Otras Normativas

Bs. As., 25/3/2003

VISTO la Resolución S.E. N° 35 de fecha 28 de febrero de 2003, y el Expediente del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1-2015-1062233/ 02, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 1° y en el encabezado del Anexo I de la Resolución S.E. N° 35/03, se ha cometido un error de tipeo, citándose el Decreto N° 1127/01, y corresponde decir: “Decreto N° 1227/01”.

Que deviene absolutamente necesario subsanar dicho error involuntario.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el Decreto N° 357/02, y por el artículo 6° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 837/02.

Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPLEO
RESUELVE:

Artículo 1º — Rectifícase el artículo 1° y el encabezado del Anexo I de la Resolución S.E. N° 35/03,donde dice Decreto N° 1127/01, debe decir “Decreto N° 1227/01”.

Art. 2° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Biblioteca y archívese. — Mirta Ward

Bs. As., 12/3/2003

 

VISTO las Leyes N° 24.241 y N° 24.557 y sus respectivas modificatorias, el Decreto N° 460 del 5 de mayo de 1999 y la Resolución de SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 91 del 4 de noviembre de 1997; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la primera de las leyes citadas en el VISTO establece las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

 

Que la segunda de las leyes citadas, establece las prestaciones a las que tendrá derecho el trabajador frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

Que el Decreto 460/99 establece los requisitos necesarios para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular con derecho a la percepción del Retiro Transitorio por Invalidez o Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad.

 

Que la Resolución de SECRETARIA DE SE-GURIDAD SOCIAL N° 91/97 establece que las prestaciones dinerarias de pago mensual definidas en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 24.557 integran la base de cálculo para la determinación de los aportes y contribuciones de la Ley N° 24.241, motivo por el cual tales prestaciones deben ser computables a los efectos previsionales.

 

Que resulta necesario establecer las pautas necesarias que permitan determinar la condición de regularidad en los aportes e ingreso base, en los casos en que el afiliado se encuentre percibiendo o haya percibido alguna de las prestaciones dinerarias de pago mensual de la Ley N° 24.557.

 

Que si bien el apartado 2° del artículo 15 de la Ley N° 24.557 ha establecido que una vez declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total el damnificado recibirá las prestaciones que por Retiro Definitivo por Invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado, corresponde prever la situación de los afiliados mayores de SESENTA Y CINCO (65) años, quienes carecen de la cobertura del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

 

Que por los motivos señalados en el considerando anterior, resulta necesario establecer que los períodos en los que un afiliado perciba o haya percibido la prestación establecida en el artículo 15 de la Ley N° 24.557, serán considerados como tiempo de servicios para el cómputo de los años requeridos por el artículo 19 de la Ley N° 24.241 para el logro de la Prestación Básica Universal.

 

Que para establecer la continuidad en el pago de las prestaciones, es necesario establecer que el Retiro Definitivo por Invalidez de la Ley N° 24.241 se devengará a partir del cese en la percepción de la Incapacidad Laboral Permanente Total correspondiente a la situación de provisionalidad del apartado 1° del artículo 15 de la Ley N° 24.557.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Punto XX del Anexo II del Decreto 357 del 21 de febrero de 2002 y por el artículo 4° del Decreto 460 del 5 de mayo de 1999.

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

 

Artículo 1° – Para la determinación de la condición de aportante regular o irregular con derecho conforme lo establecido por el artículo 95 de la Ley N° 24.241 y sus normas reglamentarias, en los casos en que un afiliado perciba o haya percibido prestaciones dinerarias de pago mensual de la Ley N° 24.557, deberán considerarse los períodos anteriores a las siguientes fechas:
a) a la solicitud del Retiro Transitorio por Invalidez o de fallecimiento de afiliado en actividad, cuando el afiliado haya obtenido alguna de las prestaciones previstas en los artículos 13 o 14 de la Ley N° 24.557,
b) a la emisión del dictamen que declara la situación de provisionalidad de Incapacidad Laboral Permanente Total establecida en el apartado 1° del artículo 15 de la Ley N° 24.557,
c) cuando se haya producido el fallecimiento del afiliado en actividad durante la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total en los términos del apartado 1° del artículo 15 de la Ley N° 24.557, se aplicarán las pautas establecidas en el inciso anterior.

