decreto Nº 322 del 28/03/2003
Publicación: BOCBA N° 1668 del 09/04/2003
CONVENIO N° 48/01
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ACTA ACUERDO

Buenos Aires, 29 de agosto de 2001.
Entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de su
competencia en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, representada en
este acto por el Señor Jefe de Gobierno, Dr. Aníbal Ibarra, en adelante “El
Gobierno de la Ciudad” y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en su
condición de ente rector del sistema instituido por la Ley N° 24.557,
representada en este acto por el Señor Superintendente, Dr. Daniel Magín
Anglada, en adelante “La Superintendencia”, se celebra el presente Acta Acuerdo,
quedando sujetas ambas partes, a las disposiciones contenidas en las siguientes
cláusulas:
Primera: El Gobierno de la Ciudad y la Superintendencia dentro del ámbito
territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunarán sus esfuerzos con el
propósito de ampliar los alcances y fortalecer el funcionamiento integral del
sistema instaurado por la Ley N° 24.557 en materia de prevención de riesgos del
trabajo, así como el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en
el trabajo.
Segunda: El Gobierno de la Ciudad y la Superintendencia, en ejercicio de sus
respectivas competencias y facultades, desarrollarán acciones concurrentes y
coordinadas en pos de alcanzar el objetivo propuesto, ejerciendo el Gobierno de
la Ciudad en plenitud su facultad de inspeccionar, sumariar y sancionar a los
empleadores que se encuentren en infracción a las normas de seguridad e higiene
en el trabajo. La competencia en las acciones de fiscalización y juzgamiento de
las infracciones en que incurran las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo será
exclusiva de la Superintendencia.
Tercera: Ambas partes se comprometen a intercambiar periódicamente toda la
información que resulte de las actividades de control que Ileven a cabo en
función del presente Acta Acuerdo.
Cuarta: Los fondos que el El Gobierno de la Ciudad recaude a raíz de la
aplicación de sanciones por incumplimientos a la normativa vigente en materia de
higiene y seguridad en el trabajo, serán destinados a mejorar los servicios de
Administración del Trabajo de la misma, en la forma que dispongan las
reglamentaciones pertinentes.
Quinta: En función de materializar los objetivos expresados en las cláusulas
precedentes, de posibilitar un desarrollo armónico de las acciones priorizadas,
así como a efectos de implementar un Programa de Fortalecimiento Institucional
del El Gobierno de la Ciudad tendiente a favorecer el alcance de los objetivos
contemplados en el presente, las partes convienen en celebrar Acuerdos
Complementarios del presente Acta Acuerdo.
Sexta: Las partes reconocen que dentro del ámbito territorial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, actuará en el
carácter de organismo responsable de promover la prevención de riesgos del
trabajo y de actuar como referente en materia de higiene y seguridad del medio
ambiente laboral, delegándose en dicha Subsecretaría la facultad para la
suscripción de los Acuerdos Complementarios mencionados en la cláusula Quinta
del presente.
Séptima: Las partes acuerdan que el incumplimiento de cualquiera de ellas de las
obligaciones a su cargo establecidas en el presente y en los Acuerdos
Complementarios que en su consecuencia se firmen, dará derecho a la parte
cumplidora a resolver todos los acuerdos firmados, sin posibilidad de reclamo
aIguno por la parte incumplidora,
Octava: En toda circunstancia o hecho que guarde relación con este Acta Acuerdo,
las partes mantendrán la individualidad y autonomía de sus respectivas
estructuras orgánicas y técnicas, administrativas y jurídicas.
Novena: A los efectos de cumplir con los objetivos establecidos en la cláusula
Primera, ambas partes adhieren en forma expresa al Sistema Integrado de
Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, creado por el Art. 19, de la
Ley N° 25.250, actuando bajo los principios de corresponsabilidad, cooperación y
coordinación.
Décima: El presente Acta Acuerdo tendrá una vigencia de un (1 ) año a contar
desde su suscripción, quedando automáticamente prorrogado por igual período
salvo manifestación en contrario, cursada con una antelación no menor de treinta
(30) días a la fecha de su vencimiento. Ambas partes podrán rescindir
unilateralmente el presente Acta Acuerdo, notificando fehacientemente dicha
decisión con treinta (30) días corridos de antelación, no generando ello
indemnización alguna para la contraparte.
Décimo Primera: Para cualquier cuestión judicial emergente o vinculada con el
presente convenio las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales en
lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires; con renuncia
expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción distinta que por cuaIquier causa
pudiera corresponderles.
Décimo Segunda: Las partes constituyen domicilios especiales a los fines del
presente en los que se indican a continuación: El Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en Av. de Mayo 525 de la Ciudad de Buenos Aires, y la
Superintendencia en la calle Florida 537, piso 11 de la Ciudad de Buenos Aires.
En dichos domicilios serán válidas todas las notificaciones fehacientes, sean
judiciales o extrajudiciales, que se cursen entre ellas, excepto las
notificaciones judiciales al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
que deberán dirigirse como condición para su validez a la calle Uruguay 440,
piso 2°, Oficina 27, conforme lo establecido por el Decreto N° 3.758/85, Oficio
N° 868/CSJN/87 y Decreto N° 294/GCBA/97.
Décimo Tercera: El presente Convenio se celebra sujeto a la aprobación de la
Legislatura local, con arreglo a lo establecido en el Art. 80, Inc. 8 y 104,
Inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Previa lectura y ratifìcación de cada una de las partes, se firman dos
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes agosto de dos mil uno. IBARRA (por G.C.A.B.A.) – Magín Anglada (por “La Superintendencia”)