Resolución SSN

Síntesis:

31/03/2017

VISTO…Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el punto 23.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:

“23.2. Aprobaciones de carácter particular.

Los elementos Técnico-Contractuales de carácter particular, solamente pueden ser utilizados por las Aseguradoras mediando previa aprobación expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN).

A tal fin, la SSN debe evaluar si tales elementos Técnico-Contractuales se ajustan a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Especialmente debe considerarse la adecuación de tales elementos Técnico-Contractuales con las disposiciones de las Leyes N° 17.418, N° 20.091 y demás legislación general aplicable; normas concordantes, modificatorias y reglamentarias. La SSN debe disponer la aprobación particular de nuevos elementos Técnicos-Contractuales dentro de los NOVENTA (90) días corridos de formalizada la presentación pertinente. Si pasado ese término, la SSN no hubiese formulado observación alguna, se entiende que los nuevos elementos Técnico-Contractuales han sido tácitamente aprobados y pueden ser utilizados válidamente, a partir de ese momento, sin perjuicio de que la SSN fundadamente pueda requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones. Este procedimiento no resulta aplicable cuando sea necesaria la previa conformidad o autorización de otro Organismo de la Administración Pública Nacional.

Al solicitar una aprobación de Condiciones Contractuales particular la entidad Aseguradora deberá presentar:

a) Nota de presentación, firmada por persona autorizada debidamente conforme lo establecido en el punto 7.5, donde solicita la aprobación de las mencionadas Condiciones Contractuales, debiendo informar en caso de corresponder, el Acto Administrativo por el cual se le confirió autorización para operar en el Ramo en cuestión.

b) Copia certificada del Acta de Directorio o del Acta del Consejo de Administración o decisión del representante legal inscripto en caso de sucursales extranjeras.

c) Nota Técnica.

d) Condiciones Contractuales.

e) Opinión Actuarial que avale la suficiencia de primas y que las mismas no sean ni abusivas ni discriminatorias. La misma deberá ser elaborada por un profesional que no posea relación de dependencia con la Aseguradora.

f) Opinión Letrada de la cual surja que las Condiciones Contractuales del Seguro propuesto se ajustan a las disposiciones de las leyes vigentes en materia de Seguro. La misma deberá ser elaborada por un profesional que no posea relación de dependencia con la Aseguradora.

g) Frente de Póliza, Denuncia de siniestro, Solicitud del seguro, y demás formularios.

h) La Política de Suscripción y Retención de Riesgos contemplada en el punto 24.1.

i) Cualquier otra documentación que esta SSN considere oportuna.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el punto 23.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:

“23.3. Adhesión a aprobaciones de carácter particular.

Transcurridos NOVENTA (90) días corridos de la aprobación por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) de elementos Técnico-Contractuales de carácter particular, cualquier Asegurador autorizado a operar, en la rama de que se trate, puede utilizarlos solicitando previamente autorización a esta SSN.

A tales fines, a pedido del interesado, esta SSN debe dar vista, exclusivamente, de los elementos Técnico-Contractuales aprobados con carácter particular y en vigencia.

Al solicitar una aprobación de adhesión de Condiciones Contractuales, la entidad Aseguradora deberá presentar:

a) Copia certificada del Acta de Directorio o del Acta del Consejo de Administración o decisión del representante legal inscripto en caso de sucursales extranjeras.

b) La Política de Suscripción y Retención de Riesgos contemplada en el punto 24.1.

c) El formulario que obra como “Anexo del punto 23.3. inc. c)”.

El presente procedimiento no se hace extensivo a las Condiciones Tarifarias, las cuales deben adecuarse a lo establecido en el punto 26.

De no mediar observación por parte de la SSN, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde el momento de la referida presentación, los Aseguradores quedan automáticamente autorizados para utilizar tales elementos, sin perjuicio de que la SSN fundadamente pueda requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones. Este procedimiento no es aplicable cuando sea necesaria la previa conformidad o autorización de otro Organismo de la Administración Pública Nacional.”.

ARTÍCULO 3°.- Establécese como medida transitoria que, para los Expedientes en trámite que a la fecha se encontraren pendientes de respuesta por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, los plazos para que procedan las aprobaciones tácitas previstas en los puntos 23.2 y 23.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, comenzarán a computarse desde la fecha de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°.- Derógase la Resolución SSN N° 39.677 de fecha 01 de marzo de 2016; las Comunicaciones SSN N° 4.550 de fecha 03 de junio de 2015 y N° 5.376 de fecha 05 de septiembre de 2016.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Juan A. Pazo.

Buenos Aires, 11/08/2016

VISTO, el Expediente N° 94.312/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y el Expediente N° 0015541/2016 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), las Leyes N° 20.091, N° 24.557, N° 26.377, N° 26.773, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 07 de fecha 05 de Octubre de 2010, y

CONSIDERANDO,

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de actuación personal y territorial, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresariales de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el artículo 2°, inciso b) de la ley mencionada en el considerando anterior, establece que los Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de seguridad social, deben incluir la tarifa sustitutiva de los aportes personales, contribuciones patronales y demás cotizaciones, entre las que se encuentran aquellas destinadas al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que la misma ley determinó que los Convenios mencionados en el considerando anterior deben ser aprobados, para su vigencia, por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), como Autoridad de Aplicación, la cual, en caso de presentarse dudas respecto de la tarifa sustitutiva, solicitará el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del ESTADO NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 8° establece que la tarifa sustitutiva deberá ser revisada anualmente, de oficio por la Autoridad de Aplicación o a propuesta de las partes signatarias.

Que el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 reglamentó los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial que se suscriban en virtud de la Ley N° 26.377.

Que mediante la Resolución S.S.S. N° 07 de fecha 05 de Octubre de 2010, se homologó el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Forestal de la zona productora de la Provincia del CHACO y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.).

Que el artículo 13 de la Ley N° 26.773 faculta a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto, sujeto a variaciones de nivel de riesgo probable y efectivo.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, ha solicitado la intervención de la S.S.N. y de la S.R.T., a fin de que informen la alícuota de referencia para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores alcanzados por el Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado por la Resolución S.S.S. N° 07/2010.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, realizaron el estudio pertinente con el objeto de establecer la alícuota que debe ser aplicada en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

Que para alcanzar el objetivo previsto en el considerando anterior, fue tomada en consideración la siniestralidad efectiva y el nivel de remuneraciones que surge de la base de datos de la S.R.T., datos correspondientes a los C.U.I.T.s informados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que declararon al menos un trabajador bajo la modalidad C.C.G. FORESTAL CHACO en el período enero/15 a enero/16.