 

Art. 2° – Para el cómputo de la condición de aportante regular o irregular con derecho, se considerarán como válidos los meses en los que el beneficiario haya percibido las prestaciones dinerarias de pago mensual de la Ley N° 24.557, en tanto las mismas hayan integrado la base de cálculo para la realización de aportes y contribuciones previsionales conforme lo establecido por los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución N° 91/97 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

 

Art. 3° – El ingreso base se calculará conforme lo establecido por la reglamentación del artículo 97 de la Ley N° 24.241 aprobada por el Decreto 526/95 o la que en el futuro la reemplace, considerando los períodos anteriores a la última percepción de remuneraciones por parte del empleador, incluyendo el último salario. En el cómputo, no se considerará el importe de lo percibido por el trabajador en concepto de prestaciones dinerarias de la Ley 24.557.

 

Art. 4° – Los períodos en los que un afiliado haya percibido la prestación dineraria de pago mensual establecida en el apartado 1° del artículo 15 de la Ley N° 24.557, se considerarán como tiempo de servicios para el cómputo de los años requeridos por el artículo 19 de la Ley N° 24.241 para el logro de la Prestación Básica Universal, cuando declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total el afiliado no pueda acceder al Retiro Definitivo por Invalidez por haber alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria, conforme lo establecido por el apartado 5° del artículo 34 bis de la Ley N° 24.241.

 

Art. 5° – Si durante el período de percepción de la Incapacidad Laboral Temporaria, el damnificado solicitare el Retiro Transitorio por Invalidez, el trámite de la prestación previsional quedará en suspenso hasta tanto se produzca el alta médica, se declare la Incapacidad Laboral Permanente Parcial en situación de provisionalidad o cese la Incapacidad Laboral Permanente Total en situación de provisionalidad.
El Retiro Transitorio por Invalidez no se devengará hasta tanto cese la percepción de la Incapacidad Laboral Temporaria.

 

Art. 6° – Los aportes personales correspondientes a las prestaciones dinerarias de pago mensual establecidas en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 24.547, serán destinados al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo, cuando el damnificado se encuentre percibiendo las prestaciones por vejez del Régimen Previsional Público.

 

Art. 7° – La percepción del Retiro Transitorio por Invalidez es compatible con la percepción de la prestación dineraria de pago mensual correspondiente a la Incapacidad Laboral Permanente Parcial establecida en el artículo 14 de la Ley N° 24.557.

 

Art. 8° – En los casos en que se haya declarado la Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva del artículo 15 de la Ley N° 24.557, el Retiro Definitivo por Invalidez de la Ley N° 24.241 se devengará a partir del cese en la percepción de la Incapacidad Laboral Permanente Total correspondiente a la situación de provisionalidad.

 

Art. 9° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento de Biblioteca y archívese. – Alfredo H. Conte-Grand.

Ley 1015 – Aprúebase el Convenio Nº 48/01 celebrado con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Buenos Aires, 06 de marzo de 2003.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio celebrado con fecha 29 de agosto de 2001,
entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, cuya copia certificada como Anexo I forma parte integrante
de la presente Ley.

Artículo 2º- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.015
Sanción: 06/03/2003
Promulgación: Decreto Nº 322 del 28/03/2003
Publicación: BOCBA N° 1668 del 09/04/2003
CONVENIO N° 48/01
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ACTA ACUERDO

