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Bs. As., 20/11/2007
VISTO el Decreto Nº 1346 del 4 de octubre de 2007 y la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto, en uso de la facultad conferida por el tercer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, modificó el límite máximo de la base imponible para la determinación de los aportes personales de los trabajadores con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, elevándola de SETENTA Y CINCO (75) a OCHENTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (84,375) MOPRES, para las remuneraciones devengadas a partir del 1 de septiembre de 2007.
Que en consecuencia, resulta procedente contemplar la situación descripta, disponiéndose para los empleadores alcanzados un plazo especial para la presentación de la declaración jurada rectificativa del período devengado septiembre de 2007 y el ingreso del saldo resultante a favor del fisco, de corresponder.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — De acuerdo con el incremento dispuesto por el Decreto Nº 1346/07, respecto del límite máximo a que se refiere el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para la determinación de los aportes y contribuciones o cuotas con destino a los subsistemas de la seguridad social, correspondientes al período devengado septiembre de 2007 y siguientes, serán de aplicación para las remuneraciones mensuales las bases imponibles máximas que, para cada caso, se indican a continuación:
CONCEPTOS | BASE IMPONIBLE MAXIMA |
Aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones | $ 6.750 (*) |
Aportes al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y sus modificaciones | $ 4.800 |
Cuotas Ley de Riesgos del Trabajo, Ley Nº 24.557 y sus modificaciones | $ 4.800 |
Aportes Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones | $ 4.800 |
Aportes Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones | $ 4.800 |
Contribuciones Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones | $ 4.800 |
Contribuciones Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones | $ 4.800 |
Contribuciones Leyes Nº 24.241 y sus modificaciones, Nº 19.032 y sus modificaciones, Nº 24.714 y sus modificaciones y Nº 24.013 y sus modificaciones | SIN LIMITE MAXIMO |
(*) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes Nº 24.016, Nº 24.018, Nº 22.731 y Nº 22.929, el cálculo de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se efectuará sin límite máximo.
Art. 2º — A efectos de la correcta aplicación de la nueva base imponible máxima para la determinación nominativa de los aportes personales de los trabajadores con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, los empleadores alcanzados deberán presentar la declaración jurada rectificativa —por novedad o nómina completa— del período devengado septiembre de 2007 e ingresar el saldo resultante a favor del fisco, de corresponder.
Dichas obligaciones serán consideradas cumplidas en término, siempre que se efectúen hasta el décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3º — El ajuste de aportes previsto en la presente, resultará de aplicación para las remuneraciones alcanzadas por la nueva base imponible máxima, correspondientes a las relaciones laborales vigentes al día posterior al de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, así como a aquellas concluidas por cualquier causa, en la medida que a tal fecha se encuentre pendiente el pago, total o parcial, del importe que resulte de la liquidación final.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
Bs. As., 13/11/2007
VISTO el Decreto Ley Nº 326/56 de Régimen de Trabajo del Personal Doméstico, su reglamentario Decreto Nº 7979/56, el Decreto de la Provincia de Córdoba Nº 3922/75, la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 1008/06 y la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 1306/07, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 1306/07, se fijaron a partir del 1° de noviembre de 2007 y 1° de marzo de 2008, los valores de las remuneraciones mensuales mínimas correspondientes a las categorías laborales instituidas por el Decreto Nº 7979/56.
Que, las antedichas categorías laborales no son de aplicación en la Provincia de Córdoba.
Que, en la citada jurisdicción provincial resultan aplicables las categorías laborales establecidas por el Decreto de la Provincia de Córdoba Nº 3922/75.
Que, el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos que hace pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en la resolución antes mencionada a fin de consolidar progresivamente la recuperación del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.
Que en ese sentido es dable adecuar las escalas salariales mínimas del personal doméstico, comprendido en el estatuto que rige la actividad, teniendo en especial consideración los avances, que en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han acordado y producido en el presente año.
Que ello habrá de afianzar y potenciar el crecimiento equitativo y sostenido de la economía y de la situación socioeconómica.
Que se dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 del Decreto Nº 326/56 y por el artículo 23, inciso 13) de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto Nº 438/92).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase a partir del 1º de noviembre de 2007, para los trabajadores de servicio doméstico comprendidos en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 3922/75 de la Provincia de Córdoba, las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el Anexo I y a partir del 1° de marzo de 2008 las que se fijan en el Anexo II, que forman parte integrante de la presente.