Que teniendo en cuenta los datos analizados, la información respecto de los empleadores con contratos de riesgos del trabajo vigente y los empleados que ingresan al convenio, se entendió prudente definir un rango monetario que contemple los distintos supuestos que puedan presentarse.

Que las áreas técnicas y legales de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091, el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 13 de la Ley N° 26.773.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Establécese que el premio mensual para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las entidades representativas de la actividad forestal de la zona productora de la Provincia de CHACO y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), homologado mediante Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 07 de fecha 05 de octubre de 2010, que se encuentren declarados con el código de modalidad que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) oportunamente dispuso, deberá encontrarse dentro de los límites definidos en el Anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Determínese que el premio que se defina dentro de los límites establecidos en el Anexo de la presente resolución, aplicable al Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado mediante Resolución de la S.S.S. N° 07/10, tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva que la contemple.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO

 

Actividad Alcance geográfico Costo de cobertura de Riesgos del Trabajo (*)
Forestal Provincia de Chaco $ 590 a $ 640

 

(*) El premio calculado es por mes y por empleado cubierto.

29/07/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el punto 30.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 30.-
30.1. Capital Mínimo a Acreditar.
30.1.1. Las entidades de seguros deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan en los puntos 30.1.1.1; 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.1.1. Capital a Acreditar por Ramas.
30.1.1.1.A. Para las entidades de seguros constituidas y autorizadas al 31 de julio de 2016:
a) Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros): PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).
b) Motovehículos: PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000).
c) Para las entidades que operan en los ramos definidos en los incisos a) y b): PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000).
d) Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para operar en Automotores.
e) Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000). El importe precedentemente indicado debe incrementarse con:
I) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los DOS (2) primeros años de ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se eleva al TRES POR CIENTO (3%). Los fondos así constituidos deben acumularse hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
II) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo aprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.
f) Responsabilidad Civil y Aeronavegación: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
g) Responsabilidad Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional al del inciso f) de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
h) Seguros de Caución y Crédito: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
i) Caución Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional al del inciso h) de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
j) Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que cubren el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional a los incisos f) y h) en conjunto para ambas coberturas, de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000).
k) Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios): PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
I) Para operar conjuntamente en los incisos a), b), f), h) y k) el capital mínimo es de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000). Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25.675, los que siguen siendo una exigencia adicional incisos d), g) e i).
m) Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley N° 24.557: PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000). Para las entidades comprendidas en la 4° Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley N° 24.557, se requiere un capital adicional de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
n) Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley N° 24.557: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para operar en el ramo Responsabilidad Civil y al monto global previsto en el inciso I).
ñ) Para operar en cualquiera de los siguientes ramos de Seguros de Personas: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000):
I) Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas.
II) Sepelio.
III) Accidentes Personales.
IV) Salud.
Acreditado el capital indicado se puede operar en alguna o en todas las ramas mencionadas.
o) Sepelio: PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
p) Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
q) Vida Previsional: PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000).
r) El capital mínimo a acreditar es de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) para operar conjuntamente en los ramos previstos en los incisos ñ), p) y q).
s) El capital mínimo es de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES ($ 54.000.000) para operar conjuntamente en los incisos l) y r). Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25.675, Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley N° 24.557 y el monto requerido para las entidades comprendidas en la 4° Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley N° 24.557, los que siguen siendo una exigencia adicional (incisos d), g), i), m) y n)).
t) Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requiere un capital mínimo de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).
u) Las entidades autorizadas al 31 de julio de 2016 a operar en el ramo Reaseguro, se requiere constituir adicionalmente el capital previsto en el punto 30.1.2.1.
30.1.1.1.B. Para las entidades de seguros que se constituyan y autoricen a partir del 1 de Agosto de 2016:
a) Seguros Patrimoniales: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
Comprende: Automotores, Motovehículos, Responsabilidad Civil, Aeronavegación, Caución, Crédito, Incendio, Combinados, Robo y Riesgos Similares, Accidentes a Pasajeros, Transporte, Riesgos Agropecuarios y Forestales, Seguro Técnico y Otros Riesgos de Daños Patrimoniales.
a.1) Para operar en Seguro de Automotores y Motovehículos se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.2) Para operar en la cobertura de Responsabilidad Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.3) Para operar en la cobertura de Caución Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.4) Para operar conjuntamente en las coberturas de Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental que cubran el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000).
a.5) Para operar en el Seguro de Aeronavegación se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.6) Para operar en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.7) Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en exceso a riesgos amparados por la Ley N° 24.557 se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
b) Seguros de Vida: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
Comprende: Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes prevean, o no, la constitución de Reservas Matemáticas, Sepelio, Accidentes Personales y Salud.
c) Las aseguradoras no podrán operar de manera conjunta con las coberturas definidas en los incisos a) y b) precedentes.
d) Seguros de Retiro: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
e) Para las entidades que operan en las coberturas contempladas en la Ley N° 24.557 se requiere un capital mínimo de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
30.1.1.2. Monto en Función a las Primas y Recargos.
a) I) Se toman las primas por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones).
a) II) Las aseguradoras que cedan primas por reaseguro a “reaseguradores locales” en un porcentaje igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15%), pueden tomar el monto de primas por seguros directos, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, netos de anulaciones y primas cedidas a “reaseguradores locales”. En dicho caso no resulta de aplicación el porcentaje definido en el inciso c).
b) A la suma determinada se le aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
A los efectos indicados en el inciso c) se consideran los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones. A los fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia el inciso c), las aseguradoras no pueden descontar del numerador y denominador de la fórmula, como recupero de reaseguros pasivos, la participación que hubiese correspondido a los reaseguradores respecto de aquellos contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de corte de responsabilidad, “cut-off” u operatorias similares.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este punto 30.1.1.2. debe adaptarse a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se toman las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar los DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre debe considerarse la emisión de UNO (1), DOS (2) ó TRES (3) meses (según el caso), en el segundo trimestre CUATRO (4), CINCO (5) ó SEIS (6) meses, y así sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a), se determina el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
30.1.1.3. Monto en Función de los Siniestros.
a) Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3).
b) A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRÉS POR CIENTO (23%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c).
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en el punto 30.1.1.3. debe adaptarse a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.
30.1.2. Reaseguradoras.
Las entidades reaseguradoras locales deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan en los puntos 30.1.2.1. y 30.1.2.2.
30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000).
30.1.2.2. Monto en función a las primas y recargos.
a) Se toman las primas netas retenidas por reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, el cual no puede ser inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de primas emitidas (netas de anulaciones);
b) A la suma determinada se aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
30.1.3. Seguros de Vida.
30.1.3.1. Las entidades que operan en Seguros de Vida, cuyos planes prevean la constitución de reservas matemáticas, deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) siguientes parámetros:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) Se toma el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplica por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
II) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo se multiplica por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.3.1., inciso b) apartados I) y II).
30.1.3.2. Para los Seguros de Vida cuyos planes no prevean la constitución de reservas matemáticas se aplican los procedimientos descriptos en los puntos 30.1.1.1., 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar es la sumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1. y 30.1.3.2.
El importe determinado según el punto 30.1.3.1. es adicional a los establecidos en los puntos 30.1.1.2. y 30.1.1.3., según corresponda.
30.1.4. Las aseguradoras podrán efectuar operaciones de reaseguro activo hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de primas de seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico.
30.1.5. Las entidades que operan en Seguros de Retiro, deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan a continuación:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) El CUATRO POR CIENTO (4%) de los Compromisos Técnicos. El importe resultante se multiplica por la relación entre los Compromisos Técnicos de propia conservación y los totales. Esta relación no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
II) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo de las coberturas adicionales se multiplica por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.5. inciso b) apartados I) y II).
30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que se refieren los puntos 30.1.1. a 30.1.5., según corresponda, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 31 de la Ley N° 20.091.
El plan para absorber el déficit resultante debe ajustarse a las disposiciones del punto 30.3. Dicho plan debe presentarse con los estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, el asegurador debe cumplirlo en los plazos y condiciones que ella establezca; si no lo cumpliera, o si fuera rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, debe completarse la integración del capital pertinente en el término de TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, la situación de la aseguradora se encuadrará en las previsiones del Artículo 48 inciso b) de la Ley N° 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado, cuando a la fecha de presentación de los estados contables no haya quedado completada la integración del capital mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. debe procederse, según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:
a) Las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos en efectivo.
b) Las cooperativas deben capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c) Los organismos oficiales deben destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no pueden remesar utilidades a su casa matriz.”.

