BUENOS AIRES, 21 DE NOVIEMBRE DE 2006

VISTO, el Expediente N° 1.474/01 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. N° 25 de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 260 de fecha 4 de agosto de 1999, Nº 649 de fecha 19 de septiembre de 2000, Nº 520 de fecha 16 de noviembre de 2001, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002, Nº 426 de fecha 23 de octubre de 2002, Nº 212 de fecha 23 de abril de 2003, N° 868 de fecha 29 de diciembre de 2003 y Nº 290 de fecha 11 de febrero de 2005, y

CONSIDERANDO:
Que por Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 520 de fecha 16 de noviembre de 2001, se estableció un sistema de cancelación de deudas con el Fondo de Garantía mediante planes de pago, para el caso de los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o autoasegurados, que registrasen deudas tanto en concepto de cuotas omitidas o de multas impuestas por la S.R.T., y que se les hubiesen iniciado las acciones judiciales tendientes a su cobro; como así de los empleadores que adeudasen cuotas omitidas, hubiesen sido certificadas o no, de conformidad con el procedimiento establecido por las Resoluciones S.R.T. N° 260 de fecha 4 de agosto de 1999 y N° 649 de fecha 19 de septiembre de 2000.
Que el procedimiento relativo a las cuotas omitidas mencionado en el párrafo precedente fue ulteriormente modificado por las Resoluciones S.R.T. N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002.
Que con posterioridad se dictó la Resolución S.R.T. Nº 426 de fecha 23 de octubre de 2002 que extendió el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Resolución S.R.T. Nº 520/01 al procedimiento aprobado por la Resolución S.R.T. Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y a la instancia administrativa en que se encontrara el reclamo por la cancelación de las multas impuestas a los empleadores por esta S.R.T., de conformidad con el régimen sancionatorio aplicable.
Que el artículo 1° de la Resolución S.R.T. Nº 212 de fecha 23 de abril de 2003 incluyó en el ámbito de aplicación de la Resolución S.R.T. Nº 520/01 a los empleadores deudores de cuotas omitidas que careciesen de empleados en relación de dependencia y/o hubieren cesado en su actividad, no siéndoles exigible la acreditación de su afiliación a una A.R.T. o de su autoseguro para ingresar a un Plan de Pagos.
Que a través de la Resolución S.R.T. Nº 290 de fecha 11 de febrero de 2005, se modificaron los artículos 2º y 12 de la Resolución S.R.T. Nº 520/01, procediéndose a elevar el número de cuotas de los Planes de Pago a TREINTA Y SEIS (36) y CUARENTA Y OCHO (48) en los casos en que la deuda reclamada fuese superior a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) y PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), respectivamente.
Que la experiencia recogida hasta el presente indica que, en muchos casos, la realidad económica de los empleadores y/o de la rama de la actividad económica en la que se desenvuelven, no hace posible que aquellos que adeudan sumas de dinero de cierta magnitud al Fondo de Garantía puedan oblar las cuotas establecidas conforme a las pautas fijadas por las Resoluciones S.R.T. Nº 520/01 y N° 290/05.
Que en ese contexto, deviene necesario modificar aspectos del procedimiento establecido por las normas citadas precedentemente, así como elevar la cantidad máxima de cuotas de los Planes de Pago y reducir su importe mínimo, distinguiendo la tasa de interés a aplicar, según se otorgue la facilidad en el ámbito de la Subgerencia de Control de Entidades o en el de la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T..
Que es menester ratificar que aquellos empleadores que no estén afiliados a una A.R.T. o no se encuentren autoasegurados, que posean empleados en relación de dependencia, no podrán acogerse a ningún Plan de Pagos que instituya la presente resolución, hasta tanto se afilien o autoaseguren.
Que, asimismo, resulta procedente dejar sin efecto la Resolución S.R.T. Nº 426 de fecha 23 de octubre de 2002, toda vez que hasta hoy su aplicación efectiva ha sido prácticamente nula, no cumpliendo con los propósitos que motivaran oportunamente su dictado.
Que se hace necesaria la aprobación de un modelo de formulario que sirva como certificado de deuda para la ejecución de las multas y los recargos que la S.R.T. impone a los empleadores, a cuyo fin resulta pertinente disponer modificaciones al texto de la Resolución S.R.T. Nº 25/97, y establecer los procedimientos para su confección, suscripción y archivo.
Que, por otra parte, también es procedente aprobar el modelo de Acuerdo de Pago a suscribir entre la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. y los empleadores que adeuden cuotas omitidas al Fondo de Garantía o multas y recargos impuestos por la S.R.T., y que manifiesten su voluntad de adherir a un Plan de Pago en los términos de la presente resolución.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), los empleadores autoasegurados en los términos de la Ley N° 24.557 y los empleadores que no se encuentren afiliados a una A.R.T. pero que carezcan de personal en relación de dependencia y/o que hayan cesado en su actividad, que registren deudas con el Fondo de Garantía, tanto en concepto de cuotas omitidas como de multas y recargos impuestos por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), podrán cancelar dichas deudas mediante la adhesión a un Plan de Pago determinado por esta S.R.T., de conformidad con las condiciones y modalidades establecidas en la presente resolución.

ARTICULO 2°.– Los empleadores que no estén afiliados a una A.R.T. o no se encuentren autoasegurados en los términos de la Ley N° 24.557, que posean empleados en relación de dependencia, podrán beneficiarse con la adhesión a un Plan de Pago a los fines de la cancelación de las deudas que registren con el Fondo de Garantía, sólo cuando acrediten su afiliación a una A.R.T. o su condición de autoasegurados.

ARTICULO 3º.– Los empleadores que registren deuda con el Fondo de Garantía en concepto de cuotas omitidas que no hayan sido certificadas, deberán solicitar la adhesión a un Plan de Pago mediante comunicación escrita dirigida a la Subgerencia de Control de Entidades de la S.R.T. En la nota deberán consignar: el apellido y nombre completos o razón social del solicitante; número de C.U.I.T.; domicilio legal; y nombre de la actual A.R.T. a la que estuviera afiliado, o su condición de autoasegurado o la Baja en el Padrón Unico de Contribuyentes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) en el rubro Aportes de la Seguridad Social en caso de no tener empleados en relación de dependencia.

ARTICULO 4º.– Recibida la nota a que se refiere el artículo precedente, la Subgerencia de Control de Entidades notificará por correo certificado al domicilio legal consignado por el empleador, la determinación de la deuda y las modalidades de pago propuestas dentro del marco establecido por el artículo 16 de la presente.

ARTICULO 5°.– Se entenderá que el empleador presta su consentimiento con la determinación de la deuda efectuada por la Subgerencia de Control de Entidades: a) si dentro de los DIEZ (10) días corridos de recibida la notificación a que se alude en el artículo precedente, comunica su consentimiento mediante nota dirigida a la Subgerencia de Control de Entidades, en la que se consignará apellido y nombre completos o su razón social, el número de C.U.I.T. y el Plan de Pago elegido; o b) si dentro del plazo establecido en el artículo 17 de la presente, efectúa el pago de la primera cuota del Plan de Pago por el que hubiera optado de entre los propuestos por la Subgerencia de Control de Entidades, circunstancia esta última que será verificada mediante el aplicativo de cuota omitida de esta S.R.T..