Art. 2º — Fíjase a partir del 1° de noviembre de 2007, la retribución mínima para el personal doméstico que trabaje por hora en la suma de PESOS SEIS CON TREINTA ($ 6,30) y a partir del 1° de marzo de 2008 en la suma de PESOS SEIS CON NOVENTA ($ 6,90).
Art. 3º — En todas las categorías detalladas en los anexos, cuando las tareas sean realizadas por trabajadoras o trabajadores de CATORCE (14) a DIECISIETE (17) años inclusive, percibirán, a partir del 1° de noviembre de 2007, una remuneración mensual mínima de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA ($ 830.00) y una remuneración mínima por hora de PESOS SEIS CON TREINTA ($ 6,30) y a partir del 1° de marzo de 2008, una remuneración mensual mínima de PESOS NOVECIENTOS SEIS ($ 906.00) y una remuneración mínima por hora de PESOS SEIS CON NOVENTA ($ 6,90).
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento de Biblioteca y archívese. — Carlos A. Tomada.
Bs. As., 13/11/2007
VISTO el artículo 103 bis del REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO, Ley Nº 20.744 (T.O. 1976), y lo dispuesto en el Decreto Nº 592/1995 de fecha 18 de octubre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) regula los beneficios sociales que tienen carácter no remuneratorio a los efectos laborales y de la seguridad social, a fin de mejorar la calidad de vida del dependiente la de su grupo familiar.
Que el inciso b) del mentado artículo incluye dentro de los beneficios sociales a los vales de almuerzo que otorguen las empresas, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la Autoridad de Aplicación.
Que por su parte, el artículo 6 del Decreto Nº 592/1995 fijó en un máximo de PESOS QUINCE ($ 15) el importe por día hábil que el trabajador puede percibir en concepto de vales de almuerzo, facultando al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL a modificar, en caso de ser necesario, el importe máximo establecido.
Que el límite diario máximo fijado oportunamente por el Decreto Nº 592/95 no ha sufrido modificaciones desde su dictado, quedando en consecuencia desactualizado.
Que, resulta necesario a fin de procurar una mejor calidad de vida del trabajador y de su grupo familiar, fijar un nuevo límite máximo que el trabajador pueda percibir por día hábil trabajado en concepto de vales de almuerzo.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 6º del DECRETO Nº 592/1995.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifíquese el importe fijado por el Decreto Nº 592/1995, estableciéndose la suma de PESOS VEINTICINCO ($ 25), por día hábil por persona, como límite máximo que podrán percibir los trabajadores en concepto de vales de almuerzo a fin de evitar cualquier tipo de comportamiento que implique fraude a la legislación laboral y/ pretenda desnaturalizar este beneficio social.
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Biblioteca y archívese. — Carlos A. Tomada.
Bs. As., 7/11/2007
VISTO el Decreto Ley Nº 326/56 de Régimen de Trabajo del Personal Doméstico, su reglamentario Decreto Nº 7979/56 y la Resolución M. T. E. y S.S. Nº 962/06, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución M.T.E y S.S. Nº 962/06, se fijaron a partir del 1º de setiembre de 2006, los valores de las remuneraciones mensuales mínimas correspondientes a las categorías laborales instituidas por el Decreto Nº 7979/56.
Que, el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos que hace pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en la resolución antes mencionada a fin de consolidar, progresivamente, la recuperación del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.
Que en ese sentido es dable adecuar las escalas salariales mínimas del personal doméstico, comprendido en el estatuto que rige la actividad, teniendo en especial consideración los avances, que en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han acordado y producido en el presente año.
Que ello habrá de afianzar y potenciar el crecimiento equitativo y sostenido de la economía y de la situación socioeconómica.
Que por tal razón el Consejo de Trabajo Doméstico ha propuesto la modificación de la escala remuneratoria vigente.
Que se dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 del Decreto Nº 326/56 y por el artículo 23, inciso 13) de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto Nº 438/92).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase a partir del 1º de noviembre de 2007, para los trabajadores de servicio doméstico comprendidos en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56, las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el Anexo I y a partir del 1º de marzo de 2008 las que se fijan en el Anexo II, que forman parte integrante de la presente.
Art. 2º — La adecuación salarial dispuesta por esta Resolución será de aplicación en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento de Biblioteca y archívese. — Carlos A. Tomada.