Buenos Aires, 29 de agosto de 2001.
Entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de su
competencia en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, representada en
este acto por el Señor Jefe de Gobierno, Dr. Aníbal Ibarra, en adelante “El
Gobierno de la Ciudad” y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en su
condición de ente rector del sistema instituido por la Ley N° 24.557,
representada en este acto por el Señor Superintendente, Dr. Daniel Magín
Anglada, en adelante “La Superintendencia”, se celebra el presente Acta Acuerdo,
quedando sujetas ambas partes, a las disposiciones contenidas en las siguientes
cláusulas:
Primera: El Gobierno de la Ciudad y la Superintendencia dentro del ámbito
territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunarán sus esfuerzos con el
propósito de ampliar los alcances y fortalecer el funcionamiento integral del
sistema instaurado por la Ley N° 24.557 en materia de prevención de riesgos del
trabajo, así como el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en
el trabajo.
Segunda: El Gobierno de la Ciudad y la Superintendencia, en ejercicio de sus
respectivas competencias y facultades, desarrollarán acciones concurrentes y
coordinadas en pos de alcanzar el objetivo propuesto, ejerciendo el Gobierno de
la Ciudad en plenitud su facultad de inspeccionar, sumariar y sancionar a los
empleadores que se encuentren en infracción a las normas de seguridad e higiene
en el trabajo. La competencia en las acciones de fiscalización y juzgamiento de
las infracciones en que incurran las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo será
exclusiva de la Superintendencia.
Tercera: Ambas partes se comprometen a intercambiar periódicamente toda la
información que resulte de las actividades de control que Ileven a cabo en
función del presente Acta Acuerdo.
Cuarta: Los fondos que el El Gobierno de la Ciudad recaude a raíz de la
aplicación de sanciones por incumplimientos a la normativa vigente en materia de
higiene y seguridad en el trabajo, serán destinados a mejorar los servicios de
Administración del Trabajo de la misma, en la forma que dispongan las
reglamentaciones pertinentes.
Quinta: En función de materializar los objetivos expresados en las cláusulas
precedentes, de posibilitar un desarrollo armónico de las acciones priorizadas,
así como a efectos de implementar un Programa de Fortalecimiento Institucional
del El Gobierno de la Ciudad tendiente a favorecer el alcance de los objetivos
contemplados en el presente, las partes convienen en celebrar Acuerdos
Complementarios del presente Acta Acuerdo.
Sexta: Las partes reconocen que dentro del ámbito territorial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, actuará en el
carácter de organismo responsable de promover la prevención de riesgos del
trabajo y de actuar como referente en materia de higiene y seguridad del medio
ambiente laboral, delegándose en dicha Subsecretaría la facultad para la
suscripción de los Acuerdos Complementarios mencionados en la cláusula Quinta
del presente.
Séptima: Las partes acuerdan que el incumplimiento de cualquiera de ellas de las
obligaciones a su cargo establecidas en el presente y en los Acuerdos
Complementarios que en su consecuencia se firmen, dará derecho a la parte
cumplidora a resolver todos los acuerdos firmados, sin posibilidad de reclamo
aIguno por la parte incumplidora,
Octava: En toda circunstancia o hecho que guarde relación con este Acta Acuerdo,
las partes mantendrán la individualidad y autonomía de sus respectivas
estructuras orgánicas y técnicas, administrativas y jurídicas.
Novena: A los efectos de cumplir con los objetivos establecidos en la cláusula
Primera, ambas partes adhieren en forma expresa al Sistema Integrado de
Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, creado por el Art. 19, de la
Ley N° 25.250, actuando bajo los principios de corresponsabilidad, cooperación y
coordinación.
Décima: El presente Acta Acuerdo tendrá una vigencia de un (1 ) año a contar
desde su suscripción, quedando automáticamente prorrogado por igual período
salvo manifestación en contrario, cursada con una antelación no menor de treinta
(30) días a la fecha de su vencimiento. Ambas partes podrán rescindir
unilateralmente el presente Acta Acuerdo, notificando fehacientemente dicha
decisión con treinta (30) días corridos de antelación, no generando ello
indemnización alguna para la contraparte.
Décimo Primera: Para cualquier cuestión judicial emergente o vinculada con el
presente convenio las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales en
lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires; con renuncia
expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción distinta que por cuaIquier causa
pudiera corresponderles.
Décimo Segunda: Las partes constituyen domicilios especiales a los fines del
presente en los que se indican a continuación: El Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en Av. de Mayo 525 de la Ciudad de Buenos Aires, y la
Superintendencia en la calle Florida 537, piso 11 de la Ciudad de Buenos Aires.
En dichos domicilios serán válidas todas las notificaciones fehacientes, sean
judiciales o extrajudiciales, que se cursen entre ellas, excepto las
notificaciones judiciales al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
que deberán dirigirse como condición para su validez a la calle Uruguay 440,
piso 2°, Oficina 27, conforme lo establecido por el Decreto N° 3.758/85, Oficio
N° 868/CSJN/87 y Decreto N° 294/GCBA/97.
Décimo Tercera: El presente Convenio se celebra sujeto a la aprobación de la
Legislatura local, con arreglo a lo establecido en el Art. 80, Inc. 8 y 104,
Inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Previa lectura y ratifìcación de cada una de las partes, se firman dos
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes agosto de dos mil uno. IBARRA (por G.C.A.B.A.) – Magín Anglada (por “La Superintendencia”)

Buenos Aires, 06 de marzo de 2003.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio celebrado con fecha 29 de agosto de 2001,
entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, cuya copia certificada como Anexo I forma parte integrante
de la presente Ley.

Artículo 2º- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.015           Sanción: 06/03/2003
Promulgación: Decreto Nº 322 del 28/03/2003

Publicación: BOCBA N° 1668 del 09/04/2003

CONVENIO N° 48/01
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ACTA ACUERDO

Buenos Aires, 29 de agosto de 2001.
Entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de su
competencia en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, representada en
este acto por el Señor Jefe de Gobierno, Dr. Aníbal Ibarra, en adelante “El
Gobierno de la Ciudad” y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en su
condición de ente rector del sistema instituido por la Ley N° 24.557,
representada en este acto por el Señor Superintendente, Dr. Daniel Magín
Anglada, en adelante “La Superintendencia”, se celebra el presente Acta Acuerdo,
quedando sujetas ambas partes, a las disposiciones contenidas en las siguientes
cláusulas:

Primera: El Gobierno de la Ciudad y la Superintendencia dentro del ámbito
territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunarán sus esfuerzos con el
propósito de ampliar los alcances y fortalecer el funcionamiento integral del
sistema instaurado por la Ley N° 24.557 en materia de prevención de riesgos del
trabajo, así como el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en
el trabajo.