ARTÍCULO 2° — Incorpórese el punto 30.6. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora con el siguiente texto:
“30.6. Se admite para el computo de capitales mínimos, a partir de los estados contables cerrados al 31/12/2016, la reserva prevista en el punto 33.5.7. Reserva de Estabilización.”.

ARTÍCULO 3° — Incorpórese el punto 30.7. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora con el siguiente texto:
“30.7. Disposiciones Transitorias para las entidades constituidas y autorizadas al 31 de julio de 2016.
A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el punto 30.1.1.1.A., en caso de resultar una mayor exigencia la aseguradora podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”, el cual consiste en acreditar las DOS TERCERAS (2/3) partes del capital requerido en el punto 30.1.1.1.A. al 31 de diciembre de 2016, y el total al 30 de septiembre de 2017.
A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el punto 30.1.2.1., en caso de resultar una mayor exigencia la reaseguradora, o aseguradora con ramo reaseguro conforme inciso u) del punto 30.1.1.1.A., podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”, el cual consiste en acreditar el capital requerido bajo el siguiente esquema:
PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000) al 31 de diciembre de 2016,
PESOS CIENTO TREINTA MILLONES ($ 130.000.000) al 31 de marzo de 2017,
PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) al 30 de junio de 2017 y
PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) al 30 de septiembre de 2017.”.

ARTÍCULO 4° — Elimínese del Anexo del punto 2.1.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el inciso c) del punto 1.1.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Punto 4.3. del Anexo al punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, quedando redactado de la siguiente forma:
“4.3. TRÁMITE.
A efectos de dar trámite al pedido de excepción previsto en el punto 4.1., las aseguradoras deberán informar completa y detalladamente la magnitud y características del riesgo que da origen al requerimiento. La justificación deberá contener como anexo un dictamen de actuario independiente registrado en esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, donde consten los fundamentos técnicos que respalden la solicitud de excepción.
La presentación de la aseguradora deberá contener los siguientes datos mínimos:
a) Suma asegurada.
b) Ramo.
c) Descripción de los riesgos con mención a elementos, tales como: características físicas, de proceso —en caso de industrias— , causas que justifiquen el carácter novedoso del mismo en el mercado local, factores de agravación en relación a riesgos similares y toda otra razón que a juicio del asegurador amerite el pedido.
d) Nombre del asegurado.
e) Vigencia.
En caso de contar con propuesta de reaseguro se deben incluir los siguientes datos:
f) Tipo de contrato.
g) Límite o capacidad.
h) Retención.
i) Base de Cobertura (Inicio de Vigencia, Siniestros Ocurridos, Claims Made u otros).
j) Primas y comisiones de reaseguro.
k) Denominación social completa de los intermediarios a participar y número de inscripción.
l) Denominación social completa de los reaseguradores a participar, número de inscripción y país sede de dichos reaseguradores con sus correspondientes porcentajes de participación.
La presentación de la aseguradora deberá estar acompañada por el rechazo fehaciente a la colocación de, como mínimo, los reaseguradores inscriptos en este organismo contemplados en el punto 1.1.
Hasta que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN no se haya expedido favorablemente con relación al pedido de excepción de la aseguradora, ésta no podrá dar cobertura a los riesgos. En caso contrario se considerará a la operatoria de la entidad como ejercicio irregular de la actividad aseguradora.”.

ARTÍCULO 6° — Las entidades que se encuentren en trámite de autorización y que a la fecha del dictado de la presente Resolución hayan integrado el capital mínimo requerido, se encuadran en el punto 30.1.1.1.A.

ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

Nota: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en www.ssn.gob.ar, o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
e. 02/08/2016 N° 54049/16 v. 02/08/2016

Bs. As., 27/07/2016

VISTO la Ley N° 27.203 y los Decretos N° 460 del 5 de mayo de 1999, N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009, N° 592 del 15 de abril de 2016 y N° 616 del 25 de abril de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO instituyó un marco regulatorio especial referido al Régimen de Contrato de Trabajo y de la Seguridad Social para la Actividad Actoral con el objeto de amparar a las personas específicamente incluidas en el ámbito de aplicación personal definido por los Artículos 1° y 2° de dicho cuerpo legal.