ARTICULO 6°.– Las intimaciones de pago de deuda por cuotas omitidas a empleadores, que la Subgerencia de Control de Entidades efectúe a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, incluirán propuestas de planes de pago, que se adecuen a las condiciones y modalidades estipuladas en el artículo 16 de la presente.
Se entenderá que el empleador presta su consentimiento con la determinación de la deuda efectuada por la Subgerencia de Control de Entidades: a) si dentro de los DIEZ (10) días corridos de recibida la intimación a que se alude en el párrafo precedente, comunica su consentimiento mediante nota dirigida a la Subgerencia de Control de Entidades, en la que se consignará apellido y nombre completos o su razón social, el número de C.U.I.T. y el Plan de Pago elegido; o b) si dentro del plazo establecido en el artículo 17 de la presente, efectúa el pago de la primera cuota del Plan de Pago por el que hubiera optado de entre los propuestos por la Subgerencia de Control de Entidades, circunstancia esta última que será verificada mediante el aplicativo de cuota omitida de esta S.R.T..

ARTICULO 7º.– En todos los casos, se considerará vigente el Plan de Pago por el que hubiere optado el empleador de entre los propuestos por la Subgerencia de Control de Entidades, a partir del pago en término de la primera cuota de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la presente. Si el empleador no efectuara en término el pago de la primera cuota, la Subgerencia de Control de Entidades procederá a la certificación de la deuda, remitiendo el expediente a la Subgerencia de Asuntos Legales a sus efectos.

ARTICULO 8º.– Si el Plan de Pago por el que hubiere optado el empleador caducara por haberse dado las circunstancias previstas en el artículo 18 de la presente resolución, la Subgerencia de Control de Entidades, deberá emitir el Certificado de Deuda a los efectos de su ejecución a través de la Subgerencia de Asuntos Legales. El importe a certificar se determinará teniendo en cuenta la deuda original previa al plan caduco, a la cual sólo se le deducirán los montos correspondientes al capital de cada cuota abonada.

ARTICULO 9º.– En el caso de los empleadores mencionados en los artículos 1° y 2° que tengan certificada su deuda por cuotas omitidas -de acuerdo con el procedimiento establecido en las Resoluciones S.R.T. Nº 260 de fecha 4 de agosto de 1999, Nº 649 de fecha 19 de setiembre de 2000, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002- o que adeuden multas y recargos impuestos por la S.R.T., se le hayan iniciado o no acciones judiciales tendientes a su cobro, la adhesión a un Plan de Pago deberá ser solicitada mediante comunicación escrita dirigida a la Subgerencia de Asuntos Legales de la S.R.T.. En la nota de solicitud del Plan de Pago, deberá consignarse: el apellido y nombre completos del empleador o razón social del solicitante; número de C.U.I.T.; domicilio legal; el nombre de la A.R.T. a la que estuviera afiliado, o su condición de autoasegurado o la Baja en el Padrón Unico de Contribuyentes de la A.F.I.P. en el rubro Aportes de la Seguridad Social; y la modalidad de pago que proponen dentro del marco establecido el artículo 16 de la presente resolución.

ARTICULO 10.– Recibida la nota a que se refiere el artículo precedente, la Subgerencia de Asuntos Legales determinará la procedencia del Plan de Pago solicitado, circunstancia que notificará por correo certificado al domicilio legal consignado por el empleador. Dentro de los DIEZ (10) días corridos de notificado el empleador del otorgamiento del Plan de Pago, deberá suscribir el Acuerdo de Pago cuyo modelo integra la presente resolución como Anexo I. En representación de la S.R.T. podrán suscribir el Acuerdo de Pago, indistintamente el Subgerente de Asuntos Legales o el Jefe del Departamento de Asuntos Judiciales. Si el empleador no suscribiera oportunamente el Acuerdo de Pago, se iniciarán o continuarán las acciones judiciales pertinentes, según sea el caso.

ARTICULO 11.– A fin de determinar el capital adeudado en concepto de cuotas omitidas o de multas y recargos impuestos por la S.R.T. al momento del acogimiento al Plan de Pago solicitado por un empleador, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) en los casos en que a la fecha de solicitud de acogimiento al Plan de Pago no se hubieran iniciado aún las acciones judiciales tendientes al cobro de la deuda, o que iniciadas dichas acciones no cuentan con sentencia firme, se aplicará al monto de deuda la tasa de interés que se establece en el párrafo segundo del artículo 15 de la presente, computada desde la fecha de la emisión del Certificado de Deuda o desde la fecha en que la resolución que impuso la multa y el recargo quedó firme hasta la fecha de acogimiento al Plan de Pago.
b) En los casos en que las acciones judiciales iniciadas cuenten con sentencia firme, se practicará liquidación siguiendo las pautas fijadas en la sentencia hasta la fecha en que se solicite el acogimiento al Plan de Pago.

ARTICULO 12.– Se considerará vigente el Plan de Pago aprobado por la Subgerencia de Asuntos Legales con el pago en término de la primera cuota, de conformidad a lo establecido en el artículo 17. La vigencia del Plan de Pago deberá ser informada por el Departamento de Asuntos Judiciales en los juicios que estuvieran iniciados, presentando copia del Acuerdo de Pago celebrado y solicitando la suspensión de los términos procesales. Las costas judiciales serán a cargo del empleador demandado. Producida la caducidad del Plan de Pago por haberse dado las circunstancias previstas en el artículo 18 de la presente resolución, se reanudarán las acciones judiciales, imputándose los pagos efectuados por el empleador según el siguiente orden de prelación: intereses del Plan de Pago, capital y costas judiciales.

ARTICULO 13.– Si el Plan de Pago otorgado por la Subgerencia de Asuntos Legales por cuotas omitidas al Fondo de Garantía, caducara y aún no se hubiesen iniciado acciones judiciales, deberá emitirse un nuevo Certificado de Deuda a los efectos de su ejecución, debiéndose dejar sin efecto el oportunamente emitido por la Subgerencia de Control de Entidades.
Si el Plan de Pago otorgado por la Subgerencia de Asuntos Legales por multas y recargos impuestos por la S.R.T., caducara y aún no se hubiesen iniciado acciones judiciales, deberá emitirse Certificado de Deuda por multas y recargos a los efectos de su ejecución.
El importe del Certificado de Deuda o del Certificado de Deuda por multas y recargos, se determinará teniendo en cuenta la deuda original previa al Plan de Pago que caducara, a la cual sólo se le deducirán los montos correspondientes al capital de cada cuota abonada, aplicándose luego a dicho importe la tasa de interés que se establece en el párrafo segundo del artículo 15 de la presente resolución, desde la fecha en que se otorgara el Plan de Pago hasta la emisión del nuevo Certificado de Deuda o del Certificado de Deuda por multas y recargos.

ARTICULO 14.– Los empleadores comprendidos en el artículo 9° de la presente que hayan adherido a un Plan de Pago mediante la intervención de la Subgerencia de Asuntos Legales no podrán adherir a ningún otro Plan similar en caso de operarse la caducidad de aquél.

ARTICULO 15.– Establécese que la tasa de interés que se aplicará a los Planes de Pago, será la que sigue:
a) en los aprobados por la Subgerencia de Control de Entidades el UNO POR CIENTO (1 %) mensual.
b) en los aprobados por la Subgerencia de Asuntos Legales el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) mensual.