Segunda: El Gobierno de la Ciudad y la Superintendencia, en ejercicio de sus
respectivas competencias y facultades, desarrollarán acciones concurrentes y
coordinadas en pos de alcanzar el objetivo propuesto, ejerciendo el Gobierno de
la Ciudad en plenitud su facultad de inspeccionar, sumariar y sancionar a los
empleadores que se encuentren en infracción a las normas de seguridad e higiene
en el trabajo. La competencia en las acciones de fiscalización y juzgamiento de
las infracciones en que incurran las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo será
exclusiva de la Superintendencia.

Tercera: Ambas partes se comprometen a intercambiar periódicamente toda la
información que resulte de las actividades de control que Ileven a cabo en
función del presente Acta Acuerdo.

Cuarta: Los fondos que el El Gobierno de la Ciudad recaude a raíz de la
aplicación de sanciones por incumplimientos a la normativa vigente en materia de
higiene y seguridad en el trabajo, serán destinados a mejorar los servicios de
Administración del Trabajo de la misma, en la forma que dispongan las
reglamentaciones pertinentes.

Quinta: En función de materializar los objetivos expresados en las cláusulas
precedentes, de posibilitar un desarrollo armónico de las acciones priorizadas,
así como a efectos de implementar un Programa de Fortalecimiento Institucional
del El Gobierno de la Ciudad tendiente a favorecer el alcance de los objetivos
contemplados en el presente, las partes convienen en celebrar Acuerdos
Complementarios del presente Acta Acuerdo.

Sexta: Las partes reconocen que dentro del ámbito territorial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, actuará en el
carácter de organismo responsable de promover la prevención de riesgos del
trabajo y de actuar como referente en materia de higiene y seguridad del medio
ambiente laboral, delegándose en dicha Subsecretaría la facultad para la
suscripción de los Acuerdos Complementarios mencionados en la cláusula Quinta
del presente.
Séptima: Las partes acuerdan que el incumplimiento de cualquiera de ellas de las
obligaciones a su cargo establecidas en el presente y en los Acuerdos
Complementarios que en su consecuencia se firmen, dará derecho a la parte
cumplidora a resolver todos los acuerdos firmados, sin posibilidad de reclamo
aIguno por la parte incumplidora,

Octava: En toda circunstancia o hecho que guarde relación con este Acta Acuerdo, las partes mantendrán la individualidad y autonomía de sus respectivas
estructuras orgánicas y técnicas, administrativas y jurídicas.
Novena: A los efectos de cumplir con los objetivos establecidos en la cláusula
Primera, ambas partes adhieren en forma expresa al Sistema Integrado de
Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, creado por el Art. 19, de la
Ley N° 25.250, actuando bajo los principios de corresponsabilidad, cooperación y
coordinación.

Décima: El presente Acta Acuerdo tendrá una vigencia de un (1 ) año a contar
desde su suscripción, quedando automáticamente prorrogado por igual período
salvo manifestación en contrario, cursada con una antelación no menor de treinta
(30) días a la fecha de su vencimiento. Ambas partes podrán rescindir
unilateralmente el presente Acta Acuerdo, notificando fehacientemente dicha
decisión con treinta (30) días corridos de antelación, no generando ello
indemnización alguna para la contraparte.

Décimo Primera: Para cualquier cuestión judicial emergente o vinculada con el
presente convenio las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales en
lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires; con renuncia
expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción distinta que por cuaIquier causa
pudiera corresponderles.

Décimo Segunda: Las partes constituyen domicilios especiales a los fines del
presente en los que se indican a continuación: El Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en Av. de Mayo 525 de la Ciudad de Buenos Aires, y la
Superintendencia en la calle Florida 537, piso 11 de la Ciudad de Buenos Aires.
En dichos domicilios serán válidas todas las notificaciones fehacientes, sean
judiciales o extrajudiciales, que se cursen entre ellas, excepto las
notificaciones judiciales al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
que deberán dirigirse como condición para su validez a la calle Uruguay 440,
piso 2°, Oficina 27, conforme lo establecido por el Decreto N° 3.758/85, Oficio
N° 868/CSJN/87 y Decreto N° 294/GCBA/97.