ANEXO I
REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1º DE NOVIEMBRE DE 2007
PRIMERA CATEGORIA: | |
(Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) | $ 1021.00.- |
SEGUNDA CATEGORIA: | |
(cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, Valets y porteros de casas particulares) | $947.00.- |
TERCERA CATEGORIA: | |
(cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo ayudantes/as, caseros y jardineras) | $ 925.00.- |
CUARTA CATEGORIA: | |
(aprendices en general de 14 a 17 años de edad) | $ 830.00.- |
QUINTA CATEGORIA: | |
(personal con retiro que trabaja diariamente). | |
– 8 horas diarias | $ 830.00.- |
– por hora | $ 6.30.- |
Retribución mínima para el personal auxiliar de casas particulares en la especialidad planchadoras lavandera personal de limpieza: | |
Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias | $ 415.00.- |
Cada hora que exceda las 4 horas diarias se abonará a razón de | $ 6.30.- |
ANEXO II
REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1º DE MARZO DE 2008
PRIMERA CATEGORIA: | |
(Institutrices, preceptores, gobernantas, ama de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) | $ 1114.00.- |
SEGUNDA CATEGORIA: | |
(cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, Valets y porteros de casas particulares) | $ 1034.00.- |
TERCERA CATEGORIA: | |
(cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, caseros y jardineras) | $ 1010.00.- |
CUARTA CATEGORIA: | |
(aprendices en general de 14 a 17 años de edad) | $ 906.00.- |
QUINTA CATEGORIA: | |
(personal con retiro que trabaja diariamente). | |
– 8 horas diarias | $ 906.00.- |
– por hora | $ 6.90.- |
Retribución mínima para el personal auxiliar de casas particulares en la especialidad planchadoras lavandera personal de limpieza: | |
Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias | $ 453.00.- |
Cada hora que exceda las 4 horas diarias se abonará a razón de | $ 6.90.- |
La Plata, 19 de octubre de 2007.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición Normativa Serie “B” N° 49/07 y mods. se estableció el procedimiento a aplicar para disponer el embargo de los créditos que tengan los sujetos con deuda impositiva reclamada en un juicio de apremio.
Que en el artículo 1 bis de la normativa citada, incorporado mediante el dictado de la Disposición Norma-tiva Serie “B” Nº 61/07, se prevén los supuestos excluidos del régimen.
Que en esta oportunidad resulta necesario introducir en el artículo citado una modificación, razón por la cual corresponde dictar la pertinente Disposición Normativa.
Por ello,
el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:
Art. 1 – Sustituir, en el art. 1 bis de la Disp. Norm. D.P.R. “B” 49/07 y modif., el segundo párrafo del inc. 3 por el siguiente:
“A los fines de lo previsto en el presente inciso deberá tenerse en cuenta la coincidencia entre la C.U.I.T. del titular del derecho de crédito y la correspondiente al titular de la cuenta bancaria a la que se transfieren electrónicamente los fondos”.
Art. 2 – Incorporar como incs. 8 y 9 del art. 1 bis de la Disp. Norm. D.P.R. “B” 49/07 y modif. los siguientes:
“8. Los créditos correspondientes a las prestaciones de la Ley 24.557.
9. Los créditos que resulten inembargables, en la proporción legal que corresponda, en virtud de lo dispuesto en las leyes vigentes, a saber, entre otros: los pagos que deban efectuarse al contratista de la obra pública nacional definida en la Ley 13.064; las indemnizaciones dispuestas por la Ley 25.471, con el alcance previsto en la Ley 26.132”.
Art. 3 – Establecer la vigencia de la presente a partir del día de su fecha.
Art. 4 – De forma.
Bs. As., 8/10/2007
VISTO el objetivo permanente de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, como también de simplificar los trámites que deben realizar ante esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario adecuar las normas que deben observar los sujetos inscriptos en los tributos y en los regímenes de la seguridad social, a los fines de solicitar la cancelación de dicha inscripción con motivo de haberse producido la causal que los excluya del ámbito de imposición del gravamen o como responsables de las obligaciones respectivas.
Que atendiendo el grado creciente de informatización de la relación fisco-contribuyente y a efectos de una mayor simplificación de los procedimientos, se estima aconsejable establecer un mecanismo para solicitar la cancelación de inscripción mediante la utilización de la “Clave Fiscal” y transferencia electrónica de datos por “Internet”.