ARTICULO 16.– Los Planes de Pago que aprueben las Subgerencias de Control de Entidades y de Asuntos Legales de la S.R.T. no podrán exceder de SESENTA (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas con la tasa de interés establecida en el artículo precedente, que corresponda según sea el caso. El importe de la cuota se determinará aplicando la siguiente fórmula:
i (1+ i)n
——————————————————————————–
C = D
(1+i)n -1

donde:
C: monto de la cuota que corresponde ingresar
D: saldo de la deuda
n: total de cuotas que comprende el plan de pago
i: tasa de interés mensual.
El importe de las cuotas mensuales (capital e interés) en ningún caso podrá ser inferior a la suma de PESOS CIEN ($ 100).

ARTICULO 17.– El vencimiento de la primera cuota de los Planes de Pago a que se refiere la presente resolución, operará el quinto día hábil del mes inmediatamente posterior al siguiente del mes calendario en que el empleador haya recibido la notificación por correo certificado de la determinación de la deuda a que se alude en el artículo 4° de la presente resolución, o del mes calendario en que el empleador haya recibido la intimación de pago a que se alude en el artículo 6° de la presente resolución, o del mes calendario en que el empleador haya suscripto el Acuerdo de Pago a que se refiere el artículo 10 de la presente resolución.
Las restantes cuotas vencerán el quinto día hábil de los meses siguientes.
A los efectos de concretar los pagos, los empleadores deberán seguir los procedimientos siguientes:
a) para el pago de cuotas omitidas: deberá realizarse mediante el Formulario N° 801/E de A.F.I.P./D.G.I., el que debe confeccionarse consignando los siguientes datos, Rubro I: 312- LRT; Rubro II: 019 – Obligación Mensual; Rubro III: 204, indicando cualesquiera de los meses que integran la liquidación de la deuda.
b) para el pago de multas impuestas por esta S.R.T.: mediante depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a cuyo efecto utilizarán para cada cuota una boleta (B.U.D.I.) que deberá ser requerida por el empleador a la S.R.T..

ARTICULO 18.– La caducidad de los Planes de Pago de SEIS (6) o más cuotas operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna por parte de esta S.R.T., cuando se produzca la falta de pago de TRES (3) cuotas consecutivas o CUATRO (4) alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a TRES (3) cuotas generadas por haberse abonado una suma inferior a la correspondiente. En los Planes de Pago de menos de SEIS (6) cuotas se dará dicha situación, cuando se produzca la falta de pago de DOS (2) cuotas alternadas o consecutivas. La caducidad también operará de pleno derecho cuando el empleador se presente en concurso preventivo de acreedores o le fuera decretada la quiebra.

ARTICULO 19.– Por el término de NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, exceptúase de lo establecido en el artículo 14 sólo a aquellos empleadores que hayan adherido oportunamente a un Plan de Pago, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución S.R.T. N° 520 de fecha 16 de noviembre de 2001 y sus modificatorias.

ARTICULO 20.– Sustitúyese el texto del artículo 14 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 25 de fecha 26 de marzo de 1997, texto según Resolución S.R.T. N° 868 de fecha 29 de diciembre de 2003, por la siguiente redacción:
“Artículo 14.- En caso de falta de pago de los importes correspondientes a las multas y recargos impuestos por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro del plazo de CINCO (5) días de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubieren fijado sus importes, quedará expedita la acción judicial a cuyo fin será suficiente título ejecutivo el Certificado de Deuda por multas y recargos impuestos por la S.R.T. a empleadores, que expidan la Subgerencia de Asuntos Legales y la Subgerencia de Administración, el que como Anexo II deberá considerarse parte integrante de la presente resolución.”

ARTICULO 21.– Aprúebase el modelo de formulario tipo denominado “Certificado de Deuda por multas y recargos impuestos por la S.R.T. a empleadores”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución y que se incorpora como Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 25/97.

ARTICULO 22.– Los Certificados de Deuda por multas y recargos impuestos por la S.R.T. a empleadores cuyo modelo ha sido aprobado en el artículo anterior, deberán ser expedidos por este Organismo en cumplimiento de lo determinado por la Ley N° 24.557 y la Resolución S.R.T. N° 25/97, como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos judiciales de cobro por la vía del apremio, regulados en los Códigos Procesales Civiles y Comerciales de cada jurisdicción.

ARTICULO 23.– Determínase que los Certificados de Deuda por multas y recargos impuestos por la S.R.T. a empleadores, deberán ser confeccionados y suscriptos por la Subgerencia de Asuntos Legales, debiendo además hallarse refrendados por la Subgerencia de Administración de esta S.R.T., ser expedidos por triplicado y numerados en forma correlativa por año calendario. Una de las copias del Certificado de Deuda por multas y recargos se archivará por orden correlativo en la Subgerencia de Administración, otra copia se adjuntará a las actuaciones administrativas que se hayan substanciado y la tercera se utilizará para llevar a cabo los procedimientos de cobro.

ARTICULO 24.– Deróganse las Resoluciones S.R.T. Nº 520 de fecha 16 de noviembre de 2001, Nº 426 de fecha 23 de octubre de 2002 y Nº 290 de fecha 11 de febrero de 2005, y el artículo 1° de la Resolución S.R.T.Nº 212 de fecha 23 de abril de 2003.

ARTICULO 25.– La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 26.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION S.R.T. Nº: 1215/06

DR. HECTOR OSCAR VERON
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES, 25 DE OCTUBRE DE 2006

VISTO el Expediente Nº 1.119/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, y N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:
Que el punto 3 del artículo 28 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la L.R.T..
Que el artículo 17 del Decreto N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, modificado por el Decreto N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.
Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo.
Que mediante Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.
Que el artículo 2º de la precitada resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta S.R.T..
Que en razón de ello, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y su modificatoria N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta S.R.T..
Que atento la necesidad de establecer la liquidez de las deudas que mantienen al Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557, y a los fines de resguardar la habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores autoasegurados o no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, la Resolución S.R.T. Nº 141/02 determinó la oportunidad de la publicación anual y la metodología de aplicación de la alícuota promedio del año calendario inmediato anterior para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.).
Que en consecuencia, corresponde aprobar las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U., así como su metodología de aplicación para el período 1º de abril del 2006 al 31 de marzo de 2007.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente al año calendario 2005 detalladas, en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución y que se aplicará para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía en los casos comprendidos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999.

ARTICULO 2°.– Las alícuotas promedio correspondientes al año 2005, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1º de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007.

ARTICULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION S.R.T. N°: 1154/06

DR. CARLOS ANIBAL RODRÍGUEZ
GERENTE GENERAL
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
RES. S.R.T. Nº 1103/06

Descargar Anexo – Parte 1
Descargar Anexo – Parte 2

Bs. As., 11/9/2006

VISTO el Expediente Nº 44.338 del Registro, de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que en el punto 35.5.(v) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por Resolución Nº 29.211 de fecha 22 de abril de 2003, se estipulan los límites máximos para inversiones en inmuebles y préstamos admitidos;

Que, en función de las políticas enunciadas por Poder Ejecutivo Nacional relativas a la construcción de viviendas, resultaría adecuado una mayor participación de las entidades aseguradoras a tales fines, fomentando al mismo tiempo inversiones a largo plazo;

Que, en tal sentido, correspondería elevar el límite máximo para inversiones en inmuebles actualmente vigente, sin afectar la liquidez para hacer frente a sus compromisos toda vez que no se modificarían las restantes relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091,

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplazar el punto 35.5.(v) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“355.(v). Inversiones en inmuebles y préstamos admitidos superiores al SETENTA POR CIENTO (70%) de los conceptos enumerados en el punto 35. 1., no pudiendo exceder cada tipo de inversión los siguientes porcentajes: a) inmuebles SESENTA POR CIENTO (60%) de los conceptos enumerados en el punto 35. 1. y b) préstamos admitidos CUARENTA Y CINCO (45%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1.”.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bases Generales para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para Médicos de Comisiones Médicas y de Comisión Médica Central.