Que por el Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016, se reglamentaron aspectos fundamentales de la citada ley.

Que el Artículo 1° del Capítulo I del Anexo del decreto mencionado en el considerando precedente, estableció que la norma legal que se reglamentó no implicaba la modificación de los encuadramientos sindicales y convencionales preexistentes a la entrada en vigencia del nuevo régimen legal instituido.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley N° 27.203, las personas incluidas específicamente en su ámbito de aplicación personal se encuentran comprendidas, con el alcance definido en el aludido cuerpo legal, en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y, además, en los regímenes previstos en las Leyes N° 19.032, N° 23.660, N° 23.661, N° 24.013, N° 24.557 y N° 24.714, y sus respectivas modificaciones, o en los que en un futuro los sustituyan.

Que de las expresas prescripciones contenidas en el texto del Artículo 10 de la Ley N° 27.203 surge que el encuadramiento previsional de los sujetos amparados en los términos del Artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe considerarse efectivo desde la entrada en vigencia de dicha norma legal, sin perjuicio de la excepción dispuesta por el Artículo 3° del Decreto N° 616/16.

Que, por su parte, el Artículo 11 de la Ley N° 27.203 determina que las cotizaciones deberán ser declaradas e ingresadas por las personas físicas o jurídicas que contraten a los trabajadores amparados por la Ley N° 27.203 ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de acuerdo con los procedimientos generales vigentes, sin perjuicio de la facultad que se le otorga a la referida ADMINISTRACIÓN FEDERAL y a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a disponer de instrumentos alternativos de recaudación.

Que, en concordancia con ello, corresponde precisar que los empleadores deberán actuar en carácter de agentes naturales de retención de los aportes de los trabajadores dependientes y proceder a su declaración e ingreso ante el Organismo recaudador, conjuntamente con las contribuciones a su cargo, quedando comprendidos en el régimen general de empleadores.

Que, habida cuenta de la existencia de determinados supuestos en los que las cotizaciones destinadas a financiar la cobertura de salud poseen origen convencional, resulta adecuado mantener el régimen de recaudación actualmente vigente con relación a los trabajadores afiliados titulares a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5), estableciendo que los empleadores deriven en forma directa tales cotizaciones a dicho agente del seguro de salud, estando a cargo de la entidad de obra social indicada efectuar el depósito previsto en el inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

Que, no obstante lo expresado en el considerando precedente, resulta menester establecer que en el supuesto que el trabajador se encuentre afiliado a otra obra social o, ejerza la opción de cambio por otra entidad de la misma naturaleza, el empleador deberá ingresar las cotizaciones destinadas al Régimen Nacional de Obras Sociales y al Sistema Nacional del Seguro de Salud en forma conjunta con los restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

Que el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 califica como de carácter discontinuo, a los efectos de la seguridad social, a los servicios de los trabajadores amparados por ese régimen legal.

Que, por su parte, la calificación de servicios discontinuos que efectúa el citado artículo no importa excluir del cómputo de servicios, a los fines de la obtención de los beneficios previsionales previstos por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a aquellos servicios de otra naturaleza prestados por quien los solicite.

Que, en ese sentido, cabe precisar que cualquiera sea la naturaleza de los servicios prestados no podrán computarse más de DOCE (12) meses de servicios dependientes dentro de un año calendario.

Que, en virtud de las disposiciones pertinentes contenidas en los Artículos 13, 14 y 18 de la Ley N° 27.203, corresponde delegar en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), en su carácter de organismo administrador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y en el marco de sus competencias específicas, el dictado de las normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida por el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones previsionales.

Que, respecto a la determinación del derecho al Retiro por Invalidez y a la Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad, para el caso de los trabajadores con prestación de servicios de carácter discontinuo, resulta necesario establecer reglamentariamente la aplicación de las disposiciones normadas por el Decreto N° 460 del 5 de mayo de 1999.

Que, con relación a la percepción de las asignaciones familiares para los sujetos comprendidos en la Ley N° 27.203 y dada la naturaleza discontinua de su prestación laboral, resulta pertinente establecer reglamentariamente la aplicación de las prescripciones fijadas por el Decreto N° 592 del 15 de abril de 2016.

Que el Decreto N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009 establece la forma de determinar las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y el Artículo 12 de la Ley N° 24.557 refiere a la forma de calcular el Valor Mensual del Ingreso Base para establecer la cuantía de las indemnizaciones por incapacidad permanente y fallecimiento.

Que desde el punto de vista estrictamente técnico, la base imponible de la alícuota variable debe tener relación con el riesgo asumido por la aseguradora y, por tal motivo, debe ser considerada como la base de cálculo de las prestaciones dinerarias mencionadas en el considerando anterior.

Que en ese sentido, fijada la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones previstos en el Artículo 11 de la Ley N° 27.203, resulta necesario precisar la remuneración que debe considerarse para calcular y liquidar la prestación dineraria mensual.

Que el Artículo 15 de la Ley N° 27.203 ordena a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en conjunto con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, a establecer los parámetros de cobertura y cotización de alícuotas diferenciales que atiendan a las características de la actividad.

Que habida cuenta de la diversidad de actividades, a los fines de establecer la alícuota referida en el párrafo anterior se considera apropiado que el régimen de alícuotas se rija por la norma general de la Ley N° 24.557 respetando la actividad de cada uno de los empleadores-contratantes.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 14 y 15 de la Ley N° 27.203, por los Artículos 2° y 3° del Decreto N° 616/16 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO,

Y

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1° — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, como también, la información e ingreso de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los restantes subsistemas de la seguridad social, se regirán por las disposiciones generales aplicables a los empleadores y empleados en relación de dependencia.

ARTÍCULO 2° — Los empleadores-contratantes, sujetos referidos en el Artículo 3° de la Ley N° 27.203, deberán informar las altas y las bajas de los actores-intérpretes y de los demás sujetos mencionados en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203 en el sistema de simplificación registral, dispuesto por la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y su complementaria.

A esos efectos, deberán consignar en “tipo de servicio” la condición de “discontinuo”.