Que corresponde implementar los formularios de declaración jurada que los responsables deberán confeccionar a efectos de proporcionar la respectiva información, de cuya exactitud serán responsables, sin perjuicio de las facultades de verificación que competen a este Organismo.
Que asimismo, resulta oportuno reglamentar el procedimiento para la cancelación de oficio de la referida inscripción, prevista en los Artículos 53 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 32 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 28, 48 y 53 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Artículo 32 del Decreto Nº 806/04 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
SOLICITUD DE CANCELACION DE INSCRIPCION EN MPUESTOS Y RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
A – MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE DATOS
Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables inscriptos en los impuestos y en los recursos de la seguridad social a cargo de esta Administración Federal, a los fines de solicitar la cancelación de la inscripción —en forma total o parcial— cuando se produzca la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse, deberán observar los requisitos, plazos, formas y condiciones que se establecen en este título.
Solicitud de cancelación
Art. 2º — La exclusión como contribuyente y/o responsable de la totalidad de las obligaciones o deberes respectivos por cese definitivo de las actividades, podrá solicitarse y procederá siempre que se produzca la conclusión del desarrollo de las actividades gravadas que motivaron la inscripción.
Asimismo, los sujetos podrán solicitar la cancelación de la inscripción respecto de algún impuesto o recurso de la seguridad social en particular, en el caso que desaparezcan las causas generadoras de la respectiva obligación.
Plazo para efectuar la solicitud
Art. 3º — La solicitud de cancelación de inscripción deberá ser interpuesta ante esta Administración Federal hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese definitivo de la actividad declarada y/o la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse.
La cancelación surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a aquel en que se produjo la aludida causal.
Omisión de comunicación. Consecuencias jurídicas
Art. 4º — En el supuesto que el contribuyente y/o responsable presentase la solicitud una vez vencido el plazo establecido en el artículo anterior, subsiste la obligación de cumplir todos los deberes formales respecto de las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, hasta el último día del mes en que efectivamente solicite la cancelación de la inscripción, así como con relación a los anticipos vencidos. Las consecuencias jurídicas que deriven de la omisión de solicitar la respectiva cancelación de inscripción, se atribuirán al contribuyente y/o responsable.
Presentación de la solicitud
Art. 5º — La solicitud de cancelación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página “web” del Organismo (http://www.afip.gov.ar) utilizando la “Clave Fiscal”, de acuerdo con lo previsto en las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Como constancia de recepción de la solicitud el sistema emitirá un acuse de recibo.
Art. 6º — A efectos de tramitar la cancelación de la inscripción, se accederá al servicio “Padrón Unico de Contribuyentes”, en la opción “Trámites” / “Baja de Impuestos”, disponible en la página “web” institucional.
Asimismo, podrá consultarse en dicha página el Manual del Usuario, en el que se detalla el procedimiento para solicitar la cancelación en impuestos y/o regímenes.
B – PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA INFORMAR EL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
Personas físicas
Art. 7º — A los fines de solicitar la cancelación de inscripción en el caso de fallecimiento o ausencia con presunción de fallecimiento, el cónyuge y/o los presuntos herederos legítimos de la persona fallecida o declarada ausente, serán los responsables de informar a esta Administración Federal, dentro de los SESENTA (60) días corridos de producidos tales hechos mediante la presentación —en la dependencia que corresponda al domicilio del fallecido o ausente con presunción de fallecimiento— del formulario de declaración jurada Nº 981, acompañado según el caso, del original y copia auténtica de los siguientes elementos:
a) Acta de defunción del causante, o
b) declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento.
Personas jurídicas
Art. 8º — El liquidador de una persona jurídica disuelta, será el responsable de informar dicha disolución solicitando la cancelación de la inscripción ante este Organismo, dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de ocurrida la misma, mediante la presentación —en la dependencia que corresponda al domicilio de la persona jurídica liquidada— del formulario de declaración jurada Nº 981, acompañado del original y una copia auténtica de los elementos que se indican a continuación:
a) Acto de disolución de la persona jurídica —constituida o no regularmente— y, en su caso, de su pertinente inscripción registral, y
b) de corresponder, acto de nombramiento del liquidador y su respectiva inscripción registral.