BUENOS AIRES, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2006

VISTO el artículo 51 de la Ley N° 24.241 (texto según art. 50 de la Ley 24557) y el Decreto N° 1883/1994, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto en la norma legal citada en primer término, las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por CINCO (5) médicos; tres (3) que serán designados por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINIS-TRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y dos (2) por la SU-PERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que, tal como establece la Ley 24.241, la selección de los profesionales médicos de Comisiones Médicas y Comisión Médica Central deberá efectuarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes y contarán con la colaboración de per-sonal profesional, técnico y administrativo.
Que las actuales razones de eficiencia y optimización indican la necesidad de generar nuevos mecanismos que posibiliten convocar el Concurso Médico en cada Comisión Médica en la que se produzcan vacantes de profesionales médicos, a fin de contar con las dotaciones requeridas para su pleno funcionamiento.
Que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario derogar la Norma Marco vigente establecida por Resolución Conjunta SAFJP N° 7/2003 – SRT N° 413/2003 y establecer una  nueva  Norma Marco que contemple las previsiones mencionadas, regulando el marco de las bases generales a observar en los llamados a Concurso Público de Oposición y  Antecedentes.
Que asimismo, se mantiene la razonabilidad y conveniencia de integrar a las Comisiones Médicas con profesionales cuyos perfiles permitan una mejor valora-ción de las patologías que se les presentan.
Que en las Comisiones Médicas N° 06 de Villa María, N° 07 A de Rosario, N° 09 de Neuquén, N° 10 B – D – E – F y H de Capital Federal, N° 20 de Río Gallegos, N° 21 de Ushuaia, N° 24 de Catamarca y N° 31 de Zárate, se han producido vacantes que afectan el normal desempeño del trabajo en las mismas y que hacen imprescindi-ble el llamado a Concurso para su integración de acuerdo a lo establecido en la nor-mativa vigente. 
Que es responsabilidad de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRA-DORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTEN-DENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO mantener la operatividad del sistema.
Que razones de necesidad y urgencia justifican fijar en este mismo acto las condiciones e iniciar el llamado a Concurso para cubrir cargos médicos vacantes e integrar el Listado de Médicos en las Comisiones Médicas. 
Que las condiciones para cubrir cargos fijadas en el Anexo I fueron acor-dadas por el Comité Técnico Ad Hoc, creado por la Resolución Conjunta SAFJP N° 6/2000 y SRT N° 506/2000 e integrado por representantes de ambos organismos, comprendiendo entre sus funciones la de efectuar recomendaciones sobre el Perfil de los futuros integrantes de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
Que respecto de las condiciones de la edad, se estableció como edades máximas la de 57 (cincuenta y siete) años para las mujeres y 62 (sesenta y dos) para los varones con el objeto de garantizar que los profesionales se desempeñen en la Institución por un tiempo razonable antes de alcanzar la edad jubilatoria que fija la Ley 24.241.
Que asimismo, la diferencia de edad límite establecida guarda relación con la prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación que fija una diferencia de 5 (cinco) años entre varones y mujeres para acceder al beneficio.
Que las distintas etapas del Concurso serán llevadas a cabo por una Co-misión Calificadora y un Jurado del Concurso y ambos cuerpos estarán integrados por funcionarios de las SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO designados a tal efecto y contarán con la presencia de un Secretario de Actas.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la Sub- Ge-rencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, han emitido dictamen de legalidad, sin formular objeciones a las presentes actuacio-nes, conforme a lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549 (LNPA).
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Le-yes Nº. 24.241 y la 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1°.– Apruébanse las Bases Generales que se establecen en el Anexo I de la presente, como Norma Marco para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para Médicos de Comisiones Médicas y de Comisión Médica Central, a fin de determinar la capacidad laborativa de los afiliados al Sistema Integrado de Jubi-laciones y Pensiones y del Régimen sobre Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2º.– Llámase a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos Médicos vacantes en las Comisiones Médicas e integrar el Listado de Médicos en las Comisiones Médicas, en los perfiles y las condiciones que se establecen en el Anexo II, de la presente Resolución Conjunta.

ARTICULO 3º.– Aquellos profesionales que participen del concurso y que reúnan las condiciones y el puntaje requerido en el Orden de Mérito Final, formarán parte del Lis-tado de Médicos de Comisiones Médicas y de Comisión Médica Central.
Se conformará un Listado por cada perfil y cada Comisión Médica para la que se haya convocado a concurso y uno, por cada perfil, para la Comisión Médica Central.

ARTICULO 4º.– La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRA-BAJO determinarán, en forma conjunta y en oportunidad de cada Llamado a Concur-so, si el Llamado se realizará para cubrir cargos médicos vacantes y/o para integrar el Listado de Médicos.  En ambos casos establecerán los perfiles que resulten necesa-rios convocar en cada Comisión Médica y/o en la Comisión Médica Central.

ARTICULO 5º.– Las vacantes de los cargos médicos que se produzcan en las Comi-siones Médicas y/o en la Comisión Médica Central, se cubrirán con aquellos profesio-nales integrantes del Listado de Médicos, de acuerdo a su lugar preeminente en el Orden de Mérito Final, por perfil y por Comisión Médica. La no aceptación de un cargo ofrecido, implicará de pleno derecho la exclusión del profesional médico del Orden de Mérito resultante.

ARTICULO 6º.– En aquellos casos en los que se produzca una vacante de un cargo médico para un determinado perfil en una Comisión Médica y con relación a dicho per-fil se encuentre agotado el Listado de Médicos de esa Comisión Médica, la Gerencia de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la Sub – Gerencia de la Salud de los Trabajadores de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en forma conjunta, determinarán la conveniencia de mantener el perfil o de sustituirlo por otro perfil.  De resultar el perfil determinado aquel que se encuentra agotado, se podrá: 
a) convocar a un nuevo concurso para ese perfil y en esa Comisión Médica; 
b) ofrecer la vacante a los profesionales médicos de idéntico perfil que integren el Listado de Médicos de otra Comisión Médica, de acuerdo a su ubicación preemi-nente en el Orden de Mérito Final de todas las Comisiones Médicas para dicho perfil.  En este caso, la no aceptación del cargo ofrecido no modificará su ubica-ción en el Orden de Mérito Final.
En el caso específico de la Comisión Médica Central,  sólo se podrá convocar a un nuevo concurso público de oposición y antecedentes para el perfil que se determine. 

ARTICULO 7º.– Los Listados de Médicos que resultaren de cada Llamado a Concurso,  tendrán validez por un plazo de DOS (2) años o hasta que a juicio de la SUPERIN-TENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIO-NES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, resulte conveniente convocar a un nuevo llamado a Concurso, lo que ocurra primero.