 

ARTÍCULO 3° — Mensualmente el empleador-contratante deberá presentar la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—, que comprenderá la declaración de todos los trabajadores en relación de dependencia, incluidos los actores-intérpretes y los demás sujetos mencionados en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203.

ARTÍCULO 4° — A los fines indicados en el artículo precedente, los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), al Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS), al Régimen de Asignaciones Familiares y al Fondo Nacional de Empleo (FNE), se deberán calcular tomando como base las remuneraciones establecidas en las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada rama de la actividad actoral, según la modalidad de contratación aplicable.

ARTÍCULO 5° — Los aportes y contribuciones destinados al Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) deberán ser abonados por los empleadores-contratantes en forma directa a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5), excepto que el trabajador sea afiliado titular de otra obra social o haya ejercido la opción de cambio por otro agente del seguro de salud, en cuyo caso deberá ingresar dichas cotizaciones conjuntamente con los restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

En el primero de los supuestos previstos en el presente artículo, estará a cargo de la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5) la obligación de efectuar el depósito previsto en el inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

ARTÍCULO 6° — La condición de beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) del titular y de su grupo familiar primario, se mantendrá exclusivamente en los supuestos previstos en el Artículo 10 de la Ley N° 23.660.

ARTÍCULO 7° — Las obras sociales involucradas tendrán la obligación de presentar en forma mensual ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las altas y las bajas de los afiliados titulares y familiares que se produzcan en cada mes calendario en su padrón.

ARTÍCULO 8° — Aclárase que la afiliación obligatoria, en el carácter de trabajadores en relación de dependencia, al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en los términos del inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, establecida por imperio del Artículo 10 de la Ley N° 27.203, resultará de aplicación para los sujetos amparados por ésta última, a partir de la entrada en vigencia de la norma legal que se reglamenta.

ARTÍCULO 9° — A los efectos de la acreditación de los años de servicios con aportes exigidos por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, para acceder a la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación por Edad Avanzada, los servicios definidos en el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 se deberán computar de la siguiente manera:

a) Se considerará como UN (1) año de servicios con aportes, en el supuesto que el solicitante acredite CUATRO (4) meses de trabajo efectivo o su equivalente de CIENTO VEINTE (120) jornadas efectivas de trabajo o de NOVECIENTAS SESENTA (960) horas efectivas de trabajo, prestados en forma continua o discontinua dentro del año calendario y en virtud de los cuales se hubieran devengado remuneraciones e integrado las cotizaciones respectivas.

b) En todos los casos contemplados en el Artículo 13 de la Ley N° 27.203 el total de los servicios computados por año calendario, no podrá exceder de DOCE (12) meses.

ARTÍCULO 10. — Delégase en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) el dictado de las normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida en el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones previsionales.

ARTÍCULO 11. — Establécese que los servicios en relación de dependencia o autónomos de los solicitantes amparados por la Ley N° 27.203, prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma legal mencionada, deberán ser denunciados, verificados, acreditados, reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes.

En los supuestos que se verifique la existencia de deudas por aportes y contribuciones imputables a los períodos de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.203, su determinación deberá ser efectuada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

A los efectos de que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proceda a determinar la deuda devengada en concepto de aportes y contribuciones por los períodos indicados en el párrafo precedente, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) deberá informar al Organismo Recaudador los períodos acreditados y reconocidos, y la base imponible de acuerdo a lo definido en el Artículo 11 de la Ley N° 27.203, reglamentado por las disposiciones contenidas en el Anexo del Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas reglamentarias referidas a la forma y plazos de cancelación de las deudas determinadas y para habilitar, en el caso de corresponder, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) a formular los cargos respectivos por aportes omitidos.

ARTÍCULO 12. — Para determinar el monto de la prestación dineraria mensual en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), como así también para establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo previsto en el Artículo 12 de la Ley N° 24.557, en el caso de trabajadores alcanzados por las prescripciones de la Ley N° 27.203, se deberá considerar la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social conforme a lo establecido por el Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 13. — Los empleadores-contratantes deberán abonar las alícuotas de la cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme al régimen general y a la actividad de cada uno de ellos.

La base imponible para el cálculo de la alícuota será la misma que se utiliza para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social, conforme a lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 14. — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, por parte de los empleadores-contratantes, respecto de las relaciones laborales vigentes al 1° de enero de 2016 o las que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente, será considerada cumplida en término si la misma se realiza hasta la fecha de vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—correspondiente al período devengado septiembre de 2016.

ARTÍCULO 15. — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de las obligaciones con la seguridad social correspondientes al período devengado enero 2016 y los siguientes.

ARTÍCULO 16. — Los organismos competentes, en el ámbito de sus respectivas incumbencias, dictarán las disposiciones complementarias a los efectos de la implementación del procedimiento que se establece por la presente.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. ALBERTO ABAD, Administrador Federal, Administración Federal de Ingresos Públicos. — JUAN CARLOS PAULUCCI, Secretario de Seguridad Social, M.T.E. y S.S. — Dr. LUIS SCERVINO, Superintendente, Superintendencia de Servicios de Salud. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

18/07/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Prohibir a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. celebrar nuevos contratos de seguros.

 

ARTÍCULO 2° — Prohibir a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. realizar actos de administración respecto de sus Disponibilidades, a cuyos fines se dispone la Inhibición General de Bienes para alcanzar la totalidad de sus cuentas bancarias incluyendo las cuentas corrientes, haciéndole saber que no podrá mantener en el rubro Caja importe superior al Fondo Fijo que a la fecha haya aprobado, por lo que cualquier saldo que lo exceda debe ser ingresado en cuenta bancaria a su nombre, dentro de las 24 horas hábiles.

 

ARTÍCULO 3° — Prohibir a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. realizar actos de administración y/o disposición respecto de sus inmuebles en orden a que deberá abstenerse de celebrar contratos de locación o mutuo que puedan afectarlos. La Gerencia de Inspección labrará acta tomando razón del estado de ocupación de los inmuebles de la aseguradora.

 

ARTÍCULO 4° — Prohibir a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. realizar actos de administración respecto de sus relaciones de reaseguro, por lo que deberá abstenerse de producir innovación alguna que pueda significar una operatoria de corte de responsabilidad, de cut off, o cualquier otra equivalente que comporte la exclusión de la responsabilidad del reasegurador.