TITULO II
CANCELACION DE OFICIO DE LA INSCRIPCION
Art. 9º — Este Organismo procederá a cancelar de oficio la inscripción en impuestos y en determinados regímenes, los que podrán visualizarse en la página “web” institucional a través de la opción “Consultas Bajas de Oficio”.
A – EN IMPUESTOS
Art. 10. — A los fines de lo previsto en el Artículo 53 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, esta Administración Federal cancelará de oficio la inscripción de los responsables, cuando constate la falta de presentación de las declaraciones juradas durante TRES (3) períodos fiscales anuales o TREINTA Y SEIS (36) períodos mensuales, consecutivos. La condición de no inscripto regirá para los períodos que venzan a partir de esos incumplimientos.
No será necesario que este Organismo comunique la cancelación de oficio mencionada en el párrafo anterior. Dicha cancelación resultará de aplicación únicamente para los impuestos respecto de los cuales la prescripción se rige por las disposiciones previstas en la mencionada ley y cuya declaración y percepción se efectúen sobre la base de declaraciones juradas.
B – EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (Monotributo)
Art. 11. — En virtud de lo establecido en el Artículo 32 del Decreto Nº 806/04, esta Administración Federal efectivizará la baja automática del responsable en caso de comprobarse la falta de ingreso del impuesto integrado y/o de las cotizaciones previsionales fijas, durante un período de DIEZ (10) meses consecutivos, a cuyos fines se considerarán para su cómputo los incumplimientos registrados hasta el último día del mes anterior al período en que corresponda dar la baja.
Dicha baja no obsta el reingreso al Régimen Simplificado en cualquier momento, siempre que el pequeño contribuyente regularice su situación fiscal ingresando los importes adeudados.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12. — Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 981 que forma parte de esta resolución general.
Art. 13. — Deróganse los Artículos 7º y 8º de la Resolución General Nº 3655 (DGI), la Resolución General Nº 3891 (DGI) y sus complementarias, la Resolución General Nº 558 y el Artículo 22 de la Resolución General Nº 2150, su modificatoria y su complementaria, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
La Plata, 21 de septiembre de 2007.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición Normativa Serie “B” N° 49/07 y mods. se estableció el procedimiento a aplicar para disponer el embargo de aquellas sumas de dinero destinadas al pago que deban efectuar los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en los regímenes de recaudación de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04, a los sujetos con deuda imposi-tiva reclamada en un juicio de apremio, cualquiera sea el impuesto de la que provenga.
Que la necesidad de agilizar el mecanismo previsto en la norma para posibilitar la traba de las medidas cautelares y de aclarar ciertas cuestiones que han suscitado dudas respecto de la aplicación del régimen establecido, hacen aconsejable introducir modificaciones en su texto.
Por ello,
el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:
Artículo 1: Las obligaciones establecidas en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 para los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendi-dos en la misma, resultarán exigibles a partir del 1º de octubre de 2007.
Artículo 2: Sustituir el artículo 1 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:
“Artículo 1.- De conformidad a lo previsto en el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), la Dirección Provincial de Rentas podrá disponer, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Disposición, el embargo de los créditos que tengan los sujetos con deuda impositiva reclamada en un juicio de apremio, cualquiera sea el impuesto de la que provenga, contra los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en los regímenes de recaudación de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04.
Artículo 3: Incorporar en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., el siguiente artículo 1 bis:
“Artículo 1 bis.- Se encuentran excluidos de lo dispuesto en la presente Disposición:
1. Los créditos del personal en relación de dependencia generados con motivo de las remuneraciones debidas por la prestación de sus servicios.
2. Los créditos destinados al pago de jubilaciones y pensiones.
3. Los créditos que se cancelen mediante transferencia electrónica a una cuenta bancaria cuya titularidad corresponda al sujeto emisor de la factura o documento equivalente correspondiente.
A los fines de lo previsto en el presente inciso deberá tenerse en cuenta la coincidencia entre la CUIT del emisor de la factura o documento equivalente y la correspondiente a la cuenta bancaria.
4. Los créditos cuyo importe bruto resulte inferior a pesos mil ($1.000).
5. Los créditos cuya titularidad corresponda a una empresa de servicios públicos.
6. Los créditos de naturaleza tributaria, cuya titularidad corresponda a quienes se encuentran facultados legalmente a percibirlos.
7. Los créditos que se cancelen mediante débito en la cuenta bancaria del obligado al pago, cuando la misma hubiese sido abierta en la entidad que reviste la calidad de titular del crédito.”