ARTICULO 8°.– Invítase a integrar la Comisión Calificadora y el Jurado del Concurso, en calidad de veedores, a un representante por cada una de las entidades representa-tivas de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y de las Asegu-radoras de Riesgos del Trabajo y un representante de la Administración Nacional  de  la  Seguridad  Social,  un representante de la  Cámara de Compañías de Seguro Co-lectivo de Invalidez y Fallecimiento y un representante del Cuerpo Médico Forense.

ARTICULO 9°.– Derógase la Resolución Conjunta SAFJP N° 7/2003 – SRT N° 413/2003.

ARTÍCULO 10°.– Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publi-cación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 11°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION CONJUNTA SAFJP N°: 005/06
RESOLUCION SRT N°: 901/06

DR. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA
SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES  Dr. HECTOR OSCAR VERON
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo – Parte 1
Descargar Anexo – Parte 2
Descargar Anexo – Parte 2 Continuación

BUENOS AIRES, 04 SEP 2006

VISTO el Expediente Nº 47961 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN; y

CONSIDERANDO:
Que el punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora,
según redacción acordada por el artículo 3º de la Resolución Nº 30691, establece
que todos los inmuebles de las aseguradoras deberán contar con valuación del
Tribunal de Tasaciones de la Nación, dentro del plazo de tres años estipulado en el
artículo 4º de la norma precitada;
Que, cuando el valor contabilizado sea superior al de la tasación practicada
por el Tribunal, la diferencia deberá ser imputada a los resultados del ejercicio o período como amortización extraordinaria;
Que, en el caso opuesto, no procede incrementar el valor contabilizado atento
que los denominados “revalúos técnicos” de inmuebles se dejaron sin efecto por
Resolución Nº 21937 de fecha 19 de noviembre de 1992;
Que, sin perjuicio de ello, en tales situaciones se estima apropiado considerar
el mayor valor resultante, con carácter extracontable, a fin de acreditar relaciones
técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con
asegurados;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º
de la Ley Nº 20091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- En los cálculos efectuados para determinar relaciones técnicas en
materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, se
admitirá computar el mayor valor resultante de las tasaciones de inmuebles
efectuadas por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, dispuestas por los artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 30691, el que no podrá exceder el ochenta y cinco por ciento (85%) de la diferencia entre el valor contable de cada inmueble al 30/06/2006 y el valor tasado.
La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de los inmuebles de la
entidad, no podrá superar los límites máximos estipulados en los puntos 35.5.(v) y
30.2.1.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

ARTICULO 2.- El importe determinado conforme lo dispuesto en el artículo 1º se
reducirá mensualmente mediante su amortización en función de la vida útil
remanente del respectivo inmueble.

ARTICULO 3º.- Se aclara que el importe determinado conforme lo dispuesto en el
artículo 1º no podrá ser contabilizado, conforme lo dispuesto en el punto 39.1.2.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora

ARTICULO 4º.- Lo dispuesto en el artículo 1º no será de aplicación para inmuebles
incorporados al patrimonio de las aseguradoras con posterioridad al 01/07/2005.

ARTICULO 5º.- Las entidades deberán presentar ante esta Superintendencia de
Seguros de la Nación, junto con sus estados contables, una nota firmada por su
Presidente y Auditor Externo, con el detalle de los inmuebles sobre los cuales se
determinó el monto de la diferencia del artículo 1º, indicando en cada caso, valor
contable, fecha de tasación, valor de tasación y diferencia resultante.

ARTICULO 6º.- Las entidades deberán comunicar con una anticipación mínima de
cinco (5) días cualquier acto de disposición de inmuebles que integren el detalle al
que alude el artículo 5º, indicando:
a) Identificación del inmueble
b) Nombre y apellido o denominación social del comprador.
c) Precio de venta.
d) Gastos estimados de venta.
e) Valor de inventario del inmueble, según último estado contable presentado.
f) Valor de tasación.

ARTICULO 7º.- La presente Resolución será de aplicación para estados contables
correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del
30/06/2006, inclusive

ARTICULO 8º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCION Nº: 3 1 3 2 1
FIRMADO POR MIGUEL BAELO

Actividades por tamaño

Bs. As., 15/8/2006

VISTO, el Expediente Nº 3296/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549, la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus normas modificatorias, el Decrete Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, y las Resoluciones S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004, Nº 01 de fecha 4 de enero de 2005, Nº 1579 de fecha 19 de julio de 2005 y Nº 673 de fecha 15 de junio de 2006, la Disposición G.P. y C. Nº 06 de fecha 9 de septiembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que entre los Objetivos Estratégicos de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) se encuentra el de promover la protección de los trabajadores frente a los riesgos del trabajo, fomentar la prevención y el mejoramiento real de las condiciones de trabajo.

Que el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 01 de fecha 4 de enero de 2005 establece la creación del “Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en PyMES”.

Que el artículo 2º de la citada norma fija los parámetros a ser considerados para aplicar a los empleadores alcanzados por el citado Programa.

Que tal como dispone el artículo 3º (texto conforme la Resolución S.R.T. Nº 1579 de fecha 19 de julio de 2005), en el caso de que un empleador comprendido en el Programa realice trabajos en carácter de contratista en establecimientos o lugares de trabajo de un empresario principal o contratante, este último también será incorporado de pleno derecho al régimen de la Resolución S.R.T. Nº 01/05, respecto exclusivamente de esas localizaciones laborales.

Que el artículo 4º estipula que cada año, la Gerencia de Prevención y Control de esta S.R.T. determinará los empleadores que serán incluidos en el Programa.

Que la Resolución S.R.T. Nº 1579/05 sustituyó por la del 31 de julio la fecha originalmente establecida en el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 01/05.

Que tal como lo dispone el artículo 18 de la Resolución S.R.T. Nº 01/05, la Gerencia de Prevención y Control se encuentra facultada para establecer los sistemas de intercambio y pautas de procesamiento de datos que instrumentarán las A.R.T. para remitir a esta S.R.T. toda la información relacionada con la citada resolución.

Que conforme las facultades citadas en el párrafo precedente se dictó la Disposición G. P. y C. Nº 06 de fecha 9 de septiembre de 2005 por la que sé establece la forma y el procedimiento a seguir por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) para denunciar a los empleadores que no presenten la declaración jurada correspondiente, tal como establece el artículo 9º de la Resolución S.R.T. Nº 1/05, así como para remitir la información a esta S.R.T. a través de los Formularios incluidos en los Anexos III, IV, V, VI, VII y VIII de dicha norma.

Que a los fines de incorporar las modificaciones técnicas propuestas por la Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo resulta oportuno derogar la Disposición G.P. y C. Nº 06/05 y establecer nuevas formas y procedimientos a aplicar en la materia.

Que conforme a las facultadas citadas en el párrafo precedente y teniendo en consideración las modificaciones que se propician en la presente, se considera oportuno derogar la Disposición G. P. y C. Nº 06/2005.

Que cabe mencionar que ante la licencia por enfermedad del Ingeniero Rubén Alberto DELFINO, desde el 15 de mayo de 2006, y la consiguiente vacante producida en el cargo de Gerente de Prevención y Control de esta S.R.T., se ha designado como Gerente Interino al Doctor Osvaldo Francisco AUGE, mediante Resolución S.R.T. Nº 673 de fecha 15 de junio de 2006.