Décimo Tercera: El presente Convenio se celebra sujeto a la aprobación de la
Legislatura local, con arreglo a lo establecido en el Art. 80, Inc. 8 y 104,
Inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Previa lectura y ratifìcación de cada una de las partes, se firman dos
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes agosto de dos mil uno. IBARRA (por G.C.A.B.A.) – Magín Anglada (por “La Superintendencia”)

Bs. As., 28/2/2003

VISTO la Ley N° 25.013, el Decreto N° 1227 de fecha 2 de octubre de 2001, la Resolución M.T.E. y S.S. N° 837 de fecha 10 de diciembre de 2002, y el Expediente del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1-2015-1062233/02, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Ley N° 25.013 establece que cuando la relación se configure entre un empleador y un estudiante y tenga como fin primordial la práctica relacionada con su educación y formación se configurará el contrato de pasantía.

Que mediante el Decreto N° 1227/01 se reglamentó dicho régimen denominándolo Contrato de Pasantía de Formación Profesional, el cual no podrá superar los DOS (2) años, ni ser inferior a TRES (3) meses.

Que mediante la Resolución M.T.E. y S.S. N° 837/02 se estableció el procedimiento de aplicación del decreto anteriormente mencionado.

Que el artículo 1° de la citada Resolución faculta a la SECRETARIA DE EMPLEO a través de la SUBSECRETARIA DE ORIENTACION Y FORMACION PROFESIONAL, a evaluar y aprobar los programas de formación profesional que elaboren las empresas delegando la aprobación de los mismos en la DIRECCION NACIONAL DE ORIENTACION Y FORMACION PROFESIONAL.

Que asimismo el artículo 6° de dicha Resolución faculta a la SECRETARIA DE EMPLEO a fijar pautas, mecanismos e instrumentos para la evaluación, seguimiento y supervisión de las pasantías.

Que resulta necesario reglamentar los aspectos operativos del procedimiento de evaluación y aprobación de los programas de formación profesional que presenten las empresas.

Que el Servicio Jurídico permanente de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el Decreto N° 357/ 2002, y por el artículo 6° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 837/02.

Por ello,
LA SECRETARIA DE EMPLEO
RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase el “Formulario de Evaluación de Programas de Formación Profesional” de los contratos de pasantías regulados por el Decreto N° 1227/01 y la Resolución M.T.E. y S.S. N° 837/02 que obra como ANEXO I de la presente. (Expresión “Decreto N° 1127/01” rectificada por “Decreto N° 1227”, por art. 1° de la Resolución N° 54/2003 de la Secretaría de Empleo B.O. 28/3/2003)

Art. 2° — Fíjase el plazo máximo de vigencia de aprobación de los programas de formación profesional elaborados por las empresas en 2 (DOS) años, contados a partir de la fecha de emisión de la correspondiente Disposición aprobatoria de la DIRECCION NACIONAL DE ORIENTACION Y FORMACION PROFESIONAL.

Art. 3° — Encomiéndase a la DIRECCION NACIONAL DE ORIENTACION Y FORMACION PROFESIONAL dependiente de la SUBSECRETARIA DE ORIENTACION Y FORMACION PROFESIONAL, llevar un registro informático de los programas evaluados por dicha unidad orgánica.

Art. 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Biblioteca y archívese. — Mirta Ward.

Descargar Anexo

Bs. As., 29/1/2003

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1621/02, las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, los Decretos N° 659 de fecha 27 de junio de 1996, N° 717 de fecha 12 de julio de 1996 y la Resolución S.R.T. N° 045 de fecha 20 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que en el cumplimiento de las normas establecidas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, son las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, creadas por la Ley N° 24.241, las encargadas de determinar el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Que por los decretos mencionados en el Visto, se ha reglamentado la actividad de las Comisiones Médicas en el procedimiento de evaluación de las incapacidades laborales, el procedimiento de determinación de las contingencias e incapacidades respectivas, así como la intervención y trámite ante las Comisiones Médicas por parte de los interesados e involucrados en dicha actividad.

Que por la Resolución S.R.T. N° 045/97, se ha establecido el Manual de Procedimientos para los trámites en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que en esta última norma se ha especificado, con relación a las prestaciones en especie, que los dictámenes deben consignar si corresponde efectuar tratamiento médico, quirúrgico y/o fisiokinésico, provisión de prótesis, recalificación profesional o servicio funerario.

Que a los efectos de brindar mayor claridad a las obligaciones precitadas, resulta necesario precisar, en cada caso de prestación en especie establecida por aplicación de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el contenido y alcance de la misma con el mayor detalle posible.