Artículo 4.– Sustituir el artículo 2 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:
“Artículo 2.- Antes de efectuar la cancelación de un crédito cuyo importe bruto sea igual o superior a pesos mil ($1.000), ya sea que su destinatario resulte o no pasible de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los agentes mencionados en el artículo 1 deberán acceder a la aplicación informática “Embargo de derechos de crédito”, disponible en el sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), y observar lo dispuesto en los artículos siguientes.”
Artículo 5: Sustituir el inciso 2 del artículo 3 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:
“2.- Informar el monto bruto de la cancelación a realizar y la fecha en que habrá de hacerse efectiva la misma.”
Artículo 6: Sustituir el inciso c) del artículo 4 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:
“c) El monto a embargar, expresado en letras y números, que en ningún caso podrá superar el sesenta por ciento (60%) del importe bruto de la cancelación a realizar informada por el agente de acuerdo a lo previsto en el inciso 2 del artículo anterior.”
Artículo 7: Derogar el inciso d) del artículo 4 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods.
Artículo 8: Sustituir el artículo 5 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:
“Artículo 5.- De haberse ordenado la traba del embargo, el agente oficiado deberá proceder a hacer efectivo el mismo de conformidad a lo indicado en el oficio electrónico al que se hace referencia en el artículo 4.
Cuando el agente hubiese convenido un plazo para hacer efectivo el pago, las obligaciones inherentes a su condición de depositario resultarán exigibles a partir de la fecha de vencimiento de dicho plazo.”
Artículo 9: Incorporar en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., el siguiente artículo 6 bis:
“Artículo 6 bis.- Los agentes de recaudación comprendidos en la presente Disposición podrán optar por cumplir con las obligaciones previstas en la misma mediante el mecanismo alternativo establecido en este artículo, a cuyo efecto deberán tener en cuenta lo siguiente:
El día 25 de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel fuere inhábil, la Dirección Provincial de Rentas ordenará trabar embargos con relación a aquellos sujetos que identificará por su CUIT. La orden se hará efectiva mediante la publicación del listado de tales sujetos en el sitio web indicado en el artículo 2. Dicho listado tendrá validez, a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la presente Disposición, a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en la web, sin perjuicio de su actualización semanal que se efectuará al solo efecto de informar las bajas que vayan produciéndose.
El listado mencionado deberá ser consultado por los agentes de recaudación hasta el último día hábil del mes inmediato anterior a aquel para el cual resulte válido, para lo cual tendrán que acceder al sitio web mediante el ingreso de su CUIT y CIT correspondientes.
En caso de que el pago a efectuarse tenga por destinatario a alguno de los sujetos incluidos en el listado publicado en la web, el agente deberá proceder a trabar el embargo correspondiente por la suma indicada en el mismo, y a informar por igual medio de tal circunstancia a la Dirección Provincial de Rentas comunicando la CUIT del titular del crédito, el monto bruto del crédito a cancelar y la fecha del pago. En ningún caso el agente deberá proceder a trabar el embargo por un importe superior al sesenta por ciento (60%) del monto bruto del pago informado.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la información remitida por el agente en la forma indicada, la Dirección Provincial de Rentas procederá por igual medio a comunicar que deberá mantenerse la traba del embargo. De corresponder, dentro de igual plazo, podrá ordenar que se modifique el alcance de la medida cautelar o que se proceda a su levantamiento.
Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse hecho efectiva la comunicación referida en el párrafo anterior, la Dirección Provincial de Rentas notificará por medio fehaciente al contribuyente la efectivización de la medida cautelar y procederá, por sí o a través del apoderado fiscal, a comunicar la medida al juez del apremio.
El agente que hubiese trabado la medida cautelar ordenada revestirá el carácter de depositario de los fondos embargados y deberá cumplir con las obligaciones legales que derivan de tal condición, resultando aplicable, de corresponder, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5.
Luego de haber hecho efectivo el embargo ordenado por la Dirección Provincial de Rentas, el agente deberá verificar semanalmente si aquella no ha ordenado, a través del mismo medio utilizado para confirmar la traba de la medida, su levantamiento o modificación y, en tal caso, proceder conforme a lo ordenado.