Que el Servicio Jurídico permanente de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que el Señor Gerente de Prevención y Control resulta competente para suscribir el acto administrativo propiciado en virtud de las atribuciones conferidas por el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1140/04.

Por ello,
EL GERENTE DE PREVENCION Y CONTROL
DISPONE:

Artículo 1º — Derógase la Disposición G.P. y C. Nº 06 de fecha 9 de septiembre de 2005.

Art. 2º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la información solicitada mediante los Formularios incluidos en los Anexos III, IV, V, VI, VII y VIII aprobados por la Resolución S.R.T. Nº 01 de fecha 4 de enero de 2005 (con la modificaciones introducidas por la Resolución S.R.T. Nº 1579 de fecha 19 de julio de 2005), acorde a los plazos indicados en dichas normas y de conformidad con las estructuras de datos y formas que se detallan como Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente Disposición.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Osvaldo Augé.

Descargar Anexo

Bs. As., 27/7/2006

VISTO la Resolución Conjunta Nº 1887 de esta Administración Federal y Nº 440 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del 2 de junio de 2005 y la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006, se adecuaron los procedimientos vigentes en materia de registración laboral y de la seguridad social, a efectos de adaptarlos al Programa de Simplificación y Unificación Registral creado por la citada resolución conjunta.

Que la implementación del mencionado programa implica el desarrollo de los procedimientos necesarios para la captura de los nuevos datos declarados por los empleadores, relativos a su condición y a las relaciones laborales, así como a los vínculos familiares de sus trabajadores.

Que en ese contexto, esta Administración Federal ha concluido con la elaboración de nuevas herramientas informáticas que tienen como fin facilitar la incorporación, modificación o confirmación de los datos requeridos respectos de los trabajadores.

Que en consecuencia, corresponde implementar dichas herramientas y efectuar determinadas adecuaciones en la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006, así como proceder a la incorporación de tablas adicionales.

Que esta medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución Conjunta Nº 1887 de esta Administración Federal y Nº 440/05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Los empleadores que, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006, opten por la modalidad de transferencia electrónica de datos, vía “Internet”, para formalizar la respectiva comunicación en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social” podrán utilizar las herramientas que se indican en los artículos siguientes.

Dichas herramientas tienen como fin facilitar el ingreso, modificación o confirmación de los datos previstos por la mencionada resolución general.

Art. 2º — En forma previa al ingreso de los datos sobre los vínculos familiares de los trabajadores se podrá consultar la información que existe sobre ellos en las bases de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
A tal fin, se deberá utilizar alguna de las siguientes alternativas:
a) Solicitud individual, referida a los vínculos familiares de cada uno de los dependientes activos (2.1.). Dicha alternativa opera en tiempo real, a partir de ingresar el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del trabajador. Recibida la respuesta se podrá ejecutar una de las tres opciones que ofrece el sistema: 1. agregar vínculos familiares, 2. modificar o comunicar novedades sobre un vínculo o 3. confirmar y/o completar los datos que acreditan vínculos a solicitud del ente prestacional.
b) Solicitud masiva (2.2.). Esta opción permite conocer, en un plazo diferido de CUARENTA Y OCHO (48) horas desde su solicitud, la nómina completa de los vínculos familiares de todos los dependientes activos, para su posterior evaluación y comunicación de novedades, de corresponder.

Art. 3º — Para generar la información en forma masiva a efectos de su posterior comunicación, se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “MI SIMPLIFICACION – INGRESO MASIVO DE DATOS – Versión 1.0”, siempre que se trate del ingreso de los siguientes datos:
a) Domicilios de explotación de la empresa y actividad/es económica/s, que permitirá identificar los domicilios de desempeño de los trabajadores existentes en la nómina o a incorporar.
b) Altas de personal (AT), bajas de personal (BT) y modificación de datos (MR) previamente informados, que sea necesario actualizar o corregir.
c) Claves Bancarias Uniformes (CBU) de las cuentas sueldo de los trabajadores: Altas (AT) y Bajas (BT).
d) Datos complementarios de los trabajadores de la nómina del empleador: Altas (AT), Bajas (BT) o Modificaciones (MR).
e) Vínculos familiares de los trabajadores activos de la empresa: Altas (AT), Bajas (BT) o Modificaciones (MR).

El mencionado programa aplicativo genera un archivo encriptado, que contiene el formulario F 935. Sus características y funciones, así como el procedimiento para el envío de dicho archivo mediante transferencia electrónica de datos, se consignan en el Anexo II de la presente. La congruencia de los datos que contiene el aludido archivo será verificada por los organismos de la seguridad social destinatarios de la información.

Art. 4º — Modifícase la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006, en la forma que seguidamente se indica:
a) Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
“ARTICULO 9º.- Cuando no se concrete la relación laboral que originó la comunicación de alta en el “Registro”, el empleador deberá anularla. Dicha anulación deberá efectuarse hasta las VEINTICUATRO (24) horas, inclusive, del día informado como de inicio de la relación laboral.
No obstante el citado plazo se extenderá hasta las DOCE (12) horas del día siguiente, cuando la jornada laboral esté prevista iniciarse desde las DIECISIETE (17) horas en adelante.
Asimismo, la relación laboral que se inicie un día inhábil administrativo podrá ser anulada hasta las DOCE (12) horas del primer día hábil siguiente.”.
b) Sustitúyese la Tabla “Nivel de estudio” del Anexo IV, por la que se consigna con igual denominación en el Anexo III de la presente.
c) Sustitúyese la Tabla “Primario o secundario incompleto” del Anexo IV, por la Tabla “Escolaridad primaria o secundaria”, contenida en el Anexo III de la presente.
d) Incorpórase en el Anexo IV la Tabla “Eventos”, que se consigna en el Anexo III de la presente.

Art. 5º — El texto ordenado de la Resolución General Nº 1891, aprobado por su similar Nº 2016, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente se denominará Resolución General Nº 1891 “MI SIMPLIFICACION”, texto ordenado en 2006.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006, debe entenderse referido al texto de la resolución general cuya denominación se modifica por la presente.

Art. 6º — Apruébanse el formulario de declaración jurada F. 935, el programa aplicativo denominado “MI SIMPLIFICACION – INGRESO MASIVO DE DATOS – Versión 1.0” y los Anexos I a III que forman parte de esta resolución general.

Art. 7º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente a aquel en que se encuentren receptadas y operativas las modificaciones efectuadas en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”.

Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2104
NOTAS Y CITAS LEGALES
Artículo 2º:

(2.1.) Mediante esta operatoria, luego de consignarse en el campo definido al efecto el CUIL correspondiente al trabajador del cual se desean conocer los vínculos familiares existentes, el sistema consulta las bases de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y en tiempo real la pantalla refleja los antecedentes que existieran, habilitando la posibilidad de agregar nuevos vínculos, modificar los que deban ser actualizados y/o en su caso confirmar y/o completar los datos requeridos por el organismo prestacional para acreditar el vínculo en cuestión.

(2.2.) Si el empleador opta por la alternativa de tomar conocimiento de la totalidad de los vínculos familiares existentes en las bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), deberá pulsar el botón “Se solicitan los vínculos familiares de la totalidad de la nómina vigente” del sistema y luego de transcurridas CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles administrativas desde su solicitud, la mencionada Administración Nacional devolverá el archivo correspondiente para que esta Administración Federal lo deposite en la ventanilla electrónica del solicitante para la posterior carga de las novedades de vínculos familiares que pudieran corresponderle a cada dependiente.