 

ARTÍCULO 5° — Hacer saber a la aseguradora que quedan definitivas las observaciones que se efectuaran a sus Estados Contables cerrados al 31/03/2016, conforme le fueran comunicadas por la Gerencia de Evaluación a través de la Nota N° 5661 de fecha 15 de junio de 2016, en sus puntos:

1) a) DEUDAS CON ASEGURADOS – SALDO A AMORTIZAR DIFERENCIA RESERVA PTO. 33.4.1.6: SE DETERMINÓ UN SALDO DE $ 157.142.857.

2) ESTADO DE CAPITALES MINIMOS: Presenta un déficit de $ 1.414.282.304 que representa el 662% del capital mínimo a acreditar.

3) COBERTURA (art. 35 de la Ley 20.091); Presenta un déficit de 1.205.315.555.

5) NOTAS A LOS ESTADOS CONTABLES – NOTA 2.12 – Previsiones – Otras-Previsión Global por contingencias $ 1.221.642 y ANEXO 10- Otras Deudas y Previsiones – Previsiones – Otras $ 11.553.677.

 

ARTÍCULO 6° — Hacer saber a la aseguradora que devienen firmes las observaciones que se efectuaran a sus Estados Contables cerrados al 31/03/2016, conforme le fueran comunicadas por la Gerencia de Evaluación a través de la Nota N° 5661 de fecha 15 de junio de 2016, en sus puntos:

1) b) ESTADO DE EVOLUCION DEL PATRIMONIO NETO.

4) ESTADO DE COBERTURA DE COMPROMISOS EXIGIBLES y SINIESTROS LIQUIDADOS A PAGAR.

6) ANEXO 6 – INMUEBLES – Tte. Gral. Juan Domingo Perón.

 

ARTÍCULO 7° — Hacer saber a la aseguradora que se rechaza el Plan de Regularización y Saneamiento que presentara mediante CUDAP:EXPSSN:23111/2016 y que a su vez ratificara y complementara mediante la nota CUDAP:EXP-SSN:23618/2016.

 

ARTÍCULO 8° — Emplazar a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. para que en el plazo de DIEZ (10) días presente un Estado Contable rectificativo del periodo cerrado al 31/03/2016.

 

ARTÍCULO 9° — Emplazar a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. en los términos del Artículo 31 de la Ley N° 20.091, para reintegrar el capital en el plazo de TREINTA (30) días, bajo apercibimiento de encuadra su situación en las previsiones del Artículo 8°, inciso b), del citado cuerpo legal.

 

ARTÍCULO 10. — A los efectos de lo dispuesto en el artículo primero, la Gerencia de Inspección procederá a sellar e inicialar el Registro de Emisión de la entidad, con mención de la presente Resolución. La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará nota en el Registro de Entidades de Seguros de la medida ordenada en el artículo primero.

 

ARTÍCULO 11. — La Gerencia de Asuntos Jurídicos diligenciará los oficios a las entidades que corresponda para la toma de razón de la medida dictada en el artículo segundo. La Gerencia Técnica y Normativa comunicará la medida dispuesta en el artículo cuarto a los reaseguradores de la aseguradora.

 

ARTÍCULO 12. — Se deja constancia que los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, y noveno de la presente Resolución son recurribles en los términos de los Artículos 83 y 86 de la Ley N° 20.091.

 

ARTÍCULO 13. — Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico constituido por la entidad conforme Resolución SSN N° 39.527 de fecha 29 de octubre de 2015 y por intermedio de la Gerencia de Inspección con vista de todo lo actuado y con copia de los informes de la Gerencia de Evaluación y de Asuntos Jurídicos de fechas 15 y 18 de julio de 2016, respectivamente, hágase saber a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

30/06/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el punto 33.4.1.6.1.6 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el siguiente:

“33.4.1.6.1.6 Pasivo Global

Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4 cada Aseguradora deberá comparar la reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”, con el Pasivo Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores resultantes.

El Pasivo Global resultará de la diferencia entre los puntos a) y b) siguientes:

a) El producto de los siguientes factores:

• 13,78 puntos porcentuales.

• $ 10.000

• Cantidad de Juicios Abiertos

 

b) Total de montos pagados a la fecha de balance correspondientes a los casos abiertos contemplados en el punto a) anterior.

En Nota a los Estados Contables el auditor deberá detallar los siguientes conceptos:

i. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.

ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.

iii. La cantidad de juicios abiertos, detallando los casos con pagos parciales.

iv. Total de pagos a la fecha de balance de los casos abiertos utilizados para calcular el pasivo global.”

 

ARTÍCULO 2° — Disposiciones Transitorias

Al 30 de junio de 2016 las entidades deberán calcular las Reservas de Seguros de Riesgos del Trabajo – Ley Nro. 24.557 de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1° de la presente Resolución.

Si de ello resultara incrementado el importe de la reserva con respecto al establecido según criterios fijados en la Resolución N° 39.214, dicho incremento podrá amortizarse conjuntamente con el saldo pendiente de amortización al 31/03/2016, si lo hubiere (Artículo 4° de la Resolución N° 39.214), según el siguiente esquema:

a) Si del cálculo de capitales mínimos hubiera exceso de capital computable respecto al capital requerido, se deberá disminuir el saldo a amortizar hasta absorber dicho exceso.

b) El saldo resultante se amortizará en nueve trimestres, a razón de 1/9 parte por trimestre a partir de los estados contables cerrados al 30/09/2016 inclusive.

c) Durante el período de amortización, si hubiera un excedente de capital computable respecto al capital requerido, adicionalmente a la amortización trimestral la entidad deberá reducir los saldos a amortizar en un monto equivalente a dicho excedente.

Los saldos a amortizar serán expuestos como cuenta regularizadora en el rubro DEUDA CON ASEGURADDS, bajo la denominación “Saldo a amortizar diferencia cálculo reserva punto 33.4.1.6.”.

La cuenta regularizadora “Saldo a amortizar diferencia cálculo reserva punto 33.4.1.6.” será considerada para la determinación de la Reserva de Resultado Negativo.

En el supuesto que la entidad opte por el esquema de amortización descripto en los párrafos anteriores deberá cumplir con las siguientes condiciones:

I. En notas a los Estados Contables dejará expresa constancia de la decisión de amortizar el incremento de reservas que pudiera surgir de la aplicación de lo previsto en la presente Resolución, consignando el monto de incremento de la reserva conforme el cálculo establecido en el Artículo 1°.