Que una adecuada clarificación de tales obligaciones otorgará mayor seguridad jurídica en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las Aseguradoras, así como en la recepción de las mismas por parte de los damnificados.

Que la indicación de las prestaciones en especie deberá estar enfocada a establecer los mecanismos idóneos para encauzar las acciones ordenadas a la curación del damnificado o a la desaparición de los síntomas incapacitantes.

Que el Comité Consultivo Permanente del artículo 40 de la Ley N° 24.557 se ha pronunciado en sentido favorable a la presente norma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002.

Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1° – Establécese que los dictámenes de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, al determinar el contenido y alcance de las prestaciones en especie, deberán consignar:

a) La descripción o denominación de la práctica o tratamiento indicado con referencia al tratamiento médico; quirúrgico; psicológico; fisiokinésico; provisión de prótesis o de recalificación profesional.

b) La especialidad del profesional o profesionales que deberán atender al damnificado.

c) El momento en que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe comenzar a otorgar las prestaciones, así como el término de duración de las mismas.

Art. 2° – Establécese que en aquellos casos de damnificados que, como consecuencia de la incapacidad determinada, presenten dificultades para realizar las actividades de la vida diaria (AVD), los dictámenes deberán también especificar la necesidad de contar con cuidados de enfermería y la indicación a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de que realice una evaluación de las necesidades de adecuación del hábitat del damnificado.

Art. 3° – Establécese que en el caso de que los dictámenes indiquen tratamientos de duración limitada, deberán especificar el término de la prestación, la cantidad mínima de sesiones y su frecuencia o periodicidad.

Art. 4° – Establécese que en los tratamientos de psicoterapia, fisiokinésicos u otras prácticas cuyo número de sesiones dependa de la mejoría individual del damnificado, independientemente de lo que establezcan, respecto a cantidad y frecuencia, las Comisiones Médicas o la Comisión Médica Central, conforme a los artículos precedentes, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán efectuar controles periódicos con profesionales médicos especialistas, a los fines de valorar la necesidad de continuar con la prestación o bien proceder al otorgamiento del alta, haciendo constar esta indicación en el Dictamen respectivo.

Art. 5° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Graciela Camaño.

Bs. As., 20/12/2002

 

VISTO la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante la Resolución citada en el Visto se determinó que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.

 

Que asimismo, a los fines de que dicha declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, se dispuso que la misma sea debidamente fundada y dictada en actuaciones donde consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.

 

Que también se ha dispuesto la elaboración, por parte del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, a través de su Comisión Técnica de Policía del Trabajo y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los estándares y parámetros normatizados que regulen el procedimiento y requisitos que deben cumplir las actuaciones a las que se refiere la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02.

 

Que en ese orden, en aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetare fundadamente la declaración de insalubridad producida por la Administración Laboral, se estableció el requerimiento previo de dictamen técnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y con el mismo, de corresponder, la remisión de las actuaciones para su resolución al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, ante quien se agotará la vía administrativa.

 

Que respecto de las actuaciones en trámite a la fecha de la publicación de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02 en el Boletín Oficial, de considerar la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetables las declaraciones de insalubridad allí obrantes, se otorgó al citado organismo un plazo de TREINTA (30) días corridos a contar de esa fecha para dar cumplimiento al procedimiento indicado precedentemente.

 

Que en los supuestos mencionados, tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberán cumplir su cometido en un plazo máximo de TREINTA (30) días, cada uno de ellos, contados a partir de la recepción de las actuaciones.

 

Que a partir del dictado de la norma reseñada, han surgido cuestiones interpretativas en relación a su alcance y a distintos aspectos de su procedimiento, que corresponde precisar, sin por ello alterar la finalidad del acto.

 

Que tales materias se vinculan, además, con el debido proceso adjetivo que debe garantizarse en los trámites en cuestión, tanto para el empleador y el trabajador interesados como para la asociación sindical con personería gremial representativa de los trabajadores del establecimiento objeto de la declaración de insalubridad.

 

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

 

Artículo 1° – Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 por el siguiente:
“La declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral”.

 

Art. 2° – Sustitúyese el párrafo primero del artículo 3° de la Resolución M.T E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 por el siguiente:
“A los fines de que la declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, la misma deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Encontrarse debidamente fundada y dictada en actuaciones en las que consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.

b) Se refiera a establecimientos que se encuentren en actividad a la fecha de producida la primera inspección.