Las cesiones de crédito notificadas al agente con posterioridad a la publicación del listado al que se hace referencia en el segundo párrafo, no tendrán efecto a los fines de impedir el cumplimiento de la medida cautelar ordenada. ”
Artículo 10: Incorporar como segundo párrafo del artículo 9 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., el siguiente:
“Lo establecido en el párrafo anterior resulta aplicable en los casos en que el agente no hubiese optado por el procedimiento alternativo previsto en el artículo 6 bis.”
Artículo 11: Incorporar en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., el siguiente artículo 12 bis:
“Artículo 12 bis.- Los contribuyentes y responsables, así como los agentes de recaudación, comprendidos en la presente Disposición, podrán acceder a la información relativa al alcance y especificaciones de lo establecido en la misma ingresando al sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar).
Artículo 12: Establecer la vigencia de la presente a partir del día de su fecha.
Artículo 13: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese.
La Plata, 22 de Agosto de 2007.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que por el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a trabar, por las sumas reclamadas, las medidas precautorias indicadas por Fiscalía de Estado en el escrito de inicio del juicio de apremio, o en posteriores presentaciones al juez interviniente.
Que en virtud de lo previsto en los artículos 30, 31, 140 y concordantes del texto legal citado, tanto los terceros, como así también los organismos y entes estatales y privados, entre otros, tienen la obligación de suministrar a esta Autoridad de Aplicación, en la forma, modo y condiciones que disponga, todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo.
Que, asimismo, de acuerdo a la autorización prevista en el artículo 85 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), con la finalidad de asegurar el ingreso de las obligaciones provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 se establecen distintos regímenes de retención del citado tributo.
Que sin perjuicio de las obligaciones que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Normativa citada, deben observar los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en esta oportunidad se estima conveniente establecer como carga adicional en cabeza de los mismos, la obligación de informar los datos referidos a un futuro pago, cuando el destinatario del mismo registre obligaciones fis-cales impagas sometidas a juicio de apremio.
Que la información así proporcionada, dará oportunidad a esta Autoridad de Aplicación para disponer la traba de un embargo sobre las sumas de dinero destinadas al pago y garantizar de tal modo el cobro de la deuda tributaria.
Que en virtud de ello corresponde establecer el procedimiento por el que se llevará adelante la traba de estas medidas precautorias.
Por ello,
el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:
Art. 1° – De conformidad a lo previsto en el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), la Dirección Provincial de Rentas podrá disponer, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Disposición, el embargo de aquellas sumas de dinero destinadas al pago que deban efectuar los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en los regímenes de recaudación de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04, a los sujetos con deuda impositiva reclamada en un juicio de apremio, cualquiera sea el impuesto de la que provenga.
Art. 2° – Antes de efectuar cualquier pago, ya sea que su destinatario resulte o no pasible de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los agentes mencionados en el artículo anterior deberán acceder a la aplicación informática “Embargo de derechos de crédito”, disponible en el sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), y observar lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 3° – En el sitio indicado en el artículo anterior, el agente deberá:
1.- Ingresar su CUIT y CIT correspondientes, y la CUIT del destinatario del pago.
2.- Informar el monto neto del pago a realizar, detraído incluso, de corresponder, el importe de la retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; la fecha en que el pago habrá de hacerse efectivo, y la identificación de la orden de pago u operación respectiva.
3.- Confirmar los datos comunicados de conformidad a lo previsto en el inciso anterior e informar que ha hecho efectiva la traba de la medida cautelar, en caso de que por igual medio la Dirección Provincial de Rentas le comunique que, con relación a la CUIT del destinatario del pago informada, se ha dispuesto la traba de un embargo.
4.- De estimarlo conveniente y luego de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, obtener una copia impresa del oficio electrónico que ordenó la traba del embargo.
Art. 4° – El oficio electrónico de traba del embargo contendrá los siguientes datos:
a) Apellido y nombre, CUIT, CUIL o DNI del sujeto respecto del cual se solicita la traba de la medida.
b) Carátula del proceso de apremio, con indicación expresa del Juzgado interviniente y número de juicio asignado.
c) Monto a embargar expresado en letras y números.
d) Identificación de la orden de pago u operación con relación a la cual debe trabarse el embargo ordenado.
Art. 5° – De haberse ordenado la traba del embargo, el agente oficiado deberá hacer efectivo el mismo sobre el importe del pago a realizar oportunamente informado.