“MI SIMPLIFICACION – INGRESO MASIVO DE DATOS – Versión 1.0”

El programa aplicativo denominado “MI SIMPLIFICACION – INGRESO MASIVO DE DATOS – Versión 1.0” constituye una nueva herramienta que tiene como fin facilitar el ingreso, modificación o confirmación de los datos requeridos por el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”.

Dicho programa aplicativo estará disponible en la página “web” de esta AdministraciónFederal (http://www.afip.gov.ar/programas/ seg_soc/sijyp_main.asp).

Asimismo, su funcionamiento requiere tener preinstalado el sistema denominado “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”, el cual se encuentra disponible en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar/programas/siap_main.asp).

I) CARACTERISTICAS:

a) Permite informar novedades masivas o no, de distinta índole, mediante la importación o carga manual de archivos con diseños de registro, predefinidos.

b) Genera un archivo encriptado, que contiene el formulario denominado F. 935, para su transferencia electrónica, con “Clave Fiscal”, a través del sitio “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar/ envío).
c) De resultar aceptada la transmisión, el sistema genera un acuse de recibo como constancia de dicha transmisión.
d) Incluye la totalidad de las tablas necesarias para confeccionar los registros, así como la de códigos de errores con sus respectivas descripciones, a fin de identificarse las causas del rechazo de las novedades.

II) IMPORTACION DE ARCHIVOS

Previo a la importación de archivos al programa aplicativo, y por única vez, corresponderá informar:

a) La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) con la que opera el empleador, seleccionándola de la nómina que ofrece el programa o, en su caso, la opción “Sin cobertura ART”, con indicación de la fecha de inicio del contrato o desde la cual opera sin cobertura.

b) Fecha de inicio como empleador.

c) Un Convenio Colectivo de Trabajo, como mínimo, seleccionado de la nómina existente en el programa o, en su caso, la opción “Sin Convenio Colectivo de Trabajo”, con indicación del número de dependientes comprendidos en el convenio o no.

El cuadro que ofrece el programa aplicativo al ingresar, requiriendo los datos indicados precedentemente, podrá ser neutralizado ante envíos posteriores.

Seguidamente se seleccionará el ícono “Importación”, procediendo a seleccionar el tipo de datos a importar, de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Domicilios de explotación.

b) Relaciones laborales.

c) Datos complementarios del trabajador.

d) Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta sueldos correspondientes a los trabajadores.

e) Vínculos familiares.

En cada caso se visualizará el diseño de registro en el cual debe haberse confeccionado el archivo a importar, procediéndose, una vez ubicado el archivo en el disco, a la importación de los datos.

La aplicación permite acumular novedades de las distintas opciones indicadas en los incisos a) a e) precedentes, con el fin de generar un único envío, sin perjuicio de que el empleador puede generar y enviar tantos archivos encriptados (F. 935), como considere conveniente.

Cuando los registros importados no cumplan con las especificaciones de los diseños preestablecidos, el sistema emite un reporte de errores para que se establezca el origen de éstos y puedan subsanarse.

Complementariamente, la aplicación emite reportes que permiten visualizar los datos importados a fin de verificar la correcta carga de la información a comunicar y, de corresponder, proceder a la corrección de los errores que pudieran existir, aun cuando los contenidos de los registros importados hayan superado las validaciones de la aplicación.

Si se superaran las validaciones internas, el programa genera el archivo encriptado, que contiene el formulario F. 935, el que podrá ser guardado para su posterior envío a esta Administración Federal a través de su página “web” (http://www.afip.gov.ar/envío). Ejecutado el envío, el sistema emitirá un acuse de recibo que deberá archivarse con el F. 935 impreso.

Esta Administración Federal relevará las novedades remitidas y comunicará al empleador el resultado del proceso. A tal fin, indicará los registros aceptados e incorporados en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”. Los registros rechazados serán devueltos con el código y la descripción del tipo de error correspondiente a cada uno de ellos. El empleador podrá subsanar dichas inconsistencias y confeccionar un nuevo archivo (F. 935 en original) para reiniciar el proceso con las correcciones en un nuevo envío o, si lo decidiera, completar las novedades utilizando la opción “ON LINE” o mediante la presentación del formulario F.885 —Nuevo Modelo—, en tanto los errores o novedades no se relacionen con vínculos familiares. En el caso que se decidiera presentar el formulario, el empleador deberá concurrir directamente a una “Unidad de Atención Integral (UDAI)” de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Cuando el envío del archivo (F. 935) contenga novedades de vínculos familiares, la Administración Federal procesará las mismas, incorporándolas a los CUILes de los trabajadores involucrados. A fin de informar el estado de los envíos, exhibirá los registros con fondo blanco o amarillo según las novedades hayan sido aceptadas o remitidas a los organismos y se esté a la espera de la aprobación o rechazo.

Cualquiera sea el resultado de la intervención de los organismos, será publicado en la ventanilla electrónica del empleador. Las inconsistencias de los datos o los rechazos de los vínculos familiares informados por el contribuyente a través de este procedimiento estarán identificados con un código y una descripción asociada con la aprobación o rechazo para su conocimiento o solución. Los aludidos códigos y sus respectivas descripciones se integran a la tabla que se encuentra incorporada en el programa aplicativo.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 2104
TABLA DE CODIGOS DE NIVEL DE FORMACION
Nivel de estudio

Código                                                             Descripción

1                                                                     SIN ESTUDIOS
2                                                                     PRIMARIOS
3                                                                     PRIMARIO INCOMPLETO
4                                                                     SECUNDARIO
5                                                                     SECUNDARIO INCOMPLETO
6                                                                     GENERAL BASICO
7                                                                GENERAL BASICO INCOMPLETO
8                                                                     POLIMODAL
9                                                                     POLIMODAL INCOMPLETO
10                                                                   TERCIARIO
11                                                                   TERCIARIO INCOMPLETO
12                                                                   UNIVERSITARIO
13                                                                UNIVERSITARIO INCOMPLETO
14                                                            REHABILITACION/ESTIMULACION
15                                                                  ESC. ESPECIAL-DIFERENCIAL
16                                                                   PREESCOLAR
17                                                                   NIVEL INICIAL
18                                                                  CON ESTUDIO (OBRA SOCIAL)
19                                                            ALUMNO REG. EXTEN. (DESEMP.)
20                                                                   ESCOLARIDAD A DOMICILIO

Escolaridad
primaria o secundaria

Código                                                 Grado/ Año

1                                                         PRIMERO
2                                                         SEGUNDO
3                                                         TERCERO
4                                                         CUARTO
5                                                         QUINTO
6                                                         SEXTO
7                                                         SEPTIMO
8                                                         OCTAVO
9                                                         NOVENO

TABLA DE CODIGOS DE EVENTOS

Código                                                 Descripción

1                                                         Adopción Plena
3                                                         Persona a cargo Obra Social
4                                                         Convivencia
7                                                         Divorcio
9                                                         Nacimiento
12                                                       Casamiento
13                                                       Guarda
14                                                        Tenencia
15                                                       Tutela
19                                                       Curatela a las personas
23                                                       Tenencia con renuncia
24                                                       Hijo de cónyuge/ conviviente
26                                                       Baja de persona a cargo Obra Social
30                                                       Finalización de convivencia
31                                                       Finalización de hijo cónyuge/ conviviente
32                                                       Finalización de guarda
33                                                       Finalización de tenencia
34                                                       Finalización de tutela
35                                                       Finalización de curatela a las personas
36                                                       Finalización de tenencia con renuncia
50                                                       Escolaridad

Bs. As., 26/7/2006

VISTO el Expediente Nº 1.175.936/2006 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, los Decretos Nros 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001 y su modificatorio, 2203 de fecha 30 octubre de 2002, 390 de fecha 10 de julio de 2003, 809 se fecha 23 de junio de 2004 y 788 de fecha 7 de julio de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1387/01 se redujo al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del citado o decreto.