Quedan exceptuadas de la aplicación de los requisitos de los incisos precedentes:

a) Las resoluciones que declararen lugares, tareas o ambientes de trabajo insalubres en los términos del art. 1°, inc. f), del Decreto N° 4257/68, dictadas en actuaciones administrativas ingresadas ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL antes del 1° de enero de 2003.

b) Las resoluciones dictadas en las mismas condiciones del inciso anterior emitidas por las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las cuales se declararon prestaciones laborales insalubres en forma individual o plurindividual ratificando o rectificando certificaciones de servicios emanadas de los empleadores que, sin perjuicio de no haber sido ingresadas en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la fecha indicada en el inciso anterior, posean fecha cierta anterior a la expresada en el inciso precedente.

Dichas actuaciones constituirán prueba suficiente de la calificación declarada”.

 

Art. 3° – Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, por el siguiente texto:

“EI acto declarativo de la insalubridad, o su rechazo, deberá ser debidamente fundado y dictado en los trámites donde consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para su emisión. En aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el empleador o empleadores afectados, el trabajador afectado o la asociación sindical de trabajadores con personería gremial, representativa de los trabajadores del establecimiento, cuestionaren fundadamente la declaración de insalubridad, o su negativa, producida por la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán impugnarla ante el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien, a pedido de parte y de resultar procedente, requerirá dictamen técnico-médico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previo a su decisión.
El plazo para impugnar la resolución será de VEINTE (20) días hábiles desde su notificación. Hasta tanto se pronuncie el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, la impugnación de la resolución de la autoridad administrativa tendrá efectos suspensivos del acto.

No se admitirá, con carácter general, la apertura a prueba. Sólo por excepción, podrá solicitarse y producirse en esta instancia aquella prueba de-negada en sede local o insuficientemente producida o relacionada con hechos nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la resolución administrativa motivo de la impugnación, cuando ello resultare esencial para la dilucidación de los agravios planteados.

A los fines indicados en los párrafos precedentes, la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitirá las actuaciones correspondientes al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien las enviará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para la producción del pertinente dictamen técnico-médico, en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de recibidas. Dicho organismo podrá solicitar el asesoramiento de entidades oficiales o privadas de reconocida versación en los aspectos en debate.

Cuando, por razones fundadas, al vencimiento del término previsto en el párrafo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO no haya producido el dictamen requerido, podrá solicitar al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO una prórroga del plazo establecido para dar cumplimiento a la labor encomendada.

El dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será notificado por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO al impugnante y a los demás sujetos interesados, quienes podrán manifestar su conformidad o disconformidad con el mismo en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de notificado.

Una vez devueltas las actuaciones, el decisorio del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberá ser emitido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles, y será adoptado por la resolución a dictarse por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual concluirá dicho procedimiento.

La citada resolución ministerial agotará la vía administrativa, quedando expedita la vía judicial por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO”.

 

Art. 4° – La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 5° – Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Graciela Camaño.

Bs. As., 17/12/2002

VISTO: La Ley N° 25.191 de fecha 3 de noviembre de 1999, el Decreto N° 453 de fecha 24 de abril de 2001, y las Resoluciones M.T.E. y S.S. N° 233, de fecha 6 de marzo de 2002 y RENATRE N° 001, de fecha 12 de abril de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución M.T.E. y S.S. N° 233/02, quedó constituido el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), ya creado por el Capítulo II, artículo 7° de la ley 25.191.

Que las obligaciones y derechos que emergen de la Ley N° 25.191 requieren en la práctica contar con los instrumentos que permitan el cumplimiento de derechos y obligaciones que tienen como centros de imputación a empleadores, trabajadores y al mismo RENATRE.

Que la obligatoriedad del uso de la Libreta de Trabajo, establecida en el Capítulo I, Artículo 1°, las obligaciones del empleador y del trabajador, previstas en los Artículos 5° y 6° del mismo Capítulo, y a las sanciones dispuestas por el incumplimiento de las mismas, en el Capítulo IV, Art. 15°, como así también a las previsiones para la emisión de la primer libreta, expuestas en el Capítulo VI, Art. 20° de la citada ley, motivaron el dictado de la Resolución N° 001/02 del RENATRE.

Que a los fines expresados, la Resolución RENATRE N° 001/02, estableció un cronograma que prevé distintas etapas de implementación para alcanzar el debido cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 25.191.

Que la Ley N° 25.191 impone sanciones a los empleadores, en casos de incumplimiento o inobservancia de los deberes y obligaciones a su cargo, que generen restricciones al ejercicio de los derechos de los trabajadores rurales, consagrados en la misma.

Que, para dar certeza práctica y jurídica al ejercicio de los derechos y obligaciones emergentes de la Ley N° 25.191, resulta necesario proveer del instrumento que permita el cumplimiento de los mismos.