Art. 6° – Recibida la confirmación a la que se hace referencia en el inciso 3 del artículo 3, dentro del término de cinco (5) días, la Dirección Provincial de Rentas notificará por medio fehaciente tal situación al contribuyente cautelado y procederá, por sí o a través del apoderado fiscal, a comunicar la medida trabada al juez del apremio, solicitándole que ordene la transferencia de la suma embargada a la cuenta de
autos.
Hasta tanto se produzca la transferencia de los fondos embargados a la cuenta de autos, el agente que hubiese trabado la medida cautelar ordenada, revestirá el carácter de depositario de los mismos y deberá cumplir con las obligaciones legales que derivan de tal condición.
Art. 7° – El agente que, de manera injustificada, incumpliere la orden de trabar la medida cautelar dispuesta por la Dirección Provincial de Rentas, o impidiere su cumplimiento, será responsable en forma solidaria con el deudor del tributo hasta el valor de la suma de dinero que se hubiera podido embargar.
Art. 8° – La Dirección Provincial de Rentas podrá disponer el levantamiento del embargo, a través del mecanismo utilizado para su traba, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Pago total.
b) Regularización del total adeudado y cancelación del porcentaje de la deuda regularizada previsto para el levantamiento de la medida cautelar.
c) Disposición judicial en tal sentido.
d) Cuando sea procedente el reclamo en sede administrativa, realizado por el contribuyente o responsable.
Art. 9° – A partir de la fecha en que hubiese hecho efectiva la traba de un embargo ordenado mediante oficio electrónico, el agente de recaudación deberá ingresar semanalmente a la aplicación informática mencionada en el artículo 2, a fin de verificar en el sitio “novedades” si la Dirección Provincial de Rentas ha dispuesto, por igual medio y en virtud de las razones previstas en el artículo anterior, el levantamiento de la medi-da cautelar trabada.
Art. 10. – Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y 9, los agentes que oportunamente hubiesen hecho efectivo un embargo ordenado de conformidad a lo previsto en la presente Disposición, deberán proceder a su levantamiento o a transferir a la cuenta de autos la suma embargada, cuando así lo ordenare el juez interviniente en el juicio de apremio.
Art. 11. – De estimarlo conveniente, la Dirección Provincial de Rentas establecerá distintas categorías de deudores, con la finalidad de disponer que, respecto de quienes resulten categorizados como pequeños o medianos contribuyentes a los fines de la presente Disposición, los embargos ordenados en ningún caso puedan recaer sobre el cien por ciento del importe del pago a realizarse informado por los agentes de recaudación.
Art. 12. – La Dirección Provincial de Rentas podrá disponer, de manera excepcional, el levantamiento del embargo oportunamente trabado, cuando esté fehacientemente acreditado que se encuentra comprometido el interés público o la integridad y salud de las personas.
Cualquiera fuese el motivo que hubiese impulsado a la Autoridad de Aplicación a disponer el levantamiento de la medida cautelar, ésta podrá exigir al mismo tiempo, que el deudor constituya otra garantía o bien la regularización de la deuda en un plan de pagos.
Art. 13. – La presente Disposición Normativa entrará en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2007.
Art. 14. – Comuníquese, etc.
VISTO la Resolución General Nº 2192, y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma aprobó el sistema “Su Declaración”, mediante el cual los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y que ocupan hasta CINCO (5) trabajadores registrados, pueden confeccionar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, a través de la página “web” de esta Administración Federal.
Que a esta herramienta se le ha incorporado una nueva funcionalidad, referida a la generación de declaraciones juradas originales y rectificativas correspondientes a períodos vencidos.
Que esta medida se enmarca en el objetivo permanente de este Organismo de mejorar los servicios que brinda.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — A efectos de la determinación de las obligaciones con la seguridad social, los empleadores que utilicen el sistema “Su Declaración”, aprobado por la Resolución General Nº 2192, podrán generar declaraciones juradas originales y rectificativas correspondientes a períodos vencidos, en ambos casos respecto del período devengado febrero de 2007 y siguientes.
Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 2192, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:
“ARTICULO 4º — Los empleadores obtendrán, por medio de este sistema, la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, confeccionada sobre la base de los datos del período inmediato anterior a aquel que se declara, más las novedades registradas en el sistema ‘Mi Simplificación’.
Asimismo, podrán confeccionarse declaraciones juradas rectificativas.”.
b) Déjase sin efecto el Artículo 6º.
Art. 3º — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, respecto del período devengado febrero de 2007 y siguientes.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.