 

Que la medida se fundamentó en la necesidad de facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales.

 

Que a poco de dispuesta esta reducción de los aportes, que alcanzaba tanto a los afiliados al Régimen de Reparto cuanto a los afiliados al Régimen de Capitalización, se advirtió la necesidad de restituir la obligatoriedad del aporte del ONCE POR CIENTO (11%) respecto de los afiliados cubiertos por el Régimen Previsional Público, atento que la reducción señalada afectaba seriamente los recursos de la Seguridad Social, circunstancia establecida en el Decreto Nº 1676/01.

 

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la reducción dispuesta por UN (1) año más, o disponer el aumento progresivo de los aportes personales durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, al cabo de ese año, lo que se dispuso por Decreto Nº 2203/02.

 

Que por Decreto Nº 390/03 se suspendió dicho restablecimiento atento su incidencia sobre las remuneraciones, disminuyendo el efecto sobre los aumentos dispuestos por el Gobierno Nacional, suspensión que fue luego prorrogada por los Decretos Nros. 809/04 y 788/05.

 

Que encontrándose en fecha próxima el vencimiento de la prórroga de la citada suspensión, subsisten aún las razones que la motivaron, por lo que resulta necesaria una nueva prórroga, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a levantar anticipadamente la misma.

 

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º — Prórrogase hasta el 1º de enero de 2007 y el 1º de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03 y prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº 809/04 y por el artículo 1º del Decreto Nº 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01.

 

Art. 2º — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los plazos previstos en el artículo 1º, y con una antelación no menor a DOS (2) meses, a levantar la suspensión dispuesta por el Decreto Nº 390/03 y sus modificactorios.

 

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. —Felisa Miceli. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré.— Alberto J. B. Iribarne. — Julio M. De Vido.— Ginés M. González García. — Juan C. Nadalich.— Daniel F. Filmus.

Bs. As., 21/7/2006

VISTO el Expediente Nº 18.848/06 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003; Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004, la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) Nº 9 de fecha 17 de abril de 2006, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y empleadores autoasegurados a la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) y sus normas reglamentarias.

Que asimismo la Resolución S.R.T. Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la L.R.T. y a las normas de seguridad e higiene.

Que ambos procedimientos suelen culminar en sede judicial, ya sea por apelación de los imputados o para la ejecución de las multas impuestas por esta S.R.T.

Que conforme la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) Nº 9 de fecha 17 de abril de 2006 dispuso feriado judicial para los Tribunales Nacionales de la Capital Federal, desde el día 24 de julio y hasta el 4 de agosto, ambas fechas inclusive.

Que en este contexto, es menester disponer la unificación los plazos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, y suspender los plazos administrativos para la interposición de los recursos de apelación contra resoluciones que impongan sanciones en los sumarios que tramitan ante esta S.R.T.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta S.R.T. ha tomado la intervención que corresponde.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, como así por las facultades conferidas en las Resoluciones S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003, Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1 º — Disponer la suspensión de los plazos administrativos durante el feriado judicial dispuesto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) mediante Acordada Nº 9 de fecha 17 de abril de 2006, desde el día 24 de julio y hasta el día 4 de agosto del corriente. año, ambas fechas inclusive, para la interposición de los recursos de apelación contra resoluciones que imponen sanciones en los sumarios en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. HECTOR O. VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo – S.R.T.

Bs. As., 20/7/2006

VISTO el Expediente Nº 4380/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, la Ley Nº 25.877, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 440 y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.l.P) Nº 1887 de fecha 2 de junio de 2005, la Resolución S.R.T. Nº 244 de fecha 17 de marzo de 2006, la Resolución A.F.I.P. 2016 de fecha 17 de marzo de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 39 de la Ley Nº 25.877 dispone que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) establecerá el Organismo encargado y los procedimientos destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad social, con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite.

Que la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 440 y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 1887 de fecha 2 de junio de 2005, citada en el Visto creó el Programa de Simplificación y Unificación en materia de inscripción y registración laboral y de la seguridad social, con el fin de desarrollar e implementar un procedimiento de trámite único que reemplace a los que, con finalidades análogas, le requieren a los empleadores las normas laborales y de la seguridad social.

Que mediante la Resolución A.F.l.P. Nº 2016 de fecha 17 de marzo de 2006 esa Administración Federal ha modificado los procedimientos a fin de colectar los datos referidos por los Organismos de la Seguridad Social en el marco establecido en el Programa de Simplificación y Unificación Registral (P.S.R.) creada por la Resolución Conjunta citada en el Visto, dentro del marco de la Ley Nº 25.877.

Que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), por su parte, dictó la Resolución S.R.T. Nº 244 de fecha 17 de marzo de 2006, a los efectos de compatibilizar sus procedimientos, en lo que resulte pertinente, al P.S.R.

Que es necesario, en el marco de dicho programa, crear una vía para que el empleador se anoticie de la existencia de inconsistencias u otro tipo de errores en el ingreso de datos al Sistema.

Que entre las modificaciones que la A.F.I.P. realizará al “Registro de Altas y Bajas en materia de Seguridad Social” para adecuarlo al P.S.R. se incluye el establecimiento de una “Ventanilla Electrónica” a la que deberán acceder los empleadores a los efectos de tomar razón de las posibles inconsistencias detectadas por cada Organismo de la Seguridad Social, respecto de los datos por ellos ingresados.

Que corresponde entonces establecer una rutina para asegurar el acceso periódico de los empleadores a la “Ventanilla Electrónica” y la correspondiente toma de razón de las inconsistencias comunicadas por cada Organismo de la Seguridad Social.

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado oportunamente la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º — Las diferencias o anomalías detectadas en virtud de lo normado en el Artículo 4º de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 244 de fecha 17 de marzo de 2006, serán comunicadas a los empleadores mediante la “Ventanilla Electrónica” que habilitará la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) conjuntamente con las modificaciones en el “Registro de Altas y Bajas” en materia de la Seguridad Social necesarias para adecuarlo al “Programa de Simplificación y Unificación Registral” (P.S.R.).

Art. 2º — A los efectos del artículo anterior, los empleadores deberán ingresar al “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”, a través de la página institucional de la A.F.I.P. (www.afip.gov.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal correspondiente.

Art. 3º — Todas las novedades informadas y acumuladas en la “Ventanilla Electrónica” durante cada mes calendario se considerarán comunicadas al empleador a la fecha del vencimiento de la presentación de la Declaración Jurada del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.), normada por la Resolución A.F.l.P. Nº 712 de fecha 25 de octubre de 1999 devengada en dicho período.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Héctor O. Verón.