II. En los Informes de los Auditores Externos, deberá consignarse que se ha procedido a verificar los cálculos de los importes correspondientes a los saldos a amortizar de cada período y que los mismos han sido determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución.

III. No podrá distribuirse dividendos hasta que finalice el proceso establecido en el Artículo 2° inciso b) de la presente.

 

ARTÍCULO 3° — Déjese sin efecto el Artículo 4° de la Resolución N° 39.214, en consecuencia, las entidades que hayan adoptado la amortización prevista en el citado artículo incluirán dicho importe en el saldo a amortizar previsto en el Artículo 2° de la presente.

 

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

10/06/2016

 

VISTO… y CONSIDERANDO…

 

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Aprobar la Fusión por Absorción de EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (entidad absorbida) y EXPERIENCIA ART S.A. (entidad absorbente), ello conforme el Acuerdo Definitivo de Fusión aprobado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de Diciembre de 2015.

 

ARTÍCULO 2° — Revocar la autorización para operar oportunamente conferida por este Organismo a EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA, inscripta bajo el N° 0622 en el Registro de Entidades de Seguros.

 

ARTÍCULO 3° — Conformar el Cambio de Denominación y la consecuente reforma al Artículo 1° del Estatuto Social de EXPERIENCIA ART S.A., entidad que en lo sucesivo se denominará EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. aprobado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de Diciembre de 2015.

 

ARTÍCULO 4° — Conformar las reformas de los Artículos 3°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Estatuto Social de EXPERIENCIA ART S.A. entidad que en lo sucesivo se denominará EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. conjuntamente con el texto ordenado aprobado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de Diciembre de 2015.

 

ARTÍCULO 5° — Hacer saber a EXPERIENCIA ART S.A. entidad que en lo sucesivo se denominará EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. que se deberá previsionar el monto a cargo de las reaseguradores respecto de los que no se presentó conformidad al cierre del Balance de Junio 2016.

 

ARTÍCULO 6° — Hacer saber a EXPERIENCIA ART S.A. entidad que en lo sucesivo se denominará EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. que deberá acompañar en original las conformidades por parte de AXA LIABILITIES MANAGERS y HANNOVER RE, en el plazo de SESENTA (60) días.

 

ARTÍCULO 7° — Hacer saber a EXPERIENCIA ART S.A. entidad que en lo sucesivo se denominará EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. que las alícuotas se ajustarán a los valores máximos del cuadro tarifario aprobado a EXPERIENCIA ART S.A.

 

ARTÍCULO 8° — Confiérase intervención a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a los fines establecidos en los Artículos 5°, 83 y 167 de la Ley N° 19.550.

 

ARTÍCULO 9° — Comuníquese a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

ARTÍCULO 10. — Hágase saber oportunamente a la Gerencia de Autorizaciones y Registros.

 

ARTÍCULO 11. — Hacerle saber a EXPERIENCIA ART S.A. entidad que en lo sucesivo se denominará EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. que oportunamente deberá acreditar el cumplimiento de lo prescripto por el punto 8.1.3. de la Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014, incorporado por Resolución SSN N° 39.531 de fecha 05 de Noviembre de 2015.

 

ARTÍCULO 12. — Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico constituido por las entidades, conforme Resolución SSN N° 39.527 de fecha 29 de Octubre de 2015 y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

Bs. As., 17/05/2016

 

VISTO, el Expediente N° 70.030/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y el Expediente N° 0016210/2016 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), las Leyes N° 20.091, N° 24.557, N° 26.377, N° 26.773, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 03 de fecha 12 de febrero de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de actuación personal y territorial, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresariales de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

 

Que el artículo 2°, inciso b) de la ley mencionada en el considerando anterior, establece que los Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de seguridad social, deben incluir la tarifa sustitutiva de los aportes personales, contribuciones patronales y demás cotizaciones, entre las que se encuentran aquellas destinadas al Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que la misma ley determinó que los Convenios mencionados en el considerando anterior deben ser aprobados, para su vigencia, por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), como Autoridad de Aplicación, la cual, en caso de presentarse dudas respecto de la tarifa sustitutiva, solicitará el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del ESTADO NACIONAL.

 

Que, por su parte, el artículo 8° establece que la tarifa sustitutiva deberá ser revisada anualmente, de oficio por la Autoridad de Aplicación o a propuesta de las partes signatarias.

 

Que el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 reglamentó los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial que se suscriban en virtud de la Ley N° 26.377.

 

Que mediante la Resolución S.S.S. N° 03 de fecha 12 de febrero de 2015, se homologó el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.).

 

Que el artículo 13 de la Ley N° 26.773 faculta a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto, sujeto a variaciones de nivel de riesgo probable y efectivo.

 

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, ha solicitado la intervención de la S.S.N. y de la S.R.T., a fin de que informen la alícuota de referencia para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores alcanzados por el Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado por la Resolución S.S.S. N° 03/15.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, realizaron el estudio pertinente con el objeto de establecer la alícuota que debe ser aplicada en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

 

Que para alcanzar el objetivo previsto en el considerando anterior, fue tomada en consideración la siniestralidad efectiva, la litigiosidad y el nivel de remuneraciones que surge de la base de datos de la S.R.T., datos correspondientes a los C.U.I.T.s informados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, habilitados para declarar trabajadores bajo el Convenio.

 

Que teniendo en cuenta los datos analizados, la información respecto de los empleadores con contratos de riesgos del trabajo vigente y los empleados que ingresan al convenio, entendió prudente definir un rango monetario que contemple los distintos supuestos que puedan presentarse.

 

Que las áreas técnicas y legales de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091, el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 13 de la Ley N° 26.773.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1° — Establécese que el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), homologado mediante Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 03 de fecha 12 de febrero de 2015, que se encuentren declarados con el código de modalidad que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) oportunamente disponga, deberá encontrarse dentro de los límites definidos en el Anexo de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2° — Determínese que el premio que se defina dentro de los límites establecidos en el Anexo de la presente resolución, aplicable al Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado mediante Resolución de la S.S.S. N° 03/15, tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva que las contemple.

 

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO

 

Actividad Alcance geográfico Costo de cobertura de Riesgos del Trabajo (*)
 

Yerba Mate

 

 

Provincias de Misiones y Corrientes

 

$ 570  a  $ 630

 

(*) El premio calculado es por empleado cubierto.

10/05/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el Punto 39.1.2.3. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el siguiente:

“39.1.2.3. Inmuebles y Bienes de Uso.