Que la presente se dicta de conformidad a las facultades del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores-RENATRE, dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la debida aplicación de la normativa vigente, establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 453/01.

POR TODO ELLO:

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES R.E.N.A.T.R.E.
RESUELVE:

ARTICULO 1° – Aprobar la Libreta de Trabajador Rural, prevista en el artículo 1° de la Ley 25.191, y el instructivo de uso que como Anexo, forman parte de la presente.

ARTICULO 2° – Sustituir el cumplimiento de la obligación prevista en el inciso b) del artículo 5° de la Ley 25.191, reglamentada por el artículo 8° del Decreto 453/01, por la presentación ante las Delegaciones o Bocas de Entrega y Recepción del RENATRE, del talón con destino al RENATRE. En las mismas se sellará el talón correspondiente al Empleador, dando cumplimiento a la obligación sustituida.

ARTICULO 3° – Notifíquese, Practíquense las comunicaciones de estilo. Regístrese. Cumplido, Publíquese en el Boletín Oficial. ARCHIVESE. – GERONIMO VENEGAS, Presidente RENATRE. – PABLO EDUARDO ORSOLINI, Secretario RENATRE.

Bs. As., 20/11/2002

 

VISTO la Resolución General N° 1187 y sus modificaciones, y

 

CONSIDERANDO:

Que el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) mediante Comunicación “A” 3800 de fecha 12 de noviembre de 2002, de-terminó para las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, con cierre de ejercicio comercial operado en el mes de junio de 2002, un nuevo vencimiento con relación al régimen informativo para la publicación trimestral/anual de sus estados contables.

 

Que por otra parte, el Poder Ejecutivo Nacional ha elaborado una iniciativa parlamentaria por la cual se propician determinadas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tendientes a contemplar, con carácter excepcional, los efectos de las variaciones del poder adquisitivo de la moneda en la determinación del impuesto regulado por la citada ley.

 

Que en virtud de las situaciones expuestas precedentemente, se entiende oportuno atender a las mismas disponiendo -con relación a los ejercicios fiscales cerrados en el mes de junio de 2002- plazos especiales y de excepción para considerar cumplidas en término las obligaciones de presentación de declaraciones juradas y, en su caso, el pago del saldo resultante de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

 

Artículo 1° – La obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, correspondiente a los contribuyentes y responsables comprendidos en la Resolución General N° 992, su modificatoria y complementarias, con cierre de ejercicio comercial en el mes de junio de 2002, se considerará cumplida en término siempre que se efectúe, según el sujeto, hasta las fechas que se fijan a continuación:

 

a) ENTIDADES FINANCIERAS

DICIEMBRE/2002

 

TERMINACION          FECHA DE
C.U.I.T.              VENCIMIENTO

0 ó 1           Hasta el día 9, inclusive
2 ó 3           Hasta el día 10, inclusive
4 ó 5           Hasta el día 11, inclusive
6 ó 7           Hasta el día 12, inclusive
8 ó 9           Hasta el día 13, inclusive

 

b) DEMAS SUJETOS

NOVIEMBRE/2002

 

TERMINACION         FECHA DE
C.U.I.T.             VENCIMIENTO

 

0 a 4           Hasta el día 25, inclusive
5 a 9           Hasta el día 26, inclusive

 

Art. 2° – Los sujetos indicados en el artículo anterior deberán cumplir con la obligación de ingreso del saldo resultante del impuesto a las ganancias determinado para el período fiscal 2002, en las fechas que se indican seguidamente:

 

a) El OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto determinado: hasta el día que, según el responsable de que se trate, se fija en el crono-grama establecido en el artículo 1°. El importe de la totalidad de los ingresos a cuenta del impuesto que resulten computables, se imputarán a la suma resultante de aplicar el citado porcentaje.  Si del referido cómputo surge un monto excedente de pagos a cuenta, dicho importe sólo tendrá el carácter de libre disponibilidad en la pro-porción en que supere al saldo a cancelar a que se refiere el inciso siguiente.

 

b) El VEINTE POR CIENTO (20%) restante: hasta el día 6 de enero de 2003, inclusive.

Art. 3° – La obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondiente a los contribuyentes y responsables alcanzados por la Resolución General N° 997 y su complementaria, con cierre de ejercicio comercial junio de 2002, se considerará -según el sujeto de que se trate-, cumplida en término siempre que se efectúe hasta las fechas que, para cada uno de ellos, se indican en el artículo 1°. El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento que corresponda.

 

Art. 4° – Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
– Alberto R. Abad.