Los cargos efectuados a las cuentas integrantes de dichos rubros deben exponerse por sus valores de origen, netos de las correspondientes amortizaciones ordinarias y/o extraordinarias.

Para las incorporaciones al patrimonio en el caso de Instalaciones se considerará como máximo una vida útil de DIEZ (10) años, en tanto que para Muebles y Útiles, Máquinas y Equipos Técnicos y Rodados la misma será como máximo de CINCO (5) años.

Corresponde efectuada amortización proporcional en el año de alta completo del bien que se trate.

39.1.2.3.1. Valuación de Inmuebles.

Todos los inmuebles deben contar con la tasación y la estimación de la expectativa de vida realizada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación. El trámite de tasación debe ser gestionado directamente por las aseguradoras y reaseguradoras ante el referido Tribunal.

El valor de incorporación de los inmuebles al patrimonio de las aseguradoras y reaseguradoras será el consignado en la respectiva escritura traslativa de dominio o el que surja de la tasación que a tal efecto se requiera al Tribunal de Tasaciones de la Nación, el que sea menor.

Corresponde efectuar la amortización proporcional en el año de alta completo y considerar como máximo la expectativa de vida determinada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

A partir de los DOS (2) años de su incorporación, las entidades valuarán sus inmuebles a valor razonable, entendiendo como tal el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del valor informado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, neto de las amortizaciones proporcionales correspondientes, conforme la expectativa de vida estipulada por dicho Tribunal, contada a partir de la fecha de la última tasación. En caso que el Tribunal de Tasaciones de la Nación discrimine el valor venal y el valor razonable del inmueble, se tomará el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de este último. Corresponde efectuar la amortización en el año de tasación completo.

En los casos que corresponda, el mayor valor resultante entre el valor razonable y el valor contabilizado a la misma fecha, deberá ser registrado contra una cuenta integrante del Patrimonio Neto – Ajustes al Patrimonio – Revalúo Técnico (código cuenta SINENSUP N° 3.03.03.03.03.03.00.00), no podrá ser distribuido, capitalizado ni destinado a absorber pérdidas, por lo que no tendrá incidencia en el Estado de Resultados de la entidad.

Cuando el valor de incorporación o el contabilizado sea superior al de la tasación practicada por el Tribunal, la diferencia debe ser imputada al resultado del ejercicio o período como amortización extraordinaria. En el caso de los inmuebles en construcción dicha diferencia no será computable a los efectos del cálculo de las relaciones técnicas. Finalizada la construcción, de subsistir la misma, deberá ser imputada al resultado del ejercicio o período como amortización extraordinaria.

Cuando se determine el valor razonable, en Nota a los Estados Contables se indicará para cada inmueble, el valor de origen, importe y porcentaje de amortizaciones transcurridas, valor venal y/o valor razonable para registro contable, fecha de tasación, expectativa de vida y valor razonable resultante.

Información sobre Inmuebles:

Todas las operaciones de alta, baja, modificación de datos, retasación, mejoras, presentación de documentación referida a los inmuebles que posean las entidades, deberán gestionarse a través del módulo de inmuebles del Sistema de Información de Entidades Supervisadas (SINENSUP) el cual reviste carácter de Declaración Jurada. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de escriturado un inmueble, o de haberse recibido una nueva valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación, la entidad debe cargar la información con su respectiva documentación complementaria en el mencionado módulo.

En todo momento las entidades deben mantener en su sede, a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, los originales de las tasaciones efectuadas por el Tribunal, los certificados de dominio e inhibición de sus inmuebles expedidos por los respectivos Registros de la Propiedad Inmueble.

Los certificados en cuestión deben solicitarse con una periodicidad no superior a la anual, o a requerimiento de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

39.1.2.3.2. Vehículos recuperados.

Los vehículos recuperados tendrán el siguiente tratamiento:

a) Sin tenencia definitiva otorgada por autoridad judicial competente: no se admite su activación. En su caso, serán de aplicación las normas correspondientes a recuperos de terceros y salvatajes.

b) Con tenencia definitiva: Sólo se admite su activación por un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos desde la respectiva decisión judicial. Dentro de ese lapso la aseguradora debe inscribir el bien a su nombre en el registro respectivo o enajenarlo.

En estos casos, se debe contar con un informe técnico sobre el estado del vehículo y su valor probable de realización.”.

 

ARTÍCULO 2° — Respecto de las disposiciones estipuladas en el Punto 39.1.2.3., a partir del 01/04/2016 inclusive, y a los efectos de determinar el valor razonable de los inmuebles en existencia a dicha fecha, se considerará la última tasación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación presentada ante este Organismo.

Hasta tanto se cuente con la nueva tasación en la que se consigne la expectativa de vida, la amortización se calculará considerando una expectativa que no exceda de CINCUENTA (50) años, contados a partir del 01/04/2016.

 

ARTÍCULO 3° — Eliminar el Punto 30.5. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 sus modificatorias y complementarias), reordenando el Punto 30.6. como Punto 30.5.

 

ARTÍCULO 4° — Eliminar el Punto 35.14. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 sus modificatorias y complementarias), reordenar el Punto 35.15. como Punto 35.14., y reordenar el Punto 35.16. como Punto 35.15.

 

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

28/04/2016

 

VISTO… y CONSIDERANDO…

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Sustituir Artículo 28 de la Resolución SSN N° 38.052 de fecha 20 de diciembre de 2013, por el siguiente:

 

“El derecho de actuación deberá ser abonado anualmente antes del 31 de mayo de cada año. El Agente Institorio que incurriere en mora en el pago deberá abonar el importe vigente al momento del pago, más UNA (1) multa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho importe. En el supuesto de no abonarse dicho monto antes del 1° de enero del siguiente año, la referida multa se incrementará al CIENTO POR CIENTO (100%).

 

Transcurridos DOS (2) años calendario sin que el interesado hubiera abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente, se producirá la caducidad automática de la inscripción en el Registro de Agentes Institorios (R.A.I.).

 

El Agente Institorio, cuya inscripción hubiera caducado por falta de pago del derecho anual de actuación, podrá solicitar su reinscripción en el R.A.I., para lo cual deberá cumplimentar todos los requisitos establecidos en la presente, debiendo abonar el importe que adeuda, actualizado en base al valor correspondiente para el año en que solicita la reinscripción.”

 

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.